Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: I.M.A.I. Expediente N° AA10-L-2013-000009

I

Adjunto al oficio identificado con el Nro. 707-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de sobreseimiento por prescripción, interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del requerimiento de exclusión de “(…) PANTALLA DE SIIPOL (…)” (sic), que formulara el abogado G.J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.730.828.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva la solicitud oficiosa de regulación de competencia con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 30 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de los Magistrados y las Magistradas Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

En reunión del 8 de mayo de 2013, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la designación de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas de este M.T. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.165 del 13 de mayo de 2013).

En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, por motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de resolver lo conducente.

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este M.T., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.165, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2014).

Luego en fecha 11 de febrero de 2015, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas; la Sala Plena fue nuevamente reconstituida

Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2012, el abogado G.J.G.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.E., anteriormente identificados, presentó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitó “(…) se realicen los actos y diligencias pertinentes del caso, para que sea EXCLUIDO DE PANTALLA DEL SIIPOL, la reseña policial que actualmente registra en su data de información en contra de [su] poderdante”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En fecha 15 de octubre de 2012, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito a través del cual solicitó el sobreseimiento de la causa identificada con la nomenclatura 24-DDC-F5-0885-2012, seguida al ciudadano M.J.B.E., por la presunta comisión del delito Lesiones Personales “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado (…) se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la causa de autos se refiere a una Acción de Habeas Data.

En sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y, siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III DE LAS SOLICITUDES

La representación judicial del ciudadano M.J.B.E., presentó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito en el cual expuso lo siguiente (folios 1 y 2):

Ciudadano Fiscal Superior, por el extinto Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, curso Expediente N° 2110-98 en el cual [su] Representado se encuentra Imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, quedando registrado como Solicitado en la pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, Municipio Bolivariano Guajira del Estado Zulia.

Ahora bien, ciudadano Fiscal Superior, visto que el citado Juzgado fue eliminado, todos los expedientes fueron trasladados a la sede de los Tribunales de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y distribuidos proporcionalmente, pero es el caso que hasta la presente fecha y a pesar de las diversas diligencias y gestiones realizadas tanto por [él] como por [su] Representado, no se ha podido ubicar dicho expediente, donde [su] Defendido compareció en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según citación que le hiciera el citado Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, todo ello ajustado a Derecho.

Por todo lo antes expuesto y debido a que [su] Representado no se encuentra incurso en el supuesto delito que se le imputara, es por lo que [acude] a su competente a los fines que se realicen los actos y diligencias pertinentes del caso, para que sea EXCLUIDO DE PANTALLA DEL SIIPOL, la reseña policial que actualmente registra en su data de información en contra de [su] Poderdante.

[Anexa] a este escrito los siguientes recaudos:

  1. Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia (…).

  2. Constancia de comparecencia emitida en fecha 16 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, donde se evidencia que [su] Poderdante compareció ante dicho Juzgado a cumplir con la citación que se le hiciera. (Sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

    Por su parte, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló que:

    -I-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En fecha 22 de agosto de 2012, se recibió previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.G.D. (…) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.B.E. (…).

    -II-

    DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA

  3. - Solicitud de Información: En fecha 11 de Septiembre de 2012, se remitió comunicación N° 24-F5-2751-2012, emanada de [ese] Despacho Fiscal, en la cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, si el ciudadano M.J.B.E. (…) presenta registros ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).

  4. - Remisión de Información N° 9700-135-SDM-AASEI-10.287 de fecha 17 de Septiembre de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, en la cual se hace saber lo siguiente: En relación al ciudadano M.J.B.E. (…) al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojó el siguiente resultado: Aparece SOLICITADO por el delito de LESIONES PERSONALES, Según Expediente E-563.071 de fecha 25/02/1998, por la Sub. Delegación Paraguaipoa, y a su vez presenta Historial Policial: 1.- C-595.234 de fecha 22/02/1989, por el delito de HOMICIDIO, por la Sub. Delegación Paraguaipoa. 2.- D.-285.590 de fecha 13/09/1993, por el delito de LESIONES PERSONALES, por la Sub. Delegación Paraguaipoa. Asimismo al verificar por el Sistema enlace CICPC-SAIME, sí le corresponde los datos aportados.

