Decisión nº 478-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038226

ASUNTO : VP02-R-2014-001125

Decisión No. 478-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 200.962, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.708.714 y V-7.971.018, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.367.825; contra la decisión N° 1082-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem que establece la figura de la Desestabilización, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a se le decretara medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de l.C.: decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., actuando en su cualidad de defensores privados de la ciudadana YUSMARY E.G.F., plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1082-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo los apelantes aluden, que: “…Del control judicial y de los derechos del imputado establece la literalidad del artículo 264 del código orgánico procesal penal: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República, y ratificados en este código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución, y lo subscrito en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona q es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE I.E. principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…)...”

Resaltaron los accionantes, que: “…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTARON JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho que somos, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la privación de libertad su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos el Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación, por ante su juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por ¡a fiscalía ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses y derechos.…”.

Continúan manifestando, que: “…El ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, solicito medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de nuestro patrocinado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control antes mencionado durante la audiencia de presentación realizada en fecha 02 de Septiembre del 2014 y acordada por el mencionado Tribunal de Control, sin existir en autos elementos de convicción considerando esta defensa que la actividad desarrollada por nuestro defendido no es subsumible en el tipo penal por el cual fue imputado y privado de libertad nuestro representado.…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “… Es el caso ciudadanos Magistrados, que al hacer un análisis del acta policial No. CR3-DF31-1RA,CIA2DO.PLTON.SIP-278 que corre en el folio 3, se evidencia de manera fehaciente que nuestra representada fue violada de sus principios y garantías Constitucionales, y por ende el debido proceso, cuando el contenido de la refería acta policial, señala que según los funcionarios actuantes, nuestra defendida se encontraba con la maleta en sus manos caminando por el puesto de control, lo cual refleja Honorables Magistrados, que se presume que le fue sembrada la maleta con ¡a intención de perjudicar a nuestra cliente, configurándose una inconsistencia entre la versión dada por los funcionarios y la realidad de los hechos, lo que genera una duda razonable que con base al principio general del derecho INDUBIO PRO REO se debe favorecer a nuestra representada y acordar su libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo ciudadanos Magistrados, con la mayor humidad y respeto posible, que es criterio reiterado mediante sentencias de carácter vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, que él solo dicho de los funcionarios actuantes no plena prueba ni elemento de convicción suficiente para decretar la privación judicial de persona alguna…”.

En este mismo orden de ideas y dirección los accionantes arguyen que:..(…) por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto d privación judicial de libertad, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad por esta defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en e! caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, empero, nos preguntamos; ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar q nuestra defendida es el autor material de los hechos delictivos que se le atribuyen?, La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso…”

En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicitan los apelantes, que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mal desfavorable para nuestro defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "FAVOR LIBERTATIS", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del COPP. Proveerlo así será justicia.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho M.S.M.R., R.C.F.Y. y J.C.A.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio público con Competencia Nacional contra Delitos Fronterizos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…(..0missis..) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas, entrando a evaluar: si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.…”.

Igualmente, enfatizó quienes contestan que. “…consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si las imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…Por su parte, Al a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a| la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo..

Del mismo modo, señalaron que: “…En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos (sic), la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de la hoy imputada plenamente identificada, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44ordinal 1o dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.”.

Destacó la representante de la vindicta pública, que: “…En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva, es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: (..Omissis…). Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a la imputada, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de CONTRABANDO. DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “…(sic), solicitamos (sic), declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados (sc), respectivamente con domicilio procesal en (sic), en representación de la ciudadana: (sic), basado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1082-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (sic), en la causa seguida en contra de las referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (sic), cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., actuando en su cualidad de defensores privados de la ciudadana YUSMARY E.G.F., plenamente identificada en actas, presentaron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1082-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras existe violación del principio de inocencia a favor de la imputada de marras haciendo referencia que a su defendida le fue sembrada la maleta contentiva de la leche ( formulas lácteas de las denominadas “ Mayorcito Gold” y “Enfamily”), pues no es la propietaria de la misma, asimismo denunció que no se encuentran los requisitos concurrentes para hacer procedente la privación de libertad de su defendida, así como la existencia de un error inexcusable de derecho en la calificación jurídica, por lo que solicita se acuerde la libertad a favor de su defendida o en su defecto una medida cautelar, pues a su juicio el Ministerio Público no ordenó ningún tipo de investigación para solicitar dicha medida. Por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se otorgue la libertad de su defendida mediante la imposición de medidas menos gravosas.

