Decisión nº PJ0012016002967 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteTina Katiuska Claro Izarra
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Octubre de 2016

206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007021

ASUNTO : DP01-S-2016-007021

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

LA JUEZA: T.K.C.I.

LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO, D.R.

LA VICTIMA: L.Y.C.

EL IMPUTADO: O.R.M.S.

LA DEFENSA: E.R. DEFENSA PUBLICA 1°

LA SECRETARIA: ABG. AMNI H.S.

En el día de hoy, siendo las 12:41 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó La Jueza T.K.C.I., conjuntamente con la Secretaria AMNI H.S., y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la Defensa Pública Abg. E.R.. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía

25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. D.R.. Así como la presencia de la víctima ciudadana L.Y.C.. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano O.R.M.S., en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG E.R. DEFENSA PUBLICA 1°. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano O.R.M.S., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 Y 13 así como el artículo 95 numerales 7 Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente. En atención al interes superior del niño y del adolescente, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana L.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.800.187, residenciada en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE SUCRE, AGUACATAL I, N° 09. Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-897.2513, quien expuso: “el tenia una semana bebiendo, el consumía, ahora no se, a raíz de una enfermedad que el tuvo un acv y lo discapacitaron porque quedo inmóvil, lo ayude porque no podía ni caminar, le mandaron tratamiento para que pudiera ser una persona normal, el señor se tiro al abandono y no se tomaba el tratamiento y lo que hace es tomar, se toma una pastilla y se echaba una borrachera, el miércoles a las 9 de la noche estaba en la calle con una muchacha que trabaja en el hospital central porque a mi hija le mandaron un examen costoso y le dije a el que me diera dinero para hacerle el examen, cuando busco la hoja para la cita el señor me agredió y me lanzo una silla y la niña pequeña le dio y me encerré en el cuarto la niña pequeña la deje afuera y cuando abrí la puerta el tenia la silla en la mano y agarre una pala y forcejeamos y me decía que me iba a matar con la pala, el lo que quiere es que yo me vaya de la casa, esa casa nos la indemnizo el gobierno, el me tiro en el piso y mi hija mayor le quito la pala y le dio por el pecho y Salí a la comisaría y me quede afuera esperando que el se durmiera para yo poder entrar, es todo”. Seguidamente se le impone al imputado O.R.M.S. del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es O.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.622, natural de Maracay, nacido el día 02/04/1969, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Barrio Campo Alegre, calle sucre, aguacatal I, N° 29, Maracay, Estado Aragua, teléfono: no aporta. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. E.R., quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad para mi defendido, escuchada como han sido las partes, mi defendido me señalo que los hechos no ocurrieron como dice la victima, mi defendido es discapacitado, tiene un acv y tiene inmóvil una pioerna, la victima señala que hubo una niña agredida con una silla pero no consta una evaluacion medica de la niña, en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, me opongo a la salida de la residencia, ya que mi defendido no tiene donde vivir, en cuanto a las medidas cautelares, solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que mi defendido sufre de convulsiones y estando privado de libertad puede recaer su salud, Solicito que el presente asunto sea remitido a la fiscalia correspondiente, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano O.R.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem, y la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado O.R.M.S.. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que les sea practicada evaluación psicológica a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Se ordena examen toxicológico al imputado. Y visto el record delictivo que presenta el imputado, De igual manera, se ordena presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 03 fiadores que deberán devengar un salario superior a DOS (02) SALARIOS MINIMOS CADA UNO. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de azucar, hasta tanto se materialice la Fianza personal. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:58 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZA,

ABG. T.K.C.I.

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