    -III-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al realizar un análisis de las actuaciones señaladas ut supra, considera [esa] Representación Fiscal necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, la fase de investigación involucra una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes, determinándose con un acto conclusivo por el director de esa investigación penal, si al final su determinación estriba en acusación, o si por el contrario el Ministerio Público opta por el sobreseimiento y subsiguiente extinción de la causa penal.

(…)

Ahora bien, en ese sentido se evidencia que el referido ciudadano se encuentra reflejado en una de las causas que conforman el llamado Régimen Procesal Transitorio, de aquellos expedientes de personas involucradas en hechos punibles bien sea como denunciantes o denunciados ante de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Estado Venezolano estableció una serie de Despacho Fiscales para conocer de los mismos en virtud del tiempo transcurrido a la vez creando las respectivas normativas jurídicas a los fines de dar conclusión a cada uno de ellos, sin embargo, aún en la actualidad existe dicha problemática que obliga a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los ciudadanos en vista de las diversas informaciones que reposan en las bases de datos de los Organismos de Seguridad.

Si bien es cierto, el ciudadano M.J. BENITES ECHETO (…) Presenta un historial policial (…), no es menos cierto, que en la actualidad las Fiscalías Para el Régimen Procesal Transitorio, ya no existen aunado a que son los diferentes juzgados quienes proceden a librar las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos que se encuentran incursos en la comisión de algún delito, situación que no ocurre en el presente caso. Si bien es cierto el delito de LESIONES PERSONALES delito principal por el cual presenta registro el ciudadano, fue denunciado en fecha 13 de Septiembre de 1993, tal como se evidencia de la referida comunicación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio (…) [se evidencia que el delito] se encuentra prescrito, a su vez la acción penal para perseguirlo se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo extingue la acción penal por prescripción. Luego de haber transcurrido un lapso de tiempo de más de Diecinueve (19) años y Trece (13) días, lapso superior al establecido en la Ley in comento.

(…)

Al respecto resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el Ministerio Público por Mandato Constitucional, le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las consideraciones expuestas, [ese] Representante Fiscal como titular de la acción penal, como garante de la Constitución y de las leyes, en resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario dar respuesta a una solicitud realizada por un ciudadano a un Organismo del Estado, si bien no de acuerdo a lo planteado pero sí orientado e indicando el procedimiento procedente, en el presente caso, debe dirigirse ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de tramitar y resolver dicha problemática.

(…)

-IV-

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que [esa] Representación Fiscales, considera que lo procedente en Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado como lo es la comisión del delito LESIONES PERSONALES, se encuentra prescrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[Observó] del escrito presentado por el profesional del derecho G.J.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.E., que su petición consiste en ordenar judicialmente la exclusión o destrucción de los registros o antecedentes policiales, contenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentran registrados con motivo del proceso penal que se le seguía al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, según Expediente Policial N° E- 563.071, cuya reseña o datos se encuentran aun activos como información propia que maneja ese cuerpo policial, dada la naturaleza de la función que le ha sido encomendada por el estado, en materia de prevención y represión de delitos y resguardo de la seguridad ciudadana.

Circunstancia avalada por la vindicta pública, cuando manifiesta que resulta necesario dar respuesta a una solicitud realizada por un ciudadano a un Organismo del Estado y según su criterio considera que debe dirigirse ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de tramitar y resolver dicha problemática.

