Decisión nº PJ0012016002971 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteTina Katiuska Claro Izarra
ProcedimientoPresentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Octubre de 2016

206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007020

ASUNTO : DP01-S-2016-007020

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

LA JUEZA: T.K.C.I.

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A.G. (EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 26° DEL Ministerio Público).

LA VICTIMA: C.M.S.D.C.

EL IMPUTADO: D.J.C.R.

LA DEFENSA: E.R. DEFENSA PUBLICA 1°

LA SECRETARIA: ABG. AMNI H.S.

En el día de hoy, siendo las 01:40 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Primera en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó La Jueza T.K.C.I., conjuntamente con la Secretaria AMNI H.S., y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la Defensa Pública Abg. E.R.. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. A.G.. Así como la presencia de la víctima ciudadana C.M.S.D.C.. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano D.J.C.R., en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG E.R. DEFENSA PUBLICA 1°. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano D.J.C.R., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 Y 13 así como el artículo 95 numerales 7 Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana C.M.S.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.460.763, residenciada en Calle miranda, N° 64, Barrio 19 de abril, intercomunal Turmero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3011.412, quien expuso: “no es la primera vez que el se pone agresivo, el miércoles me había citado para la casa de la mujer y yo fui y hablamos del divorcio, cuando llegue a la casa el no estaba, como a las 7 de la noche llego violento y me dijo que ahora su lo iba a conocer, estuvo agresivo hasta las 12 de la noche, mis hijos lo detuvieron, se paro como a las 2 de la mañana, tumbo los broker de la luz y corto la línea del teléfono, llamamos a mis hijos y el estaba afuera y tenia un cuchillo y me amenazaba y mis hijos se metieron y me decía que era una perra que me iba a matar y ahí me empujo, el no acepta el divorcio, y me agredió verbalmente, es todo”. Seguidamente se le impone al imputado D.J.C.R.d. precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es D.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.479.541, natural de Caracas, nacido el día 10/05/1948, de 68 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: inspector de salud publica, residenciado en: Calle miranda, N° 64, Barrio 19 de abril, intercomunal Turmero, Maracay, Estado Aragua, teléfono: no aporta. Con relación a los hechos manifestó: “el hijo comenzo a meterse conmigo, la señora ella cogio y me dijo que ella se iba de la casa, ella se fue de la casa, yo la busque por todos lados, y fui a la casa de la mujer, a los tres meses ella regreso y no era la misma carmen, se presento el problema que ella me exige que le entregue el carro y le pregunte por un aveo que saco el hijo mio y nadie me dio respouesta después de eso, el miércoles ella me puso varias denuncias, fuimkos a la casa y en la noche le dije hasta aquí llego yo, y ella quiere llegar a la hora que le da la gana, yo la quiero a ella, si corte los cables de la luz porque vengo diciendo en la casa para pagar la luz, el agua y el aseo, yo antes pagaba todo, pero yo agarre el cuchillo para cortar los cables, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. E.R., quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad para mi defendido, escuchada como han sido las partes, mi defendido me señalo que no le propino ningun empujon a la victima, el cuchillo lo agarro para cortar los cables, mas no la agredio, por lo que opongo a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, solicito su libertad inmediata a partir de esta sala en caso contrario solicito se le otorgue una medida menos gravosa me opongo a la salida de la residencia de mi defendido porque no tiene donde vivir, Solicito que el presente asunto sea remitido a la fiscalia correspondiente, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano D.J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado D.J.C.R.. se prohíbe al agresor de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Equipo interdisciplinario, a los fines que les sea practicada evaluación psicológica a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:52 horas de la tarde. La presente decisión se fundamentara por auto separado y con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZA,

T.K.C.I.

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