Decisión nº 1066-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2005

Fecha de Resolución25 de Junio de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteOfelia Molero de Castellano
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE JUNIO DE 2005.

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-4484-05. DECISIÓN N° 1066-05.

En el día de hoy, Sábado (25) de Junio de Dos mil cinco (2005), siendo las (12:30 M) del mediodía, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control la Abog. J.M.J., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto y conforme a los artículos 44.1 de la Constitución 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ALENIN SEGUNDO MENGUAL, A.J.M.B., W.H.G., J.G.P. y J.A.L.N., quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, con vista al clamor de la victima M.R., quien al momento que la Guardia Nacional se encontraba verificando la denuncia formulada por los integrantes de la Comunidad Indígena de Coropo, ocurrida el 18 de Junio del presente año les señalo a los hoy imputados como las personas que el la fecha arriba indicada causaron destrozos cuando incendiaron las viviendas rurales propiedad de los miembros de la Comunidad, daños que fueron hechos por medio de incendios destruyendo no solo los domicilios de los indígenas si no también un multihogar y una escuela Bolivariana afectando no solo en consecuencia el patrimonio privado de las comunidades sino también del estado. Siendo en consecuencia el clamor de las victimas una de las formulas de aprehensión flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en tanto licita y legitima la aprehensión de los mismos los pongo a disposición del Tribunal por encontrarse incursos en la comisión del delito de INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, reservándose a todo evento el Ministerio Publico de formular futuras imputaciones cuando del curso de la investigación así resulten comprobados; cometido en perjuicio de las Comunidades de Coropo y Yushubriri, siendo que la pena probable a imponer excede de tres años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente causa, conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y pido copias simples del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de autos, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, los imputados expusieron: EL PRIMERO: “Me llamo: ALENIN SEGUNDO MENGUAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.660.601, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-84, de estado civil Soltero, hijo de B.G. y A.M., residenciado en las piedras de Perijá, calle 7, Sector Socolo, casa S/N, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, orejas pequeñas, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular. EL SEGUNDO: “Me llamo: A.J.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° 17.947.389, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-86, de estado civil Soltero, hijo de I.B. y A.M., Machiques, avenida L.M., casa S/N, cerca de la Panadería Danimar, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos verdes, Cabello castaño claro, cejas semi-pobladas, de labios finos, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas pequeñas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular. EL TERCERO: “Me llamo: W.H.G., de nacionalidad Colombiana, natural de C.B. (Colombia), de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° E-83.142.867, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-72, de estado civil Casado, hijo de D.G. y D.H., Barrio S.A., diagonal a Pricapeca, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas semi-pobladas, de labios finos, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas pequeñas, bigotes, barba mal rasurada, sin otra seña en particular. EL CUARTO: “Me llamo: J.A.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° 22.230.075, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-79, de estado civil Soltero, hijo de A.N.J.L., residenciado en el Machiques, Barrio S.T. peña, primera calle casa S/N, diagonal al Bar el Aceituno, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas semi-pobladas, de labios finos, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas pequeñas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, siendo el Abg. L.P.C., Domicilio Procesal, calle 74, avenida 11, casa N° 74-43, Edificio Fucasa, planta baja, teléfono 0414-6319008, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificado del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos y Juro hacer cumplir con todas las obligaciones recaídas como su defensor, es todo”. EL QUINTO: “Me llamo: J.G.