En ese orden de ideas, la formal solicitud de Exclusión de Pantallas de los Registros Policiales que supuestamente presenta el accionante, ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de su presunta participación en la comisión del delito por el cual se apertura la investigación por parte del Ministerio Público; sobre la naturaleza de la pretensión, quien decide [consideró] que la solicitud deducida por el peticionante, se contrae o constituye una acción de HABEAS DATA contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del análisis de sus alegatos, [observó] indefectiblemente que se encuentra dirigida a pretender la destrucción (exclusión) del Registro Policial correspondiente al ciudadano E.R., en tal sentido, la materia objeto del tema decidendum, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo, conforme a lo estipula la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 752, de fecha 23/05/2011, en el Expediente N° 10-0768 (…).

…Omissis…

En consecuencia, sobre la base del fallo ut supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional se [declaró] INCOMPETENTE para seguir en el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a los Juzgados de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando formalmente la declinatoria de competencia del conocimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo. Y ASÍ [LO DECIDIÓ].-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, [ese] JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE [DECLARÓ] INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa, por considerar que la misma se refiere a una acción de HABEAS DATA y [declinó] la competencia del mismo al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en atención al sistema de distribución de asuntos corresponda conocer, en franco apego a lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por otra parte, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión Nro. 19 de fecha 23 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia declinada y planteó “conflicto negativo de competencia” ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes (folios 23 al 25):

De las actas que conforman la causa objeto de esta decisión se evidencia que se trata de una causa de naturaleza netamente penal, pues se trata de una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, como lo es la comisión del Delito de Lesiones Personales, el cual a criterio de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público se encuentra prescrita. Asimismo, es menester señalar que [ese] juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa de sobreseimiento por cuanto carece de competencia penal.

Por otra parte es de observar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente N° 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Tribunal se [declaró] incompetente para conocer de la presente causa al tratarse de un asunto de naturaleza penal, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se [decidió].

En efecto, [apreció] de las actas que el expediente fue remitido a [ese] Despacho en virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día nueve (09) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que [ese] Juzgado a su vez se [consideró] incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: (…).

…Omissis…

En ese sentido, [ese] Tribunal (…) [declara] el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y consecuencialmente, [solicitó] ex officio la regulación de la competencia. El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem (…).

…Omissis…

En otro orden de ideas, (…) [esa] Sentenciadora [señaló] que la Juez Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal, estaba en el deber de pronunciarse en relación al sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público, circunstancia ésta que no se evidencia de las actas que conforman la causa, asimismo, el artículo 323 ejusdem, establece que si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal .Y si el Fiscal ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez lo dictara, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. En este sentido, el juzgado penal antes señalado debió proceder a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento y en caso de desacuerdo enviarlo al Fiscal Superior del estado Zulia y no declarar la falta de competencia por la materia basándose de que se trata una acción de Habeas Data y ordenar la remisión del expediente a [ese] juzgado. Cabe asimismo destacar que es deber del Juez con competencia en materia Penal, para el supuesto de que proceda o configure la Prescripción de la Acción Penal y de la Pena declarar de oficio la prescripción como extinción de la acción penal, pues la Prescripción de la acción penal es de orden Publico , por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que están sometidas a su conocimientos . Así lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1593 de fecha 23/11/2009.

Por otra parte, es menester precisar que [ese] Tribunal tampoco es competente para conocer del acción HABEAS DATA tal como lo consideró la juez penal antes mencionada, al respecto el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cual es el tribunal competente para conocer de la acción de habeas data, así: ´el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (subrayado del triunal).

En efecto, [observó] (…) de las actas que conforman el expediente que el solicitante, ciudadano M.J.B.E., se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, [ese] juzgado carece de competencia por el territorio para conocer la acción de habeas data, conforme a lo estipulado en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2.011, expediente N°10-1346.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, [ese] Tribunal se [declaró] incompetente en razón de la materia y [ordenó] remitir las actuaciones que conforman la presente causa en original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre [ese] Tribunal y el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así expresamente [lo declaró].

