Decisión nº 101-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo Veinte (20) de Noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-824-14 VP02-D-2014-000840

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIA(S): Abog: W.A..

DECISION: 101-2014

PARTES

FISCALIA: DR. O.C.Z., EN SU CARÁCTER DE FISCAL 31° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADOS ADOLESCENTES: (SE OMITEN EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 E LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES) .

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ° 02 AUXILIAR: ABG. A.F.

DELITO: CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente p.p. en virtud de acusación contra del adolescente acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la comisión del delito de comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 21/08/2014, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, del Estado Zulia, relacionada con los adolescentes , con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente aprehendida en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 05/08/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-824-14, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , antes identificados, y sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES) , convocados por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog O.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Dos Especializada, Auxiliar ABG. A.F., los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), junto con sus Representantes: REPRESENTANTE LEGALES ciudadanas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTE), , se deja constancia que la victima ya mencionada anteriormente se encuentra representada por el fiscal y quedo debidamente notificada para el presente acto, constancia que reposa en actas. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que la DEFENSA PÚBLICA N ° 02: ABG. A.F., se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), Junto con su REPRESENTANTES LEGALES(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES), y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N ° 02: ABG. A.F. quien indico Deseo plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate. Quien expuso: “MI DEFENDIDOS ME HAN MANIFESTADÓ ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE LES ACUSAN ES POR LO QUE SOLICITAMOS QUE SE LE SEDA LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO CON EL FIN DE ESCUCHAR SU PLATEAMIENTO. ES TODO” Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Los hechos ocurridos el día 04 de Agosto de 2014, encontrándose los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., Ó.L. y el OFICIAL J.G. en labores de patrullaje por el Tracal del Caribe exactamente frente al sector A.b. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuando observaron a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), con varios recipientes de plástico llenos de un material líquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo el mismo a la orilla de la calzada a varios ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos, razón por la que se dispuso a darle la voz de alto por evitar la acción ilegal de los mismos, tomando ellos una actitud hostil, seguidamente se pidió apoyo a la central de comunicaciones llegando varios funcionarios que al llegar al lugar los adolescentes emprendieron veloz huida por un callejón de arena pudiéndole dar alcance, de inmediato se procedió a indicarle a los adolescentes que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo uno de ellos un recipiente de color negro, con un capacidad de 70 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); el siguiente de los adolescentes un recipiente de color blanca, con un capacidad de 20 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); al otro adolescente un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible) y el último de los adolescentes un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un, líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible): sin encontrar otro objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron ser adolescentes, por lo que se practicaron la detención de los mismos no sin antes indicarles el motivo que la origino y notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de! N.N. y Adolescente, trasladando del procedimiento a la sede policial quedando los ciudadanos identificados como El primero (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, El segundo quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e indico no poseer cédula de identidad, de 15 años de edad; sin aportar más datos personales, El tercero quien dijo ser y llamarse(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e índico no poseer cédula de identidad, de 16 años de edad, y el cuarto quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 16 años de los envases colectados fueron entregados a la Sala de Evidencia de ese comando policial bajo el número de cadena de custodia 0126-14. Cabe destacar que los adolescentes aprehendidos manifestaron que son motivados a realizar estas actividades por la ciudadana ROSIRIS SÁNCHEZ residenciada en ese mismo sector y que realiza esta actividad para fines lucrativos propios.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DR. O.C.Z., EN SU CARÁCTER DE FISCAL 31° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. Quien expuso: “Ciudadana jueza en este acto Ratifico Escrito Acusatorio relacionado a los hechos que suscitaron el día 04 de Agosto de 2014, encontrándose los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., Ó.L. y el OFICIAL J.G. en labores de patrullaje por el Tracal del Caribe exactamente frente al sector A.b. