Decisión nº S-0007-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B., 11 de Junio de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

C02-18.822-2010

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Z.D.. I.E.V.M.

ACUSADO: R.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, con cédula de identidad venezolana Nº 19.977.370, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/1974, Arquitecto, hijo de B.R.T., residenciado en la avenida principal de La Victoria, sector Los Rurales, cerca del colegio de La Victoria, en la casa que pertenece a la señora Yelitza Ledezma, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO ABOG. L.A.R.P.

SECRETARIA: ABOG. A.P.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Vista el acta que antecede, de fecha 28 de Mayo del año 2010, en la cual el ciudadano: R.E.R., anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano R.E.R., fue aprehendido el día 27 de Enero de 2.010, siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el punto de control fijo denominado “Redoma El Conuco”, Municipio Colón Estado Zulia, comunicaron telefónicamente a sus superiores que un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color NEGRO, cuyas placas no pudieron ser apreciadas había pasado a gran velocidad e hizo caso omiso a la voz de alto girada por los funcionarios actuantes, dirigiéndose a la población de S.B.d.Z., sin embargo, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de servicios en la sede de ese órgano de policía ubicada en la urbanización la Fundación, Municipio Colón Estado Zulia, oyeron un reporte radial del 171 en donde lograron verificar que funcionarios adscritos al Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras Nº 32 se encontraban en esos instantes en persecución de un vehículo, pocos minutos después el Inspector Nº 254 JOHANDRY URDANETA, adscrito al organismo policial in comento realizó reporte radial a los funcionarios a su mando informando que efectivamente habían visualizado el vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas Nº AA076DN, cuando iba pasando por el frente del Cementerio Municipal J.G.H., en el kilómetro 5 de la carretera Encontrados – S.B.d.Z., en tal sentido, se giraron instrucciones a los funcionarios de la guardia que abordaran la unidad GRI -14, a cargo del Oficial Técnico Segundo Nº 4199 O.P., conducida por el Oficial Mayor Nº 0984 G.S. e igualmente tripulada por el Oficial N° 3703 YOHENGLlS RINCON, el Oficial N° 2880 J.D. y el Oficial N° 2249 L.U. A, a los fines de que tomaran las previsiones del caso e interceptaran el vehículo y practicaran las actuaciones policiales a las que hubiese lugar en caso de constatarse la comisión de un hecho punible. Así las cosas, al momento que los oficiales que tripulaban la Unidad GRI-14 se aproximaban al acceso izquierdo del margen San C.d.Z., del denominado Puente Rojo, ubicado en el Km. 05 de la carretera in comento, observaron como a través del canal derecho de la bifurcación que da acceso a dicho puente subía el vehículo descrito en dirección al distribuidor Universidad de S.B.d.Z., razón por la cual iniciaron su seguimiento, y es el caso que los tripulantes del vehículo Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER, Clase CAMIONETA, Color NEGRO, Placas AA076DN en todo momento desatendieron los llamados de atención para que detuvieran su marcha, los cuales eran expresados a través del altavoz, la sirena y luces de emergencia de la Unidad Radio Patrullera GRI-14, razones tales que motivaron a que el seguimiento se extendiera por el tramo inicial de la Avenida Universidad hasta que los tripulantes de la camioneta negra decidieran tomar como vía de escape la Avenida 3 de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, resultando que en medio de su imprudencia el conductor del vehículo, sin tomar en cuenta que transitaba por un área residencial con marcado flujo peatonal, abalanzó el vehículo a los brocales dispuestos en el margen izquierdo de la vía, que provocaron que los neumáticos delantero y trasero del lado del chofer estallaran, aún cuando dicha avería no fue impedimento para que rodaran por espacio de unos cincuenta metros, observando los funcionarios actuantes que luego de que el vehículo detuvo su marcha descendió del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca que vestía una franela de color blanco y un pantalón jean de color azul y del lado del chofer un ciudadano de tez blanca que vestía una guerrera patriota de color verde oliva y un pantalón patriota del mismo color con características similares al uniforme habitual de campaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes tomaron como vía de escape un terreno baldío ubicado al margen izquierdo de la vía, verificando que a pocos metros el ciudadano que vestía el uniforme patriota fue interceptado por el Oficial Segundo Nº 4199 O.P. y el Oficial Nº 