Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.

Barinas, 25 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000194

ASUNTO : EP01-S-2014-000194

AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO A.J.P.B.

Visto el escrito de fecha 21 de octubre de 2016, suscrito por la Abg. Á.B., en su condición de defensora del penado A.J.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, nacido en fecha 30-07-1955, en S.L., Estado Barinas, de 60 años de edad, hijo de R.B. (F) y J.P. (F), de ocupación u oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Cinqueña II, avenida 6, casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas, quien fue condenado por el tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 27 de agosto de 2014, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de G.K.G.N, contentivo de los soportes necesarios en torno a la Medida Humanitaria a favor del mencionado penado en razón de las condiciones medicas en la que se encuentra. A tal efecto, consignó INFORME MEDICO, ENTRE OTROS ESTUDIOS y manifiesta que el penado no debe estar recluido en el centro penitenciario agro productivo 26 de Marzo, ya que no es un sitio adecuado para personas en situación de enfermedades graves, y no tiene las condiciones de higiene que se requieren para su salud.-

El Tribunal para decidir observa:

Que consta en el expediente, inserto en el folio 1424, INFORME MEDICO CARDIOVASCULAR, de fecha 12/09/2014, suscrito por el Medico Cardiólogo Dr. O.M., quien practica valoración medica al penado A.J.P.B., donde el mismo evidencia que EL PACIENTE PRESENTA CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR PAROXISTICA, DISLIPIDEMIA Y GLISEMIA ALTERADA EN AYUNAS, SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO, REPOSO MENTAL Y FISICO DADO EL ALTO GRADO DE ARRITMIAS FATALES Y/O MUERTE SUBITA ASI COMO TAMBIEN CONTROL PERIODICO POR LAS CONSULTAS DE CARDIOLOGIA Y MEDICINA INTERNA.

Asimismo, riela en el folio 1.426 INFORME CARDIOVASCULAR, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Dra. M.E.D., Medico Cardiólogo; en relación fue practicado el presente informe medico al ciudadano A.J.P.B., en el cual se refleja: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 60 AÑOS DE EDAD QUIEN ES PORTADOR DE HTA SEVERA GRUPO II, ARRITMIA SUPRAVENTRICULAR, DISLIPIDEMIA Y GASTRITIS POR QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE SE ANEXA RECIPE”.

Igualmente En fecha 20/10/2016, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en sobre cerrado, en el cual consignan INFORME DEL MEDICO FORENSE, con oficio N° 356-1842-2406-16, de fecha 21 de Octubre de 2016, sucrito por el Dr. E.O.C.C., especialista en medicina forense, Experto Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 1.427, quien practica valoración medica al penado A.J.P.B., donde en el mismo se lee so siguiente: “HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA GRADO II, CARDIO PATIA HIPERTENSIVA.- ANGINA PECTORIS.- DISRRITMIA VENTRICULAR PAROXISTICA.- DISLIPIDEMIA.- POLIPOS INTESTINALES SANGRANTES.-

ESTE PACINETE DEBE SER SOMETIDO A ESTUDIO CARDIOVASCULAR EXHAUSTIVO, QUE INCLUYA UN ECO-CARDIOGRAMA DE ESFUERZO PARA DESCARTAR OBSTRUCCION DE ARTERIAS CORONARIAS.

DEBE SER TRATADO POR UN GASTROENTEROLOGO PARA CORREGIR LAS HEMORROIDES.

DEBE TENER UN REGIMEN DIETETICO ESPECIAL, NO DEBE ESTAR SOMETIDO A ESTRÉS.

Al respecto este Juzgador observa, que el informe médico practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indica que el ciudadano A.J.P.B., requiere tratamiento especial por ENFERMEDAD DE HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA GRADO II, CARDIO PATIA HIPERTENSIVA. ANGINA PECTORIS.- DISRRITMIA VENTRICULAR PAROXISTICA.- DISLIPIDEMIA.- POLIPOS INTESTINALES SANGRANTES, POR TAL MOTIVO DEBIDO A SUS MALAS CONDICIONES, DEBE SER SOMETIDO A ESTUDIO CARDIOVASCULAR EXHAUSTIVO, QUE INCLUYA UN ECO-CARDIOGRAMA DE ESFUERZO PARA DESCARTAR OBSTRUCCION DE ARTERIAS CORONARIAS, DIETA Y BAJO SUPERVISION FAMILIAR, SIN ESTRÉS PARA TRATAR DE MEJORAR SUS CONDICIONES DE VIDA, que el referido ciudadano debe permanecer en un sitio adecuado con a los fines de recibir tratamiento; por tanto, no cabe la menor duda que al ciudadano A.J.P.B. se le debe otorgar una Medida Humanitaria para garantizar el cumplimiento de esa recomendación y/o exigencia, a los fines de atender su situación de salud, por considerar que su estado es grave, por cuanto esta en una situación de incapacidad para afrontar el rigor de la prisión aunado a ello, es evidente que, para que esta persona pueda cumplir con un tratamiento consecutivo a diario y recibir la dieta necesaria debe estar en un sitio acorde, donde pueda contar con la ayuda y colaboración de sus parientes y familiares, por parte de dicho penado en razón de la enfermedad que padece actualmente. Por lo que este Juzgador considera y aprecia valedera tal recomendación de los médicos especialistas. Así se decide.