Una vez precisadas las denuncias que fundamenta de la acción recursiva planteada por la defensa privada de la imputada YUSMARY E.G.F., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que se ha vulnerado la presunción de inocencia; en este sentido quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio citar lo contenido en las normas constitucionales y procesales invocadas por el apelante, las cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 49 Debido Proceso.. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…omissis…)

Artículo 8 Presunción de Inocencia. Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 229.Estado de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(…omissis…)

Artículo 242 De las Medidas cautelares Sustitutivas. Código Orgánico Procesal Penal .

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa

.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.(…)…

. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas y dirección, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si existe alguna violación a normas de carácter constitucional y procesal, que hace referencia la defensa privada en su acción recursiva, consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1082-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el referido juzgado de control, con respecto a la audiencia de presentación, la jueza de control fundamentó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana YUSMARY E.G.F., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUSMARY E.G.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1. Acta policial, de fecha 30/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos inserta en el folio tres (03) y su vlto; 2. Acta de notificación de derecho, de fecha 30/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia debidamente firmada por la imputada inserta en el folio (04 y su vlto) ; 3. Acta de retención de evidencia inserta en el folio cinco (05) y su vlto; 4. Acta de inspección tecnica, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio ocho (08) y su vlto; 5. acta de inspección técnica, , suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio nueve (09) y su vlto. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana: YUSMARY E.G.F. por considerar a la misma como presunta autora o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica..Se ordena el ingreso de la imputada antes identificada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. por ser ese el único centro de reclusión de los procesados. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral.…”.

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YUSMARY E.G.F., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Debe entonces señalar esta Alzada, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de la COLECTIVIDAD.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron remitidas a esta Sala ad effectum videndi.

En armonía con lo antes señalado, es importante para estas jurisdicentes traer referencia el ACTA POLICIAL Nº CR3-DF31-1ERA. CIA. 2DO. PLTON. SIP-278, de fecha 30.08.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nº 11, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan y por los cuales resulto aprehendida la hoy imputada, de la siguiente manera:

"….Con esta misma fecha, siendo- aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el M.d.O.d.P.P.S.Z. 01-2014, se visualizó una ciudadana con una maleta de viaje de color negra y círculos rosados actitud- sospechosa en las inmediaciones de referido punto de control, seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a abordar dicha ciudadana, solicitándole sus documentos de identidad personales quedando identificada plenamente como G.F.Y.E., Titular De La Cédula De Identidad V-16.367.825, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/84, de profesión u oficio Técnico En Sistema, natural de Municipio Guajira Del Estado Zulia, residenciada actualmente: sector Las Viviendas calle 2 N° 1402 Parroquia Ricaurte Municipio M.E.Z., acto seguido se le pregunto a referida ciudadana hacia donde se dirigía manifestando que-esperaba un carro de transporte público y se dirigía hacia la población de Maicao República de Colombia, posterior a esto se le pregunto nuevamente que si entre sus vestimentas o maleta la cual se encontraba en su poder transportaba algún objeto o cosa de interés criminalistico..? Manifestado verbalmente libre de toda coacción y apremio no llevar nada fuera de lo normal tanto entres sus vestimentas como en la mencionada maleta, seguidamente la S1. G.O.M. le indico a la ciudadana que sería objeto de una requisa amparada a dicha funcionaria en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posterior a esto se procedió con- la inspección logrando observar visualmente que dentro de la maleta antes descrita eran transportados unos envases (potes) de formula láctea infantil marca Enfamil y Mayorcifo Gold, seguido a esto se le solicito a la ciudadana: G.F.Y.E., titular de la cédula de identidad V-16.367.825, algún documento que amparara la tenencia y traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando no poseer ningún tipo de permisología ni para la tenencia y el traslado de dichos envases,, viendo la irregularidad se le Indico a la ciudadana quesería trasladada en conjunto con la maleta y su contenido (envases de formula infantil) hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a contar los envases contabilizando la cantidad de treinta y dos (32) potes de leche infantil en polvo marca Enfamil sin Lactosa Premium, contentiva de 400 gramos cada una y dos (02) potes de leche infantil en polvo marca Mayorcitos Gold, contentiva de 900 gramos cada una, viendo la irregularidad presentada se presume que es una de las modalidades utilizadas por partes de personas que se dedican a la extracción de los alimentos de primera necesidad hacia el vecino país .(República de Colombia), por tal motivo se le indico a la ciudadana de manera clara y especifica se encontraban detenida preventivamente por encontrase presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley de Contrabando, acto seguido se procedió a efectuar la retención preventiva de la leche infantil y la maleta tipo viajero, luego la funcionaría 81, G.O.M., procedió a leerle sus derechos que los asisten como presunto imputada de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, posterior a esto se estableció comunicación son el sistema de información policial (SIIPOL), donde se solicitó información sobre los numero de cedula V- 16.367.825, para verificar los posibles registros policiales que pudiesen presentar la ciudadana informando el operador de guardia para el momento que dicho número no presentan ningún tipo de registros policiales, una vez conocida dicha cantidad de los productos se estableció comunicación vía telefónica al ABGDA. M.E.B.. Fiscal Auxiliar Décimo Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento

