Decisión nº 1.105-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2010

200° y 151º

Decisión 1105-2010 C03-21.789-2010

24-F16-2203-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado I.V.M., quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: A.C., C.B., HOLMAN BAYNE y ADAFEL GUERRA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho J.L.G., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.135; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos A.C., C.B., HOLMAN BAYNE y ADAFEL GUERRA, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos A.C., C.B., HOLMAN BAYNE y ADAFEL GUERRA, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: residenciado en la Urbanización Las Madrinas, avenida principal, casa No. 6, oficina 6A, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-6294487. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. I.V.M., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos A.C., C.B., HOLMAN BAYNE y ADAFEL GUERRA quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, donde dejan constancia de la siguiente actuación: en fecha 05 de Octubre, siendo las 14:00 horas de la tarde comparecieron por ante ese Despacho funcionarios adscritos a ese cuerpo, quienes dejan constancia que se estaban trasladando hacia la vía S.B. y entre la Redoma del Conuco y la población de El Guayabo encontraron un camión marca Chevrolet, modelo: C31, color: verde, año: 1988, tipo cava, placas 464xbt, el cual poseía una cisterna de transporte de leche el cual contenía aproximadamente cuatro mil (4000 lts.) de gasoil, una camioneta pick up marca Ford F150, placas 02OMAN color blanca y una moto suzuki AX100, placas ADW762, color rojo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos; por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito. Asimismo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la Nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.C., C.B., HOLMAN BAYNE y ADAFEL GUERRA. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es HOLMEN J.B.D., natural de San Onofre, Colombia, fecha de Nacimiento: 30/09/1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de L.R. y HOLMAN OSUNA (D), Titular de la Cedula de Identidad No. 25.628.636, domiciliado en el Barrio R.L., kilómetro 52, vía que conduce a Puente Venezuela al frente de la Venta de Repuestos de la Sra. T.E.G., Municipio Catatumbo del estado Zulia, tlf 02752680674. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas finas, cabello negro, piel trigueña, nariz grande, boca grande, ojos de color negros, bigotes poblados, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es CHARLE VUITRIAGO VUITRIAGO, natural de El Guayabo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04/06/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.V. (D) y CHARLE AMARIS, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.169.912, domiciliado en la avenida Libertador al frente de un kiosco de venta de empanadas casa S/N El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas escasas, cabello negro, piel trigueña, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color marrones, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es A.E.C.Q., natural de Colón, estado Táchira, fecha de Nacimiento: 21/06/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.Q. y ROCKY CANQUIZ (D), Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.529.251, domiciliado en la calle de la CANTV casa S/N al frente del Mercal de la Sra, Coro, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfonos 0426-4620200 – 0416-7832354. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas finas, cabello negro, piel blanca, nariz grande, boca pequeña, ojos de color café, bigotes escasos, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ADAFEL SEGUNDO GUERRA MUÑOZ, natural de El Guayabo, estado Zulia, Venezolano, fecha de Nacimiento: 21/07/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.M. (D) y ANGEL GUERRA (D), Titular de la Cedula de Identidad No. 9.351.387, domiciliado en el Barrio L.F. al lado de la escuela S.R. cerca de la manga de coleo de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, tlf 027533330197. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.90 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas finas, cabello canoso, piel blanca, nariz grande, boca grande, ojos de color verdes, bigotes poblados, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. J.L.G., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado HOLMEN J.B.D., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado CHARLE VUITRIAGO VUITRIAGO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado A.E.C.Q., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ADAFEL SEGUNDO GUERRA MUÑOZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, inserta al folio dos (02). 2.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano ADAFEL SEGUNDO GUERRA MUÑOZ, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano A.E.C.Q., inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 4.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano CHARLE VUITRIAGO VUITRIAGO, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 5.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado del ciudadano HOLMAN J.B.D., inserta al folio seis (06) y su vuelto. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano D.H.U.R., de fecha 05/10/2010, inserta al folio doce (12) y su vuelto. 7.- Acta de Retención, inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: HOLMEN J.B.D., natural de San Onofre, Colombia, fecha de Nacimiento: 30/09/1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de L.R. y HOLMAN OSUNA (D), Titular de la Cedula de Identidad No. 25.628.636, domiciliado en el Barrio R.L., kilómetro 52, vía que conduce a Puente Venezuela al frente de la Venta de Repuestos de la Sra. T.E.G., Municipio Catatumbo del estado Zulia, tlf 02752680674, CHARLE VUITRIAGO VUITRIAGO, natural de El Guayabo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04/06/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.V. (D) y CHARLE AMARIS, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.169.912, domiciliado en la avenida Libertador al frente de un kiosco de venta de empanadas casa S/N El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, A.E.C.Q., natural de Colón, estado Táchira, fecha de Nacimiento: 21/06/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.Q. y ROCKY CANQUIZ (D), Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.529.251, domiciliado en la calle de la CANTV casa S/N al frente del Mercal de la Sra, Coro, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfonos 0426-4620200 – 0416-7832354 y ADAFEL SEGUNDO GUERRA MUÑOZ, natural de El Guayabo, estado Zulia, Venezolano, fecha de Nacimiento: 21/07/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.M. (D) y ANGEL GUERRA (D), Titular de la Cedula de Identidad No. 9.351.387, domiciliado en el Barrio L.F. al lado de la escuela S.R. cerca de la manga de coleo de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, tlf 027533330197, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1105-10 y se libró oficio Nro. 3404-10, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza de Control,

Abg. C.L.J.S..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

Los ciudadanos,

A.C.

C.B.

HOLMAN BAYNE

ADAFEL GUERRA

El Defensor Privado,

Abg. J.L.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.O.

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