Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 25 de Noviembre de 2005

195° y 146°

Causa N° C2-1363-05.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy veintidós de noviembre de dos mil cinco (25/11/2005) la audiencia para oír al adolescente INFORMACION OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y con relación al adolescente INFORMACION OMITIDA,, la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 559 solicitó a este Tribunal la Medida de Privación de Libertad, establecida en dicho artículo. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no acordando el último delito y pronunciándose en la decisión con respecto al mismo en SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al adolescente INFORMACION OMITIDA,, acordó la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la LOPNA.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE

Ciudadano: J.E.A., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.971.681, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, sin mas datos y INFORMACION OMITIDA,, sin mas datos, (quien en el momento de ser trasladado por una Comisión Policial a las adyacencias de la Sede del Tribunal, se dio a la fuga).

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veintitrés del mes de Noviembre (23/11/2005), siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM.), aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Av. 4, con calle 31, cuando se les acercó un ciudadano identificado como INFORMACION OMITIDA,, soltero, estudiante, mayor de edad, manifestando que tres ciudadanos lo habían despojado de su cadena bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, señalando a la vez a dos ciudadanos, quienes vestían uno de camisa azul con pantalón jeans azul, y el otro de franela roja con rayas negras y blancas y pantalón jeans azul, con lentes adaptados, que caminaban por la avenida 3 y cruzaron por la calle 30 con dirección a la Av. 2, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo, logrando interceptarlos en la calle 30, entre avenidas 2 y 3, frente al establecimiento comercial Festejos y Producciones 2000, logrando observar que el ciudadano vestido con franela roja con rayas negras y blancas y de pantalón jeans se introdujo en ese local comercial, quedando en la acera el ciudadano vestido de camisa azul y pantalón jeans azul, por no darle tiempo de esconderse ya quien se le solicitó que por favor se detuviera, solicitándole al mismo tiempo al ciudadano que estaba dentro del establecimiento que por favor saliera del mismo, saliendo a la calle y tras el otro ciudadano quien trabaja en dicho comercio y quien se identificó como LIZANO S.J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.954.577, solicitándole al ciudadano en mención, que por favor le sirviera de testigo para realizarles una inspección personal a los otros dos ciudadanos, preguntándoles el sub-Inspector PM N° 43, Vaamonte Roberto, a los dos ciudadanos descritos que si tenían es su poder o en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran y lo exhibieran contestando éstos que no, por lo que el Sargento Segundo PM N° 151 J.C., procedió a realizarles una inspección personal a cada uno por separado en presenciadle testigo M.U.J.A. agraviado y del ciudadano Lizano S.J.E., trabajador del local, encontrándole al ciudadano vestido de pantalón jeans azul con camisa azul, y quien es moreno, de estatura media contextura delgada y cabello corto y quien dijo ser y llamarse J.E.A., venezolano de (179 años de edad, C.I.: 18.971.681, natural de San Cristóbal, no aportó más datos, en la pretina del pantalón parte delantera, tenía un arma de fuego revolver calibre 38 mm Taurus Brasil, el cual presenta los seriales limados de material metálico, de color negro con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentiva en el tambor de un proyectil de color amarillo marca S&B 38 SPECIAL, sin percutar y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un empaque pequeño envuelto en papel de aluminio de presunta droga, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio y el ciudadano quien dijo ser y llamarse INFORMACION OMITIDA,, vestía pantalón jeans y franela roja de rayas negras y blancas delgado moreno, de cabello corto, estatura media, tenía lentes adaptados, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho, una cadena de tejido chino fino color amarilla, no encontrándole otro elemento incriminatorio, amenazando en ese momento estos dos adolescentes al ciudadano agraviado de muerte al ellos salir de la cárcel, amenazando igualmente a la comisión Policial de haber tenido municiones, seguidamente el Sargento Primero PM N° 09 D.H. le hizo del conocimiento sobre los derechos que les asisten a los dos adolescentes, siendo esposados y detenidos, posteriormente el Sub-Inspector (PM) N° 43 Vaamonde Roberto se comunicó con la Fiscal de guardia informando lo ocurrido Abg. D.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, a quien se le informó de lo ocurrido e indicó que se realizaran las diligencias correspondientes y que los dos adolescentes fuesen remitidos junto con las actuaciones policiales y las evidencias al C,.I.C.P.C.

  1. - Riela al folio ocho y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) N° 43 VAAMONDE ROBERTO, SARGENTO PRIMERO (PM) N° 09 D.H., SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 151 J.C..