sobre el procedimiento efectuado, asi mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente y de igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica délo incautado y la evidencias de interés crlmlnalísíico, formatos de cadena de custodias correspondientes a la evidencias, así, mismo los funcionarios actuantes del procedimiento deberán pasar por la sede de la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público ubicada en la población de S.C.d.M.P.R.d.M.M.d.E.Z., con la finalidad de retirar oficios pertinentes al caso, para luego trasladar ala ciudadana en conjunto a las actuaciones para la Sede Del Circuito Judicial Penal Del

Estado Zulia, ubicado en la av. Padilla al lado del centro Comercial Ciudad Chinita en la ciudad de Maracaibo el en el tiempo estipulado por la ley para ser entregadas dichas actuaciones en la sala de flagrancia, cabe mencionar que se elaboró retención de la maleta y productos perteneciente a la ciudadana. Para quedar a la orden de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, es todo, termino se leyó y conformes firman…

Por lo que de acuerdo con el ACTA POLICIAL N° SIP: 278, de fecha 30-08-2014, suscrita y realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nº 11, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la hoy imputada se trasladaba esperando un carro de transporte público y se dirigía hacia la población de Maicao República de Colombia, el día 30-08-2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolana, visualizaron a una ciudadana con una maleta de color negra con círculos rosados con actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a abordarla, cuya conducta quedó identificada como Yusmary E.G.F., identificada en actas, encontrando en la referida maleta: unos envases (potes) de formula láctea infantil marca Enfamil y Mayorcifo Gold, contabilizando la cantidad de: treinta y dos (32) potes de leche infantil en polvo marca Enfamil sin Lactosa Premium, contentiva de 400 gramos cada una y dos (02) potes de leche infantil en polvo marca Mayorcitos Gold, contentiva de 900 gramos cada una.

Motivo por el cual los funcionarios preguntaron de quién eran esos productos, procediendo de seguidas, a identificar a la hoy imputada, por lo cual se le pidió algún documento que amparara la tenencia y traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, a lo que alegó no poseer; debido a ello, consideraron los funcionarios actuantes, que tratándose de productos de primera necesidad sin la permisología respectiva, se procedió a su retención y a la aprehensión de la hoy imputada; es por ello, que las circunstancias en el acta policial plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la A quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, y luego de escuchar a la imputada, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la ciudadana YUSMARY E.G.F.; por lo que resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resulto aprehendida la hoy imputada se encuentra ajustado a derecho, y no que no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la privación de la imputada de marras, como lo afirmó la Defensa, aunado a ello, debe indicarse a la defensa que en este caso, el proceso se inició el día que fue aprehendida la hoy imputada por lo que la investigación se inició con las actuaciones que la Guardia Nacional Bolivariana presentó en su oportunidad y que le sirvieron de elementos de convicción al Ministerio Público cuando puso a disposición del tribunal de control a la precitada imputada; por lo que, verificado el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado o imputada en un proceso, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una persona; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por los apelantes que a su defendida le sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada YUSMARY E.G.F.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años. No obstante, en virtud de la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el objeto pasivo del delito se refiere a bienes de consumo humano, de consumo personal y para uso en el medio ambiente, así como también la imputada de autos aporto un domicilio ubicable, con un teléfono local para ser ubicada, aunado a que no presenta en actas constancia de conducta predelictual, de acuerdo a las actas.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular la cédula de identidad No. 16.367.825; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, a la imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el Ministerio Público puede continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de las imputadas en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., actuando en su cualidad de defensores privados de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.367.825, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1082-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados; decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.367.825; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, a la imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley..- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., actuando en su cualidad de defensores privados de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.367.825, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al declarar con lugar, sólo el punto respecto a las medidas de coerción personal.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1082-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados; decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana YUSMARY E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.367.825; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Jueza Suplente -Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 478-14 de la causa No. VP02-R-2014-001125

J.A.A.M.

El Secretario

YMF/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001125

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