Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001897

ASUNTO : LP01-R-2012-000181

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión del Recurso Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ORANGEL BOGARIN, en su condición de Defensor Técnico Privado del penado J.J.S.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 16 de julio del 2012.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del uno (01) al cinco (05) del presente Recurso de Apelación de Autos, obra inserto escrito de apelación, en el que el Defensor Técnico Privado, Abg. ORANGEL BOGARÍN, expone lo siguiente:

(Yo), el suscrito ORANGEL BOGARIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.V.-3.899.897, I.P.P.S.A No 60.946, abogado en ejercicio, con el carácter de Defensor Técnico, Defensor de confianza, Defensor Privado del Penado J.J.S.Q., venezolano, nacido en fecha 25-12-1992; Cédula de Identidad No. V.-20.831.867, hijo de M.Q., y J.S., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden del Tribunal a su digno cargo, con todo respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer:

El 08 de junio del 2012 se publicó la Sentencia por Admisión de los Hechos y en fecha 16 de julio del presente año de 2012 quedo firme mediante la Resolución del hoy Tribunal de EJECUCIÓN No. 02. Procediéndose al Computo Legal.

Habiendo tenido conocimiento posteriormente, después de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de una situación de manifiesta injusticia que produce a la NULIDAD RELATIVA que hacen necesaria que se corrijan por ser vicio de procedimiento, la cual consiste en lo siguiente:

"NO TOMARON EN CUENTA QUE PARA EL MOMENTO QUE OCURREN LOS HECHOS EL HOY PENADO TENIA 19 AÑOS 1 MES Y 13 DÍAS DE EDAD".

LA DOSIMETRÍA, el cálculo de la condena, va a consistir en que el culpable se le imputa, en razón de su propio hecho y sus consecuencias y no en las causas subjetivas.

Ahora bien en cuanto a atenuantes y agravantes, la regla de la aplicación de la pena en su término medio, puede ser modificada por la Ley que ordena aumentar o disminuir a la aplicación genérica en el límite inferior según existen atenuantes o agravantes.

Las atenuantes genéricas son las establecidas en el artículo 74 del Código Penal vigente, El momento de aplicarlas es luego de que el Juez ha calculado toda la pena, en su totalidad, es decir si ya se han hecho las reglas de la conversión, (las atenuantes se utilizan para cada hecho en concreto), Mi hoy defendido no solo era mayor de 18 y menor de 21 años de edad para cuando presuntamente cometió el hecho, sino que además era infractor primario, es decir no tenía antecedentes policiales ni antecedentes penales. Son dos atenuantes genéricas del artículo 74. Código penal vigente.

En el caso particular mi representado es condenado a la pena de diez (10) años de Presidio por el delito de Robo Agravado, está detenido desde el día 13 de febrero del año 2011 y se le calculo la pena para el día de la Sentencia 8 de junio del año 2012.

La falta de aplicabilidad del atenuante genérico viola los artículos 2 y 74 del Código Penal vigente.

Art 2. Las Leyes Penales tienen efecto RETROACTIVO en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Art. 74. ATENUANTES GENÉRICAS

1. SER EL REO MENOR DE 21 AÑOS Y MAYOR DE 18 CUANDO COMETIÓ EL DELITO.

2. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, (este particular es socorrido por la defensa cuando el imputado no posee antecedentes penales y policiales).

Habiendo tomado en cuenta solo el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado, y siendo el Cómputo siempre reformable cuando se comprueba un error es por lo cual mediante RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NUMERO 2 INVOCO EL ART 485 PARA QUE RESUELVA LA CORTE DE DELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

La Tutela Judicial Efectiva la invoco por cuanto es la garantía que debe de dar el Estado al aplicar una sentencia justa, el debido proceso art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal tiene ámbito general en cualquier estado y grado de la causa.

Razón que me asiste para disentir de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución porque si la aplicación o no de atenuantes o eximentes de responsabilidad corresponde al juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos y la revisión de tíos mismos, puede hacer solicitarse por vía de revisión o de apelación, como en efecto ahora lo hago.

Es inútil dejar pasar después de una Admisión de los Hechos, cuya motivación debe ser "congruente con los hechos acreditados v con las pruebas e indicios existentes", como lo sostiene la Sala Penal .T.S.J. Sent 04-376 del 31 de junio 2005 que se logre una sentencia justa equitativa donde prive la justicia, la aplicación del derecho y no solo la dosimetría penal. Y, es lo que invoco.