  2. Riela al folio nueve y diez (f. 9 y 10) acta suscrita por los adolescentes ya identificados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 654 ejusdem.-

  3. Riela al folio once y su vuelto(f.11 y vto.) entrevista con la victima M.U.J.A., realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-

  4. Riela al folio doce y su vuelto (f. 12 y vto.) entrevista realizada a la testigo MORA AGUAJE M.A. realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-

  5. Riela al folio trece y su vuelto(13 y vto.) entrevista realizada al testigo LIZANO S.J.E., realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, adscrita a la Comisiaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-

  6. Riela al folio catorce (f. 14 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

  7. Riela al folio 15 y su vuelto Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.

  8. Riela al folio16 Formato de Registro de cadena de custodia N° 5.0122, de un envoltorio de papel de aluminio de forma cuadrada, por ante el C.I.C.P.C.

  9. Riela al folio 17 Formato de Registro de cadena de custodia N° 2005-1394, de un revolver marca Taurus calibre 38, cañón 2.5 reforzado, de seis tiros, con los seriales limados, una (1) bala recargada calibre 38, con el fulminante percutado, un segmento de metal amarillo de tejido chino 50 cm. aproximadamente, presuntamente oro, por ante el C.I.C.P.C.

  10. .-Riela al folio 22 y su vuelto, Experticia N° 9700-067-LAB-082, cuyas conclusiones son: Marihuana, Cannabis Sativa, efectos en el organismo, excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, revelación de las tendencias profundas del sub conciente, el pensamiento íntimo del individuo, actos y alucinaciones, sobre excitación de la imaginación, irritabilidad exagerada, dependencia de orden psíquico, realizada por ante el C.I.C.P.C.-

  11. Riela a folio 23 y su vuelto Experticia número 9700-067-LAB-961, Experticia en sangre y orina, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA

  12. Riela a folio 26 y su vuelto Inspección N° 557, por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA

  13. Riela a folio 27 Acta de Investigación Policial por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA

  14. Riela a folio 28 Experticia N° 9700-067-DC-1143, cuyas conclusiones son: un (1) arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38 SPL, con estrías de fricción orientales en diferentes sentidos en la cara lateral derecha y en la prolongación metálica de la caja y de los mecanismos y una (1) bala calibre 38 SPL, marca S&B, descritas ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial.

  15. Riela a folio 30 Avalo Comercial N° 9700-067-AT-888, cuyas conclusiones son: una cadena de oro, 18 kilates, tejido tipo chino de 50 cm., valorada en 150.000 Bs..

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos en el mismo momento en que se encontraban dándose a la fuga después de haber participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia ya que fueron aprehendidos por persecución por parte de dos ciudadanos y posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al delito anterior se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del C.O.P.P., previstos en el artículo 458, del Código Penal venezolano, 277 del Código Penal, artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el adolescente J.E.A. y en relación con INFORMACION OMITIDA,, reconsideró la detención preventiva de libertad, conforme al artículo 559, no decretándose la Flagrancia a dicho adolescente por no encontrarse en la sala de audiencia, en virtud de que el mismo se diera a la fuga cuando era trasladado al tribunal para estar presente en dicho acto.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Privativa de la Libertad la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la privación de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

con relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea detenido el adolescente INFORMACION OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), concatenado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), este tribunal NIEGA LA SOLICITUD FISCAL, en virtud de que este acto es para calificar o no la aprehensión en situación en flagrancia, el adolescente no fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en virtud de ello no se puede calificar la aprehensión Flagrante del referido adolescente, por no estar llenos los extremos de Ley, no pudiéndose desvirtuar la naturaleza de este acto siendo que la Fiscal del Ministerio Público, debe continuar con la investigación que corresponda en el presente caso.- SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente JOSÉE E.A., antes identificado, por verificarse lo establecido en el artículo 248 del COPP y artículo 557 LOPNA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Peal vigente, en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que no sea precalificada la aprehensión de su representado por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que la cantidad incautada como aparece en la experticia es de seis gramos quinientos miligramos de cannabis sativa, como se evidencia en la experticia Botánica, inserta en el folio veintidós de las actuaciones y en la experticia Toxicológica In Vivo inserta al folio veintitrés de las actas, se aprecia que el adolescente salió positivo en raspado de dedos y orina, por ello quien juzga aquí consideró que el adolescente es consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL ADOLESCENTE J.E.A., ya identificado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, CUARTO: El tribunal, acuerda se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por lo tanto la causa, se remitirá a ka Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. QUINTO: se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la LOPNA, en contra del adolescente J.E.A., quien quedará recluido en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de ley. Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó las razones y fundamentos de la presente decisión en forma oral, lo cual se plasmará por escrito mediante auto debidamente fundamentado. En ese orden la ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público invocó recurso de revocación con relación al primer pronunciamiento con relación a la solicitud de que sea detenido el adolescente INFORMACION OMITIDA,, ya que si bien es cierto que no lo pudo presentar en la audiencia en el día de hoy por cuanto se fugó, no es menos cierto que al adolescente no se le puede dejar en libertad plena, siendo procedente lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA concatenado con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del C.O.P.P.,seguidamente anunció reconsiderar la solicitud Fiscal, por cuanto al adolescente no puede dársele la libertad plena. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS.

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