2249 L.U., mientras que el ciudadano que vestía franela de color blanco y jean de color azul saltó una cerca perimetral elaborada con alambres de púas y estantillos hacia el fondo de la vivienda vecina ubicada del lado izquierdo, tomando como vía de escape un canal artificial empleando para el drenaje de aguas servidas, por lo que el Oficial Mayor Nº 0984 G.S. tuvo que introducirse para poder darle alcance sometiéndolo de inmediato con llaves de conducción. Ante tales hechos el resto de los funcionarios procedieron a resguardar el vehículo antes identificado, y solicitando la colaboración de muchos de los ciudadanos que estaban observando lo sucedido, se procedió a ubicar a dos testigos instrumentales de nombres O.M. y A.D., al momento de abrir el vehículo ya identificado, verificando al abrir la puerta trasera izquierda del mencionado vehículo, que en el suelo del asiento trasero detrás del conductor se encontraba un bolso de color rojo marca J.S., en cuyo interior se encontraba un receptáculo tipo bolsa elaborada en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraban depositados cinco envoltorios tipo panela de forma paralelepípedo elaborados en material sintético de color negro, los cuales fueron asegurados con cinta para embalar transparente del cual emanaba un olor fuerte y penetrante similar al de la cocaína. Acto seguido, se procedió ha asegurar el vehículo antes identificado y se procedió de igual forma a trasladarlo hasta la sede del Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se procedió a identificar a los ciudadanos como D.A.P.P. CIV-9.614.452 y R.E.R. CIV-19977370, a quienes en vista del hallazgo le fueron expuestas las causas que motivaban su aprehensión, en consecuencia se procedió al aseguramiento de la sustancia incautada, siendo que en el interior del vehículo descrito se localizaron veintitrés (23) bultos de color negro, material sintético presuntamente Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga) de la denominada cocaína los cuales arrojaron un peso bruto total aproximado de cuatrocientos noventa y uno coma un kilogramos (491,1 Kg), siendo pesados en una b.e. marca; DAHONGYING, modelo; TCS ELECTRONIC PRICE PLATFORM SCALE, determinándose posteriormente que dentro de todos estos bultos se encontraban cuatrocientos cuarenta y ocho (448) panelas con un peso aproximado cada una de las apénelas de 1,05 a 1,15 Kg. y registrando un peso total las cuarenta y ocho panelas aproximado de cuatrocientos noventa coma cero tres kilogramos (490,03Kg.), quedando para ese momento el ciudadano R.E.R., aprehendido y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, a la sustancia incautada se le practico experticia signándosele el numero CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0068, arrojando positivo para cocaína base con un 82% de pureza.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: R.E.R., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra, fue aprehendido el día 27 de Enero de 2.010, siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el punto de control fijo denominado “Redoma El Conuco”, Municipio Colón Estado Zulia, comunicaron telefónicamente a sus superiores que un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color NEGRO, cuyas placas no pudieron ser apreciadas había pasado a gran velocidad e hizo caso omiso a la voz de alto girada por los funcionarios actuantes, dirigiéndose a la población de S.B.d.Z., sin embargo, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de servicios en la sede de ese órgano de policía ubicada en la urbanización la Fundación, Municipio Colón Estado Zulia, oyeron un reporte radial del 171 en donde lograron verificar que funcionarios adscritos al Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras Nº 32 se encontraban en esos instantes en persecución de un vehículo, pocos minutos después el Inspector Nº 254 JOHANDRY URDANETA, adscrito al organismo policial in comento realizó reporte radial a los funcionarios a su mando informando que efectivamente habían visualizado el vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas Nº AA076DN, cuando iba pasando por el frente del Cementerio Municipal J.G.H., en el kilómetro 5 de la carretera Encontrados – S.B.d.Z., en tal sentido, se giraron instrucciones a los funcionarios de la guardia que abordaran la unidad GRI -14, a cargo del Oficial Técnico Segundo Nº 4199 O.P., conducida por el Oficial Mayor Nº 0984 G.S. e igualmente tripulada por el Oficial N° 3703 YOHENGLlS RINCON, el Oficial N° 2880 J.D. y el Oficial N° 2249 L.U. A, a los fines de que tomaran las previsiones del caso e interceptaran el vehículo y practicaran las actuaciones policiales a las que hubiese lugar en caso de constatarse la comisión de un hecho punible. Así las cosas, al momento que los oficiales que tripulaban la Unidad GRI-14 se aproximaban al acceso izquierdo del margen San