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuando observaron a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), con varios recipientes de plástico llenos de un material líquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo el mismo a la orilla de la calzada a varios ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos, razón por la que se dispuso a darle la voz de alto por evitar la acción ilegal de los mismos, tomando ellos una actitud hostil, seguidamente se pidió apoyo a la central de comunicaciones llegando varios funcionarios que al llegar al lugar los adolescentes emprendieron veloz huida por un callejón de arena pudiéndole dar alcance, de inmediato se procedió a indicarle a los adolescentes que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo uno de ellos un recipiente de color negro, con un capacidad de 70 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); el siguiente de los adolescentes un recipiente de color blanca, con un capacidad de 20 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); al otro adolescente un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible) y el último de los adolescentes un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un, líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible): sin encontrar otro objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron ser adolescentes, por lo que se practicaron la detención de los mismos no sin antes indicarles el motivo que la origino y notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de! N.N. y Adolescente, trasladando del procedimiento a la sede policial quedando los ciudadanos identificados como El primero (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),de 18 años de edad, El segundo quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e indico no poseer cédula de identidad, de 15 años de edad; sin aportar más datos personales, El tercero quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e índico no poseer cédula de identidad, de 16 años de edad, y el cuarto quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de los envases colectados fueron entregados a la Sala de Evidencia de ese comando policial bajo el número de cadena de custodia 0126-14. Cabe destacar que los adolescentes aprehendidos manifestaron que son motivados a realizar estas actividades por la ciudadana ROSIRIS SÁNCHEZ residenciada en ese mismo sector y que realiza esta actividad para fines lucrativos propios.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), está tipificado como: CONTRABANDO, previsto y sancionado por el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo anteriormente expuesto solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los acusados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal "a", solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 en un lapso de cumplimiento de dos años de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida a los ACUSADOS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/03/1.998, de 17 años de edad, de Oficio Estudiante, residenciado en Brisas de Mara, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/12/1.998, de 16 años de edad, posee cédula y no se recuerda el numero ya que la extravió, de .Oficio estudiante, residenciado en Brisas de Mará, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/12/1.998,no cedulado, de 16 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Brisas de Mará, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/12/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-26.410.887, de Oficio estudiante, residenciados en S.C.d.M., Barrio Bolivariano 2. Parroquia Ricaute del Municipio Mara de! Estado Zulia. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, De seguida procede la Jueza a preguntarles a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), si habían entendidos los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si nosotros entendímos lo expuesto por el fiscal, es todo”. Seguidamente el tribunal ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los:(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/03/1.998, de 17 años de edad, de Oficio Estudiante, residenciado en Brisas de Mara, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/12/1.998, de 16 años de edad, posee cédula y no se recuerda el numero ya que la extravió, de .Oficio estudiante, residenciado en Brisas de Mará, por el Planetario, por detrás de una casa fabricada, al lado de jagüey, casa y calle sin número, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/12/1.998,no cedulado, de 16 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Brisas de Mará, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z.. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/12/1.999, de 15 años de edad, de Oficio estudiante, residenciados en S.C.d.M., Barrio Bolivariano 2, calle 2, casa numero 69. Parroquia Ricaute del Municipio Mara de! Estado Zulia. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y procede la jueza a explicarles a los adolescentes las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas a la persecución del proceso, quien manifestó “si haber entendido”. y procede la jueza a explicarles a los adolescentes las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a los adolescentes acusados del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a los adolescentes que si había entendido las alternativas a la persecución del proceso. Seguidamente los adolescentes manifestaron que si habían entendido y que deseaban declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), solicito el derecho de palabra y expuso: siendo las 10:00 a.m. se inicio la declaración del adolescente: “Admito totalmente los hechos que me acusa la fiscalia, es todo.” siendo las 10:00 a.m. se inicio la declaración del adolescente y culmino siendo las 10:01 a.m. Luego se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), quien manifestó su deseo de declarar y expuso:”Admito totalmente los hechos que me acusa el fiscal” siendo las 10:02 am inicio su declaración y culmino a las 10:03 am; De seguida se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), quien manifestó su deseo de declarar y expuso:”Admito totalmente los hechos que me acusa el fiscal” siendo las 10:04 am inicio su declaración y culmino a las 10:05 am; Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Admito totalmente los hechos que me acusa la fiscalia, es todo.” siendo las 10:06 a.m. se inicio la declaración del adolescente y culmino siendo las 10:07 a.m.