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de profesión u oficio Soldador, cedula de identidad N° 11.255.951, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-68, de estado civil Soltero, hijo de M.G., residenciado en las piedras, calle 7, casa 90-92, cerca de la casa de Partido de Acción Democrática, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro con canas, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, orejas pequeñas, bigotes, barba mal rasurada, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestó el imputado antes identificado, que “SI”, siendo el Abg. J.L.M., Domicilio Procesal, Barrio Cuatricentenario, avenida 65B, calle 95 B-63, casa 63, teléfono 0416-2612103, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificado del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado antes mencionado y Juro hacer cumplir con todas las obligaciones recaídas como su defensor, es todo”. Seguidamente, los imputados de auto, anteriormente identificados, en compañía de su defensores e impuestos de las actas que conforman la presente causa, manifestaron su deseo de declarar, y los mismos expusieron: EL PRIMERO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. EL SEGUNDO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. EL TERCERO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. EL CUARTO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. EL QUINTO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente en este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: “Solicito la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, desde la inconstitucional é ilegal detención de los imputados de autos, pues de las denuncias que corren insertas en el expediente se evidencia que los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados ocurrieron el 18 de Junio del presente año y fueron detenidos el día 23 de Junio de 2005 por efectivos de la Guardia Nacional, si existir en contra de ellos orden judicial. Es mas las investigaciones realizadas por la Guardia nacional también estarían inficionadas de inconstitucionalidad pues la Guardia nacional realizo una serie de actuaciones sin tener instrucciones del ministerio publico, para realizar esas actuaciones y mucho menos para llevarse detenidos a los hoy imputados. Al violarse en forma flagrante el articulo 44 de la constitución Nacional este Tribunal de Control, como garante de esos derechos debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la detención de los imputados de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de las actas procesales se evidencia que los denunciantes señalan como perpetradores de esos hechos a los ciudadanos A.S. y a su hijo M.S., quienes supuestamente quemaron unas casas y pasándoles unas maquinas por encima y en ningún momento señalan ó identifican a los imputados, como perpetradores de tales hechos. Por lo tanto es falso que la aprehensión de los ciudadanos por mi defendidos haya ocurrido en el momento en que se estuviera perpetrando el delito ó en las condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el delito en flagrancia y poder así ser detenidos sin orden judicial, como lo ha sido en el presente caso, por otra parte la calificación provisional que hace el Ministerio Publico, por el delito de incendio, previsto el articulo 343 del Código Penal, no se encuentra dentro de los supuestos de la norma penal, pues no esta determinado salvo por la declaración de los denunciantes que se hiciere incendiado algún edificio ó casa como lo establece el articulo 343, en concordancia con el 346 del Código Penal, pues de las fotos que corren el las actas tomadas el 19 de Junio por la guardia nacional y sin que este argumento subsane la nulidad de esos medios probatorios no se determina la existencia de algún edificio ó casa, o que esas fotos demuestren, la existencia de una vivienda, casa ó edificio, la citada disposición penal se encuentra dentro de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, y no ha demostrado el ministerio publico que la supuestas edificaciones incendiadas, sean propiedad de alguien, pues los denunciantes señalan que esos bienes estaban construidos en una finca propiedad del señor A.S., si esto es así debemos recordar que el código civil, establece una presunción de propiedad, sobre todos los bienes que se encuentren sobre el inmueble del cual se es propiedad, es la presunción conocida como superficie solo sedid y no ha desvirtuado el ministerio publico, que esos bienes supuestamente quemados, sean propiedad de las presuntas victimas y por lo tanto no esta demostrado el incendio de bienes propiedad de alguien, al no estar tipificado los hechos objetos de esta imputación como delitos, no es procedente, el inicio de la investigación penal, así como la solicitud de pena privativa de libertad, por lo que solicito la Libertad de los imputados. Para el caso de que el tribunal considere estar cumplidos con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el articulo 256 Ejusdem una medida cautelar sustitutiva, de presentación periodica ante el tribunal ó por ante la autoridad que se designe u otra que considere pertinente el tribunal. El motivo de esta peticiones que no existe el delito