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS ES POR LO CUAL CONSIDERANDO QUE EXISTE FALTA DE APLICABILIDAD DEL ATENUANTE JÉRICO A FAVOR DE MI DEFENDIDO HOY PENADO POR HABÉRSELE VIOLADO LOS ARTÍCULOS 2 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

FUNDAMENTO LA PRESENTE PRETENCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 1 DEL CÓDIGO IGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EN LOS DERECHOS DEL IMPUTADO HOY PENADO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, SOSTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A TODO EVENTO TÉNGASE COMO DOMICILIO PROCESAL EL SUIENTE: ESQUINA CALLE 21 ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, EDIFICIO MÉRIDA PISO 1 TO 03 OFICINA 05, MÉRIDA (…)

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DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 16 al 23, consta escrito presentado por los abogados L.G.G.B. y Reycar Florez, en su carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, mediante el cual da contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omisis)

CONSIDERACIÓN FISCAL

De la revisión Solicitada, por el abogado ORANGEL BOGARIN, defensor Técnico Privado del penado J.J.S.Q., de la Revisión de la penalidad impuesta a su patrocinado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y donde el penado ante identificado fue condenado a cumplir una pena de Diez (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem.

Esta Representación Fiscal considera, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro código orgánico procesal penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercerse el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra modo, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío se considera además, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma adjetiva penal, lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el tribunal supremo de justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido: "... la sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionaImente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...". (Sentencia de la sala constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso en una fase que no corresponde, dicho recurso de apelación tal y como lo refleja su interposición en el articulo 443 del código orgánico procesal penal vigente, tomando en consideración que mal pudiera ese tribunal emitir decisión alguna, en relación a la dosimetría de la pena en virtud de que solo ejecuta lo ya juzgado, es decir impone de la sentencia definitivamente firme , en razón de ello existe un lapso para recurrir, lapso este, en cual la defensa técnica no ejerció el recurso correspondiente considerando así extemporáneo , y fuera de la fase actual correspondiente, así mismo, el artículo 445 ejusdem, preceptúa: "interposición, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." y 428, literal b, que prevé: "la corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ,..b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente...". Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible... y en sentencia N° 010, de fecha 24 de enero de 2003, de esa misma sala, con ponencia de la magistrado blanca rosa mármol de león: "por otra parte el código orgánico procesal penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los tribunales de ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutoria o condenatoria.

esta jurisprudencia, deja claro que la competencia de los tribunales de ejecución penal, no es simplemente la ejecución de penas y de medidas de seguridad, sino que es el ejercicio de la jurisdicción en la fase de ejecución del proceso penal, que se inicia a partir de la firmeza de la sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, que ponga fin al proceso cognoscitivo (condenatoria, absolutoria, desistimiento o sobreseimiento) y por tanto, a estos tribunales, corresponderá estampar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia y conocer de cualquier incidencia que se suscite con posterioridad a eso, además de conocer de las solicitudes que hagan las partes interesadas.

Toda decisión judicial comporta unos efectos, que es materia de ejecución, claro ésta, en el caso de la sentencia absolutoria, el efecto principal, es la de ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia.

por último, el sistema procesal penal venezolano, fue diseñado, para que todas las causas donde se pronuncien decisiones que conlleven a su resolución, sean ejecutadas, por un mismo grupo de tribunales, que son los tribunales de ejecución penal que es a donde deben ir todas las causas resueltas por los tribunales de control y juicio, según el caso, por lo que la intención del legislador, fue que solamente existieran expedientes o causas resueltas en los tribunales de ejecución penal, y en los demás tribunales solo estuvieran las causas en tramite, suspendidas o paralizadas según el caso, por lo que este tribunal de ejecución es incompetente para decidir en relación a sentencia definitiva dictada por el tribunal de control o juicio.

Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera el recurso de apelación interpuesto por la defensa Orangel Bogarin y solicitado a favor del penado J.J.S.Q., Asunto Principal N°.- LP01-P-2011-001897, por ante el juez de ejecución N° 02 del Estado Mérida, sea declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)

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DE LA DECISIÓN

A los folios 10 al 13 del presente recurso, consta copia debidamente certificada de la decisión publicada en fecha 16/07/2012 por el Tribunal de Ejecución N° 02, y cuyo texto íntegro se copia textualmente a continuación:

Auto de ejecución de la pena de J.J.S.Q..