De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Abg. ABG. A.F., quien expuso:” Los adolescentes, que represento, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que procedan ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la mitad de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo, en relación a la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de juicio que su representante se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representándolo cual debe ser debidamente ponderado por esta Juzgadora a fin de adecuar la sanción que hoy solicita la defensa, la cual de seguro redundara en beneficio de su desarrollo evolutivo. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el adolescente. Entre otros aspectos a tomar en consideración por la Jueza al momento de imponer la sanción, debo manifestarle que los adolescentes cuentan con apoyo familiar. En este caso se considera idóneo lo referido en el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mis defendidos es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito, es todo”.

Seguidamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. O.C.Z., EN SU CARÁCTER DE FISCAL 31° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. para que exponga en relación a la sanción Quien expuso “Ratifico la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años. Seguidamente, Se les concedió el derecho de palabra a la representante legales de los adolescentes, ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES), “CUIDADANA JUEZA NOSOTRAS NOS COMPROMETEMOS EN VELAR QUE NUESTROS HIJOS CUMPLAN CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES QUE IMPONGAN EL TRIBUNAL. Es todo”,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Los hechos ocurridos el día 04 de Agosto de 2014, encontrándose los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., Ó.L. y el OFICIAL J.G. en labores de patrullaje por el Tracal del Caribe exactamente frente al sector A.b. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuando observaron a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, con varios recipientes de plástico llenos de un material líquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo el mismo a la orilla de la calzada a varios ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos, razón por la que se dispuso a darle la voz de alto por evitar la acción ilegal de los mismos, tomando ellos una actitud hostil, seguidamente se pidió apoyo a la central de comunicaciones llegando varios funcionarios que al llegar al lugar los adolescentes emprendieron veloz huida por un callejón de arena pudiéndole dar alcance, de inmediato se procedió a indicarle a los adolescentes que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo uno de ellos un recipiente de color negro, con un capacidad de 70 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); el siguiente de los adolescentes un recipiente de color blanca, con un capacidad de 20 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); al otro adolescente un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible) y el último de los adolescentes un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un, líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible): sin encontrar otro objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron ser adolescentes, por lo que se practicaron la detención de los mismos no sin antes indicarles el motivo que la origino y notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de! N.N. y Adolescente, trasladando del procedimiento a la sede policial quedando los ciudadanos identificados como El primero (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 18 años de edad, El segundo quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e indico no poseer cédula de identidad, de 15 años de edad; sin aportar más datos personales, El tercero quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, e índico no poseer cédula de identidad, de 16 años de edad, y el cuarto quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 16 años de los envases colectados fueron entregados a la Sala de Evidencia de ese comando policial bajo el número de cadena de custodia 0126-14. Cabe destacar que los adolescentes aprehendidos manifestaron que son motivados a realizar estas actividades por la ciudadana ROSIRIS SÁNCHEZ residenciada en ese mismo sector y que realiza esta actividad para fines lucrativos propios

Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos por los adolescente acusados y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensora pública N° 2, abog. A.F. , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 05-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes acusados respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual los acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación que ha admitido los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes libres de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescentes, la participación de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), su responsabilidad penal en la comisión del delito de en calidad de Coautora en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes acusados por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, la edad de cada adolescente, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados de auto y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que los adolescentes ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando son llamados por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por los familiares de los adolescentes, tiene contención familiar, que están estudiando y trabajando ,son infractores primarios, cuenta con apoyo de sus representante legales .Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que ella aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar y querer a sus padres, en los sentimientos Sigmund freud. dice en frase lo siguiente ”…Los sentimientos de amor y temor de dios no tiene su origen en dios, sino en los seres humanos .Son sentimientos de frustración dirigidas por el hombre a un ser imaginario que pretende sea su padre…”

Y que en el presente caso además los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes estudian y se comprometen con su representantes legales que van ayudar a los adolescentes para que continué con sus estudios y han cumplidos los adolescentes acusado con las medidas, y se compromete a que los adolescentes cumplan con las sanciones que le impongan, aunado que el delito de Contrabando no es susceptible de privación de libertad como sanción; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde la adolescente es infractora primaria, y tiene contención familiar con el padre de crianza, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a los adolescentes es imponerle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, dispuesto en los artículos 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada tanto por la fiscal como por la defensa , y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,102 y 89 de la Constitución, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1.- DECLARACIÓN PE EXPERTOS: De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios; TTE, R.M.; C.I.V-15.410.319 Y TTE. F.B.G., C.I.V-19.578,006 quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL NRO. _ CG-PO-PLCC-LCRZ- DH-DPQ: 14/2711, de fecha 15SEP14 Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron la Experticia de la sustancia incautada la cual se determino ser un hidrocarburo liviano denominado Gasolina incautada a los adolescentes imputados, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo las características de la sustancia denominada gasolina, sus propiedades, las consecuencias que ocasionan al organismo, y de esta manera se podrá señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuyen. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-347323-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1, Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL A.P., OFICIAL, A.P., OFICIAL. Ó.L. Y EL OFICIAL J.G. adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Polimara, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 04-08-2014, Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión de los adolescente imputados, la incautación de las sustancias liquidas tipo combustible y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido los Imputado de autos, las evidencias incautadas, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a ios adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuyen. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-347323-2014, y podrá ser presentada en juicio a! momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial del funcionario OFICIAL Ó.L. adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Polimara, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-08-2014. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de funcionario que realizó la inspección Técnica donde se logró la aprehensión ele ios adolescente imputados y la incautación de las sustancias liquidas tipo combustible y es NECESARIO a objeto qye el funcionario exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueran aprehendidos los imputados de autos, las evidencias incautadas, el resto de las diligencias qye se realizaron que desembocan en señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se tes atribuyen. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-347323-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Solicitamos que dichos documentos sean incorporados ai debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Pena!.

1. ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario; OFICIAL Ó.L., adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Polimara, quien realiza la misma en el sitio donde fue aprehendido los adolescentes con las sustancias incautadas. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido los adolescentes, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que las suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de la adolescente RICHELLE V.A.N., aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por los justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), , quien en forma voluntaria en presencia de su representantes legal y su defensa la adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), está tipificado como delito DE CONTRABANDO EN CALIDAD DE COAUTORES , previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO, donde se estima a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), como Coautores en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha que Siendo el día 04 de Agosto de 2014, encontrándose los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., Ó.L. y el OFICIAL JOSÉ labores de patrullaje por el Tracal del Caribe exactamente frente al sector A.b. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuando observaron a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), con varios recipientes de plástico llenos de un material liquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo el mismo a la orilla de la calzada a varios ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos, razón por la que se dispuso a darle la voz de alto por evitar la acción ilegal de los mismos, tomando ellos una actitud hostil, seguidamente se pidió apoyo a la central de comunicaciones llegando varios funcionarios que al llegar al lugar los adolescentes emprendieron veloz huida por un callejón de arena pudiéndole dar alcance, de inmediato se procedió a indicarle a los adolescentes que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo uno de ellos un recipiente de color negro, con un capacidad de 70 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); el siguiente de los adolescentes un recipiente de color blanca, con un capacidad de 20 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible); al otro adolescente un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible) y el último de los adolescentes un recipiente de color translúcido (transparente), con un capacidad de 05 litros aproximadamente con un, líquido de color amarillo en su interior (presunto combustible): sin encontrar otro objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron ser adolescentes, por lo que se practicaron la detención de los mismos no sin antes indicarles el motivo que la origino y notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de! N.N. y Adolescente, trasladando del procedimiento a la sede policial quedando los ciudadanos identificados como El primero (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 18 años de edad, El segundo quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e indico no poseer cédula de identidad, de 15 años de edad; sin aportar más datos personales, El tercero quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , e índico no poseer cédula de identidad, de 16 años de edad, y el cuarto quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de los envases colectados fueron entregados a la Sala de Evidencia de ese comando policial bajo el número de cadena de custodia 0126-14. Cabe destacar que los adolescentes aprehendidos manifestaron que son motivados a realizar estas actividades por la ciudadana ROSIRIS SÁNCHEZ residenciada en ese mismo sector y que realiza esta actividad para fines lucrativos propios.

En otro orden de idea se observa que los hechos admitidos por los acusados de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público en la norma contenida en el artículo 20, numeral 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando , para referirse al tipo de conducta realizado por los adolescentes acusados, y así observa que su contenido es el siguiente:

Artículo 20 Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes..

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La razón por la que se ha alcanzado a. considerar que la conducta de los adolescentes supra identificados, se subsume del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se desprende del hecho ocurrido el día 04 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente la 02:10, cuando los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., OFICIAL Ó.L. Y EL OFICIAL J.G., adscritos a! Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Troncal del Caribe exactamente frente al sector A.B. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. en la que lograron observar a cuatro adolescentes que se encontraban con varios recipientes plásticos llenos de un material liquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo ese material a la orilla de la calzada a los conductores que se desplazaban en sus vehículos por esa vía, por lo que te dieron la voz de alto, incautándoles los recipientes plásticos con sus respectivas sustancia liquidas, de igual forma los adolescentes quedaron identificados como el(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS CUATROS ADOLESCENTES), y dicha evidencia fue colectada, la cual fue embalada, etiquetada y trasladada a la sede de ese despacho

Considera esta juzgadora que el Contrabando es un delito grave, y en consecuencia ocasiona un grave perjuicio al Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador al realizar la reforma de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es pretender disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, y más si el objeto de contrabando es subsidiado por el Estado, como es el caso del combustible, cuyo precio de venta dentro del territorio venezolano es el más bajo del mundo, ya que el gobierno lo subsidia en más de un noventa por ciento, de acuerdo a declaraciones del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

Y que también es cierto que está en vigencia la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual regula el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (entre las cuales se encuentras sustancias como combustible, materiales radiactivo, desechos biológicos, entre otros).