imputado, no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autores ó participes en la comisión de un hecho punible, pues no han sido señalados, como autores ó cómplices de ese delito por los denunciantes y el acta policial que corre en los folios 16, 17 y 18 es nula, por haber autorización fiscal para realizar esas diligencias policiales sin autorización previa del ministerio publico, pues de la misma acta se evidencia que fue el día 23 de Junio de 2005, que la guardia nacional solicito la intervención del ministerio publico, a graves de su digna representante J.M., quien dio las instrucciones de remitir a los ciudadanos al Reten policial sin tomar en cuenta que no había pedido la detención judicial de los imputados y que no había flagrancia en la detención de los mismos, los imputados por su condición social de trabajadores de finca no tienen la posibilidad de obstaculizar la investigación ó de poderse fugar pues los mismos tienen arraigo en la ciudad de Machiques centro económico de sus actividades pido así le sea acordada la medida sustitutiva de libertad es los términos ya expuesto, es todo”. Seguidamente en este estado presente como se encuentra la Defensa Privada del imputado J.G.P.G., solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: “ Como punto previo de esta defensa a los argumentos expuestos por el ministerio publico en la presente causa que se le sigue a mi defendido por el presunto delito de incendio solicito ante este digno tribunal sea declarado la nulidad absoluta de todo este proceso incoado contra mi defendido, nulidad que solicito en virtud del artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 y articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es el caso que en la presente causa mi defendido ha sido objeto de la violación de unos de los principios y garantías constitucionales fundamentales, como lo son el principio de libertad estipulado en el articulo 44 y el principio del debido proceso estipulado en el articulo 49 de la Constitución nacional. El articulo 44 establece que solo la persona podrá ser privada de su libertad ó detenida bajo dos circunstancias, la primera: cuando exista una orden judicial emitida por un tribunal de control y cuando se den los supuestos de la aprehensión por flagrancia, estipulados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a través del análisis de auto podemos observar que el supuesto hecho por el cual fue detenido ilegalmente mi defendido aconteció el día 18 de Junio del presente año y su aprehensión ocurrió el día 23 de Junio del presente año, es decir, cinco días después de que ocurrieron los supuestos hechos. Es por esto que esta defensa considera que los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se materializaron en el presente caso, descartando por lo tanto la calificación hecha por el ministerio publico en querer subsanar la violación flagrante cometida por los funcionarios de la guardia nacional en contra de mi defendido ya que el articulo 248 es muy claro y preciso al establecer la flagrancia o cuasi flagrancia, como fundamento de la detención de cualquier ciudadano cuando no exista contra él orden judicial emitida por un tribunal competente. Es también de hacer notar que los denunciantes en la presente causa realizaron algunos sus denuncias en fecha 18 de junio del presente año ante la guardia nacional y este cuerpo no remitió la denuncias en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal al ministerio publico. Con respecto al debido proceso, los órganos policiales ó auxiliares deben de actuar bajo la ordenes del ministerio publico y en la presente causa se realizo una inspección ocular del sitio de los hechos sin orden alguna emitida por la vindicta publica. Para finalizar este punto previo solicito sean declarada todas las actuaciones realizadas por la guardia nacional como por el ministerio publico nulas ya que mi defendido fue detenido ilegítimamente violando así su derecho a la libertad estipulado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, solicitando la libertad plena del ciudadano J.G.P.G.. Ahora bien el ministerio publico esta solicitando una medida privativa de libertad contra mi defendido por el supuesto delito de incendio, hecho el cual no se subsume en el delito tipificado en el articulo 343 del Código Penal, por la simple razón de que la propiedad que supuestamente fue destrozada (dicha por los mismos denunciantes) no incendiada en los terrenos pertenecientes a la Hacienda Campo Alegre propiedad del señor A.M., hecho el cual consta en actas, entonces puede una persona denunciar un incendio de un bien inmueble que se encuentra en la propiedad privada de la persona denunciada. Por otro lado en todas las denuncias tanto ante la guardia nacional como por el ministerio publico, los supuestos agraviados denuncian a los ciudadanos A.S. y M.A.S., en ningún momento denunciaron a mi defendido. Por otro lado no existe una