Decisión nº 126-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteZoraida Fernández
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,

Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000013

ASUNTO : VP11-D-2005-000013

ASUNTO: Sobreseimiento definitivo, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación al adolescente imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

JUEZ: ABOG. Z.F.

SECRETARIA: ABOG. Y.R.D.

MINISTERIO PÚBLICO (E): ABOG. M.T.A.R...

FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL 3ra: ABOG. C.R..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

VÍCTIMA: LA NIÑA CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN RESGUERDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, este órgano jurisdiccional recibió procedente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contentiva de decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este órgano jurisdiccional, obrando conforme a lo dispuesto el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocó a la celebración de una audiencia oral, a los fines de resolver el pedimento fiscal, estableciéndola para el día 10/04/02006, no llevándose a efecto la misma, en virtud de la incomparecencia tanto del imputado como de la victima del proceso, fijándose nuevamente para el día 08/05/2006, oportunidad en la cual no compareció el imputado de autos, por lo que tampoco se llevó a cabo el acto, sin embargo, encontrándose presente la ciudadana L.C.U., en su condición de progenitora de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN RESGUERDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, victima de este proceso, expuso que estaba de acuerdo con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en este asunto; y en virtud de dicho manifiesto, este Juzgado de Control acordó emitir el respectivo pronunciamiento por escrito, notificando a las partes intervinientes en este proceso sobre su contenido, el cual se emite en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público indica en su solicitud que luego de una revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto, contentiva de las diligencias practicadas durante el desarrollo de la investigación llevada por ese despacho fiscal, cursante a los folios que van desde el sesenta y ocho (68) hasta el setenta y tres (73) de la presente causa, entre las que señala: 1.- El contenido de la declaración de la ciudadana L.C.U., progenitora de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN RESGUERDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual no arrojó elementos incriminatorios alguno. 2.-Acta policial que da cuenta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda.- 3.- El resultado del examen ginecológico practicada a la niña, que determinó como conclusión: Desfloración Negativa. 4.- Las entrevistas rendida ante ese despacho de los ciudadanos G.J.M.U. y A.D.J.C., quienes declararon llegar al sitio de los hechos posteriormente a su comisión, todo ello llevó a la vindicta pública a la convicción a que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, algún grado de participación en el delito de Abuso Sexual a Niños, razón por la cual, se solicita a este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado de autos, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem.

El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

Esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, comprende el caso de que no se ha podido probar la participación del imputado en los hechos objeto de la investigación penal. En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa que las mismas partieron de la denuncia efectuada por la ciudadana L.C.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, en fecha 26/01/05, refiriendo a través de ella los hechos de los que resultó víctima su hija CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN RESGUERDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, traducidos en el abuso sexual cometido a su persona, indicando que éste ocurrió en una habitación de su casa, encontrándose presente su otro menor hijo, quien no se dio cuenta de lo sucedido por estar distraído jugando nintendo. De igual modo, con las entrevistas realizadas a algunas personas, quienes en su declaración coinciden en manifestar que tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de lo informado por la madre de la victima, aun cuando estaban cerca de la casa, no entraron a su habitación.

De lo anteriormente analizado, se observa que luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de abuso sexual a niños enunciado por el despacho fiscal, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, para acreditar en forma precisa la responsabilidad penal del prenombrado adolescente; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de soportes probatorios que obren en contra del imputado, por lo que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al existir coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de Derecho invocados para su decisión; SEGUNDO:.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN, al adolescente imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; TERCERO:.- Se ordena notificar a las partes intervinientes sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABOG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. Y.R.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 126-2006, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. Y.R.D.

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