C.d.Z., del denominado Puente Rojo, ubicado en el Km. 05 de la carretera in comento, observaron como a través del canal derecho de la bifurcación que da acceso a dicho puente subía el vehículo descrito en dirección al distribuidor Universidad de S.B.d.Z., razón por la cual iniciaron su seguimiento, y es el caso que los tripulantes del vehículo Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER, Clase CAMIONETA, Color NEGRO, Placas AA076DN en todo momento desatendieron los llamados de atención para que detuvieran su marcha, los cuales eran expresados a través del altavoz, la sirena y luces de emergencia de la Unidad Radio Patrullera GRI-14, razones tales que motivaron a que el seguimiento se extendiera por el tramo inicial de la Avenida Universidad hasta que los tripulantes de la camioneta negra decidieran tomar como vía de escape la Avenida 3 de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, resultando que en medio de su imprudencia el conductor del vehículo, sin tomar en cuenta que transitaba por un área residencial con marcado flujo peatonal, abalanzó el vehículo a los brocales dispuestos en el margen izquierdo de la vía, que provocaron que los neumáticos delantero y trasero del lado del chofer estallaran, aún cuando dicha avería no fue impedimento para que rodaran por espacio de unos cincuenta metros, observando los funcionarios actuantes que luego de que el vehículo detuvo su marcha descendió del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca que vestía una franela de color blanco y un pantalón jean de color azul y del lado del chofer un ciudadano de tez blanca que vestía una guerrera patriota de color verde oliva y un pantalón patriota del mismo color con características similares al uniforme habitual de campaña de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes tomaron como vía de escape un terreno baldío ubicado al margen izquierdo de la vía, verificando que a pocos metros el ciudadano que vestía el uniforme patriota fue interceptado por el Oficial Segundo Nº 4199 O.P. y el Oficial Nº 2249 L.U., mientras que el ciudadano que vestía franela de color blanco y jean de color azul saltó una cerca perimetral elaborada con alambres de púas y estantillos hacia el fondo de la vivienda vecina ubicada del lado izquierdo, tomando como vía de escape un canal artificial empleando para el drenaje de aguas servidas, por lo que el Oficial Mayor Nº 0984 G.S. tuvo que introducirse para poder darle alcance sometiéndolo de inmediato con llaves de conducción. Ante tales hechos el resto de los funcionarios procedieron a resguardar el vehículo antes identificado, y solicitando la colaboración de muchos de los ciudadanos que estaban observando lo sucedido, se procedió a ubicar a dos testigos instrumentales de nombres O.M. y A.D., al momento de abrir el vehículo ya identificado, verificando al abrir la puerta trasera izquierda del mencionado vehículo, que en el suelo del asiento trasero detrás del conductor se encontraba un bolso de color rojo marca J.S., en cuyo interior se encontraba un receptáculo tipo bolsa elaborada en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraban depositados cinco envoltorios tipo panela de forma paralelepípedo elaborados en material sintético de color negro, los cuales fueron asegurados con cinta para embalar transparente del cual emanaba un olor fuerte y penetrante similar al de la cocaína. Acto seguido, se procedió ha asegurar el vehículo antes identificado y se procedió de igual forma a trasladarlo hasta la sede del Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se procedió a identificar a los ciudadanos como D.A.P.P. CIV-9.614.452 y R.E.R. CIV-19977370, a quienes en vista del hallazgo le fueron expuestas las causas que motivaban su aprehensión, en consecuencia se procedió al aseguramiento de la sustancia incautada, siendo que en el interior del vehículo descrito se localizaron veintitrés (23) bultos de color negro, material sintético presuntamente Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga) de la denominada cocaína los cuales arrojaron un peso bruto total aproximado de cuatrocientos noventa y uno coma un kilogramos (491,1 Kg), siendo pesados en una b.e. marca; DAHONGYING, modelo; TCS ELECTRONIC PRICE PLATFORM SCALE, determinándose posteriormente que dentro de todos estos bultos se encontraban cuatrocientos cuarenta y ocho (448) panelas con un peso aproximado cada una de las apénelas de 1,05 a 1,15 Kg. y registrando un peso total las cuarenta y ocho panelas aproximado de cuatrocientos noventa coma cero tres kilogramos (490,03Kg.), quedando para ese momento el ciudadano R.E.R., aprehendido y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, a la sustancia incautada se le practico experticia signándosele el numero CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0068, arrojando positivo para cocaína base con un 82% de pureza.