coherencia con respecto a lo denunciado por las supuestas victimas, en las tres denuncias hechas ante la guardia nacional los denunciantes establecieron que fueron diez personas las que ocasionaron los supuestos destrozos a sus supuestas propiedades y en las dos denuncias realizadas el día 23 de junio de 2005, por los supuestos agraviados dijeron que fueron 25 personas las que ocasionaron los supuestos destrozos y deterioros a sus supuestas propiedades. ¿Fueron diez ó fueron veinticinco las personas que ocasionaron los destrozos?, la diferencia es muy grande por lo tanto no existe una coherencia ni unidad con respecto al numero de las personas que participaron en el presente hecho. En virtud del principio de libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que no concurren los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto caso de que este tribunal no declare la nulidad del presente proceso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se hace necesario como punto previo resolver acerca de la solicitud de nulidad absoluta realizada por los defensores de autos por considerar que en el presente caso los imputados fueron detenidos cinco días después de los hechos imputados por el Ministerio Público, a tales efectos observa esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia al folio dos (02) acta policial de fecha 18 de junio del 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras Nro 36 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 18/06/2005 verificaron denuncia verbal del ciudadano R.M., y al llegar al sitio y constatar que todo estaba en normalidad, fueron abordados por el mencionado ciudadano y les informó que en la finca Campo Libre propiedad del ciudadano A.S., habían hombres armados , ya la trasladarse al sitio pudieron constar lo denunciado y procedieron a realizar el resguardo de las personas y se retiraron en busca de apoyo; igualmente riela al folio cuatro (04) Denuncia Nro CR3-DF36-1RA.CIA-SIP, rendida por el ciudadano Segundo Romero en fecha 18-06-2005, quien entre cosa relató “los problemas que sucedieron hoy es por las tierras…”; así mismo corre inserto al folio catorce (14) declaración del ciudadano T.R., rendida por ante la Fiscalia 20 del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día Sábado 18 de Junio del año 2005…”, a los folios dieciséis al dieciocho de la presente causa riela acta policial de fecha 23/06/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras Nro 36 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la detención de los imputados de autos; de lo antes narrado se evidencia que los hechos por acontecidos en el finca Campo Alegre ocurrieron el día 18/06/2005 y la detención de los imputados de autos se llevó a efecto el día 23/06/2005 y a tales efecto el artículo 44 de la Constitución Nacional establece “La libertad es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” evidenciándose que en el presente caso no existió orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por otra parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca el lugar donde se cometió…”, lo cual no se encuentra satisfechos en el presente al haber transcurrido cinco días desde la comisión de los hechos imputados y la detención de los imputados de autos, a estos efectos el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad para el juez de fundar su decisión lo actos cumplidos en contravención o con inobservancia del ordenamiento jurídico nacional y el artículo 191 Ejusdem, establece: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que la detención de los imputados de autos se encuentra viciada de nulidad absoluta al ser realizada en total inobservancia de las condiciones exigidas en la Constitucional nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud de los defensores de autos y decretar la Nulidad Absoluta del PROCEDIMIENTO DE Detención De los imputados y ordenar su inmediata libertad, así mismo ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se hace inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre el resto de las peticiones. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Nulidad Absoluta del procedimiento de detención y en consecuencia ordena la libertad inmediata de los imputados ALENIN SEGUNDO MENGUAL, A.J.M.B., W.H.G., J.G.P. y J.A.L.N., plenamente identificados en actas; conforme a lo dispuesto en el 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (6:20 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1066-05 y se oficio al Reten Policial el Marite bajo el N° 1690-05. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABOG. E.E.O..

EL FISCAL 20° DEL M.P.

ABOG. J.M..

LOS IMPUTADOS,

ALENI SEGUNDO MENGUAL. W.H..

A.M.. J.G.P.

J.A.L.N.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. L.P.C.J.L.M.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.A..

CAUSA 13C-4484-05.

EEO/ya.-

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