III

–DECISIÓN –

En mérito de los motivos expuestos, [ese] JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró]: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de [ese] Tribunal para conocer la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, intentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia a favor del ciudadano : M.J. BENITES ECHETO. SEGUNDO: [Planteó] el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Primero Itinerante de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente. TERCERO: [Solicitó] la declaratoria de la Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 169 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y según lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2.011, N° 1447, exp. N° 10-1346. CUARTO: [Ordenó] la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión. (Sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena establecer su competencia para el conocimiento del asunto de autos y, a tal efecto, observa que el expediente bajo estudio fue remitido a este Alto Tribunal por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de resolver el “Conflicto Negativo de Competencia o Conflicto de no Conocer”, en lugar de solicitar la regulación oficiosa de competencia, en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor.

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Resaltado de esta Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), contempla la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Bajo este contexto, al tratarse el caso de autos de una solicitud oficiosa de regulación de competencia con ocasión al conflicto negativo de competencia suscitado en razón de la materia entre órganos jurisdiccionales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil y penal), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala, corresponde de seguidas resolver la solicitud de regulación oficiosa de autos, para lo cual observa:

El conflicto competencial se suscitó a partir de la calificación sobre la naturaleza jurídica que los tribunales que conocieron del asunto, otorgaron a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, “Acción de Habeas Data” para el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo y “Sobreseimiento de la causa penal” para el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ello así, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de verificar la normativa aplicable para resolver el asunto de mérito y el tribunal competente para conocer y decidir dicha solicitud.

En ese sentido, se observa que el requerimiento presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.J.B.E. ante la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se circunscribe a que se “(…) realicen todos los actos y diligencias pertinentes del caso, para que sea EXCLUIDO DE PANTALLA DEL SIIPOL, la reseña policial que actualmente registra en su data de información en contra de [su] Poderdante”; información reseñada por dicho cuerpo de seguridad, en virtud de su condición de imputado por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en una causa que cursaba ante el extinto Juzgado de la Parroquias Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la cual no tienen información sobre su ubicación. (Destacado del original, corchetes de la Sala)

Por su parte, con fundamento en dicha solicitud, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sobreseimiento por prescripción de la causa seguida al ciudadano M.B. “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado (…) se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo este contexto, se desprende que la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano M.B. consistía en la realización de “todos los actos y diligencias” a los fines de que se excluyera del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la reseña existente sobre dicho ciudadano, lo que motivó la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, de sobreseimiento por prescripción de la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en pleno ejercicio de las competencias expresas de dicho órgano del Poder Ciudadano, conforme al artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012). De allí pues, que lo conducente en la causa de marras se circunscribe a esclarecer el tribunal competente para conocer la solicitud de sobreseimiento por prescripción realizada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2012.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en referencia, resulta necesario precisar que dicha institución del derecho penal se encuentra regulada en los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, erigiéndose como un acto conclusivo que “(…) implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado y trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria. Tal pronunciamiento procede en varias fases o etapas distintas del proceso: el Código Orgánico Procesal Penal lo prevé en el Capítulo IV que corresponde a los actos conclusivos de la investigación, específicamente en el artículo 325 ‘eiusdem’, que faculta al Fiscal del Ministerio Público a solicitarlo ante el juez de control cuando se cumplan algunos de los cuatro motivos allí establecidos. También puede ocurrir en la etapa intermedia del proceso, cuando en la audiencia preliminar el Juez desestima totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico (y en ambos casos, reviste la forma de un auto)” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 0510 de fecha 21 de junio de 2001). (Negrillas de la Sala).

De allí pues, que se evidencie que la solicitud de sobreseimiento de autos de eminente naturaleza penal, deba ser conocida y decidida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de oficio de la competencia surgida en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la causa seguida al ciudadano M.J.B.E., presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual se ordena remitir la causa.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A.I.

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA C.A.V.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

L.E.M. LAMUÑO F.C.L.

EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Y.A. PEÑA ESPINOZA ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

MARISELA V.G. ESTABA E.J.G. MORENO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

J.C.A.R.

IMAI/ AA10-L-2013-000009

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