Los hechos en referencia quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscalia Del Ministerio Público. Por lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha 27 de Enero de 2.010, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: R.E.R., imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 31….”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Dispone la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Artículo 6. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley será castigado, por el sólo hecho de asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Dispone el Código Penal Venezolano

Articulo 213. “…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones publicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente remplazado o de haberse eliminado el cargo…”

Articulo 218. …”Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: Existiendo como se evidencia a los párrafos que preceden una concurrencia de delitos lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, es aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del resto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena cuya pena es de ocho (08) a diez (10), años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Nueve (09) años de prisión. El delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio, es de Cinco (05) años, debiendo computarse al delito principal Dos (02) Años Seis (06) Meses de Prisión. Por ultimo tenemos el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, el cual prevé una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años, cuyo termino medio es de Un (01) año, Quince (15) días, debiendo computarse al delito principal Seis Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Así las cosas aplicando la pena correspondiente al delito mas grave, con aumentado de la mitad del tiempo correspondiente al resto de los delitos da un total de Doce (12) años, Siete (07) días y doce (12) horas, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que en actas no se evidencia que el ciudadano imputado tenga antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, se rebaja la pena por dicha atenuante, Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doce horas, quedando una pena de Once (11) años y Seis (06) Meses, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad, y visto que uno de los delitos que nos ocupa es uno de los previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ochos años en su limite máximo, y por cuanto el referido dispositivo procesal establece que no podrá imponerse una pena inferior a la establecida en el limite inferior, cuando se trate del delito que nos ocupa, así las cosas por cuanto el limite mínimo de uno de los delitos aquí juzgado es de OCHO (08) años, es por lo que en consecuencia se impone en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta por la cual se CONDENA en este acto al ciudadano: R.E.R..

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias:

Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.

Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política mientras dure la pena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión de los delitos aquí ventilados, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En base a la disposición Constitucional antes transcritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERA al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano: R.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, con cédula de identidad venezolana Nº 19.977.370, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/1974, Arquitecto, hijo de B.R.T., residenciado en la avenida principal de La Victoria, sector Los Rurales, cerca del colegio de La Victoria, en la casa que pertenece a la señora Yelitza Ledezma, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Condena igualmente al ciudadano R.E.R., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año Dos Mil DIEZ.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA (S)

A.P.C.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 0007-2010. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S)

A.P.C.

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