Se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como Contrabando, por lo que, se hace necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente: “…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

Es conveniente anotar, que el tipo penal de contrabando simple se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. y en este sentido ha definido el contrabando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decisión N° 355-14,

De igual manera los abogados G.E.P., T.P., en su obra Comentario a la parte especial del Derecho Penal define el Contrabando como el vocablo que proviene del latin bandum, que tenia significado distinto del actual, porque hacia referencia a una ley cualquiera dictada con el fin de ordenar o impedir hechos individualizados que fueran contrarios a una ley o a un edicto en un país o región determinada. En lo sucesivo se vinculó a los delitos de violación de leyes fiscales, es donde el concepto toma su aceptación actual este alude al delito de transito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. Cabe añadir que otra forma de contrabando consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no esta prohibido pero se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidio que tiene el producto Pág. 925 y 926.

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de estos adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de CONTRABANDO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación fiscal.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los adolescentes el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO EN CALIDAD DE COAUTORES, en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano , Ley Sustantiva penal que regula este tipo penal , toda vez que los Hechos que Admiten los adolescentes acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescente acusados antes mencionados y consideradas por este Tribunal, procedente conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, quienes fueron impuestos del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los adolescente de auto del delito de CONTRABANDO EN CALIDAD DE COAUTORES, en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Los hechos admitidos por éstos adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su representantes legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), por la comisión del delito de CONTRABANDO EN CALIDAD DE COAUTORES, en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito antes mencionados.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB D.M.:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:

“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”

En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-

C.S. Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Y finalizadas las exposiciones luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud de los sujetos estelares de esta audiencia los adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:” Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado F.C.L., expediente 05-1798 señaló:

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…..”

A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del p.P. contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia Nº 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores G.P.T., T.P. , A.G. cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Á.N.. Año 2014.

Así mismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la

Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público en la norma contenida en el artículo 20, numeral 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando, para referirse al tipo de conducta realizado por los adolescentes antes mencionado , y así observamos que dicha disposición su contenido es el siguiente:

Artículo 20 Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes..

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta de los adolescentes supra identificados, se subsume del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se desprende del hecho que el día 04 de Aposto del año 2014, siendo aproximadamente la 02:10, cuando los OFICIAL A.P., OFICIAL A.P., OFICIAL Ó.L. Y EL OFICIAL J.G., adscritos a! Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Troncal del Caribe exactamente frente al sector A.B. y Brisas de Mará, de la Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z. en la que lograron observar a cuatro adolescentes que se encontraban con varios recipientes plásticos llenos de un material liquido presuntamente combustible y a su vez vendiendo ese material a la orilla de la calzada a los conductores que se desplazaban en sus vehículos por esa vía, por lo que te dieron la voz de alto, incautándoles los recipientes plásticos con sus respectivas sustancia liquidas, de igual forma los adolescentes quedaron identificados como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS CUATROS ADOLESCENTES), y dicha evidencia fue colectada, la cual fue embalada, etiquetada y trasladada a la sede de ese despacho

El Contrabando es un delito grave, y en consecuencia ocasiona un grave perjuicio al Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador al realizar la reforma de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es pretender disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, y más si el objeto de contrabando es subsidiado por el Estado, como es el caso del combustible, cuyo precio de venta dentro del territorio venezolano es el más bajo del mundo, ya que el gobierno lo subsidia en más de un noventa por ciento, de acuerdo a declaraciones del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal por los Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de l.O. este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE, CONDUCTAS todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de ley del tiempo solicitado por la Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A manera de ilustración considera esta juzgadora de juicio necesario Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , la cual han sido expresados libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE UN AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de ley del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanciones éstas que deberán cumplir los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), que deberán cumplir los adolescentes ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos justiciables los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE UN AÑO, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados.

C.S. citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en los literales “B,C,D,E” del artículo 582 de la LOPNNA, decretada por este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente mediante decisión Nº 538-2014 de fecha 05 de Agosto de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.

SEGUNDO

DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA.

TERCERO

Se le impone a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE UN AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de LEY del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanción ésta que deberá cumplir los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), que deberá cumplir los adolescentes ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en los literales “B,C,D,E” del artículo 582 de la LOPNNA, decretada por este juzgado primero de Control Sección Adolescente mediante decisión Nº 538-2014 de fecha 05 de Agosto de 2014.

CUARTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, reserva debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Así mismo SE ORDENA AGREGAR COPIA SIMPLE DE TITULO DE BACHILLER, CERTIFICACIONES DE NOTAS DE ESTUDIO DE LA ADOLESCENTE recaudos consignados por la defensa publica .Y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLOS A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N°101-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las Nueve y diez minutos (9:10) de la mañana. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO ,

DR. W.A.

HMU/WA

2U-824-14

VP02-D-2014-000840

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