De todo lo anteriormente analizado, y de las recomendaciones dadas por los profesionales de la medicina quienes suscribieron informes médicos y reconocimiento medico legal, la cual se corrobora con las impresiones graficas remitidas por los funcionarios del sitio de reclusión, no quedan dudas para este Juzgador que el penado A.J.P.B., identificado en autos, debe estar en su domicilio y con autorización para ser trasladados a los diferentes centros de s.d.E.B., para realizar las múltiples diligencias a los fines de solventar su situación de enfermedad que le aqueja, tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 83 donde el Estado, en el presente caso, a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. Al respecto, establece dicha norma:

Art. 83 “… Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley …”

Asimismo, el articulo 43 Ejusdem, prevé que el derecho a la Vida es inviolable. Por ende, el derecho a la salud va íntimamente ligado con el derecho a la vida. Así se decide.

Siendo que el penado: A.J.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, de que le sea otorgada una Medida Humanitaria, se encuadra dentro de los derechos de rango constitucionales y en el Articulo 491del Código Orgánico Procesal Penal que regula la procedencia de la Medida Humanitaria al preveér: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el médico forense …..” . Así se declara.

Al concatenar el contenido de la citada norma con las circunstancias del caso sub-judici, tenemos que se cumplen cada uno de sus extremos por cuanto las enfermedades diagnosticadas son de las que puede considerarse no solo de suma gravedad sino de alto riesgo de salud general, con la que es obvio el requerimiento de cuidados especiales, en ambientes altamente higiénicos condiciones que no pueden ser satisfechas en los recintos carcelarios, en el presente caso, el centro penitenciario agro productivo 26 de M.d.G.E.P. y en función de ello lo procedente es otorgar la Medida Humanitaria, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano A.J.P.B.. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Único de Ejecución en materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se le otorga Medida Humanitaria consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU LUGAR DE RESIDENCIA en la siguiente Dirección Urbanización Alto Barinas Norte, Av. Francia, casa Nº 129, Municipio Barinas Estado Barinas al ciudadano A.J.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, de conformidad con el Artículo 491 en concordancia con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.-) Presentar cada tres meses informe médico realizados por especialista en su enfermedad, ante este tribunal garantizándose con ello, una oportuna, adecuada y eficiente valoración que permitan al mismo, lograr una mejoría con el tratamiento que amerite; atendiendo a la situación clínica que vive el mismo, es conveniente señalar que puede delegar en una persona de su confianza a fines de cumplir con esta condición. 2.-) Se le prohíbe la salida del país sin previa autorización del Tribunal. 3.-) se le prohíbe la salida de la residencia donde cumple con la mediada, salvo para asistir a las consultas, tratamiento medico y diligencias Bancarias, para lo cual queda autorizado por la presente resolución.

Este Juzgado, además de lo anterior, insta a las Instituciones civiles y militares a prestar la colaboración necesaria a fines de garantizarle el derecho de salud que tiene el ciudadano: A.J.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, y a la observancia de las condiciones impuestas en el párrafo anterior.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones, a la Fiscal del Ministerio Público Duodécimo, a la Defensa y al penado, donde se le informe sobre las condiciones impuestas; y la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria al Director del centro penitenciario agro productivo 26 de M.d.G.E.P., quedando autorizado el penado en compañía de un familiar a trasladarse por sus propios medios desde el centro penitenciario agro productivo 26 de M.d.G.E.P. hasta el lugar donde cumplir con la detención domiciliaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veinticinco días del mes de Octubre de 2016.

Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada.-

EL JUEZ (S) UNICO DE EJECUCION

Abg. J.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. Joufroi Orellana

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