Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001682

ASUNTO : LP01-P-2011-001682

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/04/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - J.A.R.S., venezolano, nacido en fecha 27/01/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.234, hijo de M.G.S. y desconocido, de estado civil soltero, de profesión estudiante, , domiciliado Urbanización Carabobo, calle Nº 01, casa Nro 09, del Estado Mérida. Celular: 0424-7062674.

SEGUNDO

SOLICITUD DE LA FISCALÍA

El Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 47 al 56, en contra del ciudadano J.A.R.S., por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

II

De la solicitud de la defensa

El Abg. D.C., manifestó: “…Le confieso que tengo expectativas al respeto de hacer una defensa efectiva, ya que es una audiencia preliminar , es usual no es su caso no controlar al acusación fiscal sino hacer el pase a juicio haga uso del articulo 282 del COPP que es el control judicial, consta el escrito tanto de excepciones presentados por esta defensa, se ratifique ese escrito, el articulo 328 del COPP establece un limito, los alegatos son distintos y pueden ser accesibles, el hecho que el imputa la fiscal no encuadra en el delito de ocultamiento ,y hace referencia a que el día fue detenido supuestamente el sector el Chama y que en l revisión personal se le encontró una cantidad de droga, ante esa acusación presentada lo primero son dos excepciones la primera prevista en el articulo 28.4 literal i, la falta de argumentos para la acusación, en el presente caso pese q que el ministerio publico habían varios testigos que presenciaron esos, testigos no fueron ofrecidos, son 16 testigos y se nombran en el escrito, los menciono, son vecinos del lugar ellos presenciaron cuando llego la comisión policial, todo lo va aclarar mi defendido cuando declare al final de la audiencia, es el hecho típico de una siembra, al no ofrecer esas declaraciones se esta causando una violación de ese articulo 81, y usted Juez lo puede controla, solicito que la declare con lugar y decrete el sobreseimiento de la causa, la segunda excepción articulo 28.4 numeral i, se omitió la realización de la experticia psicológica y no la realiza y esta experticia puede determinar si es consumidor o no consumidor para determinar la dosis personal de consumo, al no haberse realizado la experticia, pedimos que se declare con lugar esta excepción y se decrete el sobreseimiento, y nos oponemos a una prueba ofrecido por los funcionarios, prueba que se ofreció en el numeral 4, de la acusación, el Ministerio publico no preciso la necesidad, la pertinencia de la prueba, a esos funcionarios se les esta abriendo u averiguación por maltrato a mi reprsent3ado, esos funcionarios están contaminadas, hicieron un procedimiento viciado, ofrecemos las declaraciones testifícales (leído en sala), todos presenciaron en el momento que el imputado fue detenido, son pruebas legales para demostrar la inocencia de mi representado, se ofrece el expediente que se instruye ante los funcionarios policiales por la comisión de los delitos de lesa humanidad, en base a la prueba libre y la aplicación analógica solicite la remisión de la copia certificada de ese expediente a los fines de demostrar que nuestro defendido fue detenido injustamente, la necesidad es porque mi defendido no portaba ninguna droga y se violo su debido derecho y detención abusiva, y nos atenemos al principio de la comunidad de la prueba y el principio de la presunción de inocencia de mi defendido, estamos discutiendo un caso grave, y los funcionarios policiales, siembran una cantidad de droga, la corte de apelaciones ha dicho que la presunción de sombra, primero la cantidad, 5 gramos de bazucó de basura, esa cantidad hace presunción de siembra, y segundo lugar el sitio donde se le consigue, en el bolsillo de un pantalón, sien un bolsillo se esta ocultando algo, allí esta el cambio lo que se tiene en la esfera de dominio, lo que no se evidencia lo que no se puede conseguir, se puede entender como posesión, estamos cambiando el delito de peligro a un delito de acción, si usted considero cambie la calificación del delito a posesión y conceda una medida cautelar sustitutiva, mantenerlo detenido seria una lesión al debido proceso, y si no aplica el cambio del delito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar…”.

TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto el Tribunal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó una revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar, que a los folios 30, 41, de las presentes actuaciones la defensa solicitó al Tribunal la practica de una experticia psiquiatrica al imputado J.A.R.S., a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en la cual, este Tribunal NO emitió pronunciamiento alguno sobre la citada petición por parte de la defensa, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, (negritas del Tribunal). Así mismo, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”, (negritas del Tribunal).

El Tribunal, tiene la obligación de garantizar ese acceso a la justicia, a dar respuestas de la pretensiones que los justiciables realicen, a los fines de asegurar la seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados, en la presente causa se vulneró ese derecho, motivado a que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa.

La Sala Constitucional en sentencia N° 714, del 09 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho…” (Negritas del Tribunal).

Es por ello que este Tribunal, debió pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa, bien sea para acordar o para negarla, lo cual no ocurrió., omisión esta que afecta el derecho a la defensa del mismo, siendo necesario retrotraer al momento en el cual se lesionó este derecho. Por ello, resulta impretermitible a este juzgador decretar de oficio la nulidad absoluta de la acusación fiscal, motivado a que la omisión del pronunciamiento de la solicitud de la defensa vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (negritas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la practica la experticia Psiquiatrica, ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

CUARTO

SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.A.R.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del de la ciudadana J.A.R.S., por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana J.A.R.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se ratifica la medida privativa de libertad y se da contestación a la solicitud realizada por la defensa en fecha 06-04-2011, en relación a la revisión de medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano J.A.R.S., por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la practica la experticia Psiquiatrica, ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, para el día SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (06-04-2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00A.M). SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de libertad en contra del de la ciudadana J.A.R.S., por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana J.A.R.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se ratifica la medida privativa de libertad y se da contestación a la solicitud realizada por la defensa en fecha 06-04-2011, en relación a la revisión de medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firma la presente decisión remítase a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 190, 191, 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a las partes solamente del numeral segundo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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