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 08.06.2012, inserta del folio 329 al 340, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano J.J.S.Q., venezolano, natural de Mérida, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.831.867, residenciado en Chamita, calle principal, casa sin numero, color rosada, frente a la línea de taxi, teléfonos 0274-50110471, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal (No se impuso la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2009, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), procede este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha trece (13) de febrero de 2011, como se evidencia del acta policial inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, dieciséis (16) de julio de 2012, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días de prisión, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de ocho (8) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días de prisión, que terminará de cumplir el día trece (13) de febrero de 2021.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por ser la ley más favorable en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso se produjo bajo la vigencia de las normas procesales contenidas en el Código indicado, a partir de las siguientes fechas:

A) Destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día trece (13) de agosto de 2013;

B) Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día trece (13) de junio de 2014;

C) Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día trece (13) de octubre de 2017.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto, quien deberá ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

A.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, y la contestación del mismo esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente alega en su escrito, que disiente de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 16/07/2012, alegando que el Tribunal a quo no aplicó atenuantes por ser el ciudadano J.J.S.Q., menor de 21 años, conforme lo señala el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, y que aún cuando tal atenuante o eximentes es responsabilidad del juez de juicio, puede solicitarle por vía de revisión o de apelación, como en efecto lo hizo.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario puntualizar sobre algunos aspectos de trascendental importancia para la correcta y efectiva aplicación de la tutela jurídica invocada por el recurrente.

El proceso penal está compuesto o estructurado por una serie de actos que tiene por finalidad ordenar y disciplinar esta actividad jurisdiccional, de manera tal que esta serie de actos tienen lapsos que no se pueden relajar, es decir, los mismos deben cumplirse en el tiempo y las condiciones exigidas por la ley, ya que el no hacerlo traería como consecuencia una total anarquía.

Así, tenemos el caso que el recurrente no impugnó o ejerció el recurso de apelación en la decisión del Tribunal de Juicio en el lapso legal, alegando el recurrente que el juez a-quo supuestamente no aplicó la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal vigente. No obstante, de la revisión del caso se evidencia que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, vale decir, en una etapa que no corresponde para el ejercicio de este medio de impugnacion, motivado a que existe un lapso legal para recurrir el cual no fue aprovechado por el recurrente.

Asimismo, debemos dejar claramente establecido que no es función del tribunal ejecutor decidir sobre el cálculo de la dosimetría penal, sino que su función se circunscribe a lo preceptuando en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso. 3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fine de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado a un centro hospitalario se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe

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Ahora bien, como se puede palpar de la norma antes trascrita, no es competencia del Juez de Ejecución resolver o decidir ni siquiera de oficio sobre la petición del recurrente, referida a la no aplicación de una norma penal, en este caso del artículo 74 del Código Penal. De la misma manera erradamente el defensor invoca en su apelación la aplicación del artículo 2 del Código Penal, señalando lo siguiente:

Art 2. Las Leyes Penales tienen efecto RETROACTIVO en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

En tal sentido, esta Corte considera necesario recordar que el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión, el cauce procesal idóneo en el presente caso, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Todo lo anterior, da respuesta a la apelación interpuesta en la cual considera esta Corte que el recurrente equivocó el cauce por el cual debió canalizar su escrito recursivo, ya que el mismo se tornó incongruente y contradictorio en cuanto a la argumentación de la falta de aplicabilidad del atenuante genérica a favor de su defendido, por haberse violado presuntamente los artículos 2 y 74 del Código Penal.

Finalmente esta alzada considera oportuno señalar que para la invocación o aplicación de la tutela jurídica se debe analizar en detalle la actuación del órgano jurisdiccional y no recurrir al voleo. En tal sentido, es importante citar la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al recurso, contenidas en las sentencias números 403 del 05 de abril del 2005, y 1.386 del 13 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales señala lo siguiente:

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286)

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… la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales(…)

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El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto)

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En el presente caso, observa esta Corte que el recurrente no hace ningún petitorio válido respecto de la denuncia formulada, concluyendo esta Alzada y por las razones antes expuestas que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara Sin Lugar la Apelación de Autos interpuesta por abogado Orangel Bogarin, en su carácter de Defensor Privado del penado J.J.S.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2012.

  2. - Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual ejecutó sentencia al ciudadano J.J.S.Q..

  3. - Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de imponer de la presente decisión al penado de autos.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. Á.G.M.P.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _________________________________ y boleta de traslado _________________ _________________________.

Sria

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