Decisión nº XP01-P-2007-001567 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001567

ASUNTO : XP01-P-2007-001567

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C. BARLETA

ACUSADO: E.E.S.F.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABOG. F.S.

VICTIMA: E.M. GOLINDANO CALDERON.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia oral y pública realizada en fecha 01 de Diciembre de 2009, en la causa seguida al ciudadano E.E.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.082, residenciado Comunidad de Coromoto, calle Orinoco, N° 36, casa de color Verde con azul, al lado del ambulatorio medico, casado, nacido en fecha 27-05-66, profesión u oficio Militar retirado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, quien fue condenado por haber admitido la totalidad de los hechos que le fueron imputados por la Representación del Ministerio Público, donde resultó victima el ciudadano E.M. GOLINDANO CALDERON, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 en concordancia con el articulo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Unipersonal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó al Secretario de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó “si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa”, manifestando todas en su conjunto, “no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala y para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al público presente y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado. Al acusado se le informó que de ser probada su culpabilidad se le condenará y de lo contrario se le dictará sentencia absolutoria, todo de conformidad con las exigencias de la Ley.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal constituido en Unipersonal, es necesario plasmar el contenido de dicho articulo que contempla:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate

.

Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008, y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 24 de Abril de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos ocurridos “…se desprende del acta policial de fecha 13/12/2006, el ciudadano E.G. fue víctima de lesiones calificadas como gravísimas, fractura abierta de grado 1/3 distal del cubito izquierdo, incapacitación por tiempo de 45 días, e imposibilidad para hipersensión de los dedos de mano izquierda, por parte del ciudadano E.S., señala la representación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal le imputó a la conducta desplegada por el ciudadano: E.E.S.F., titular de la Cédula Identidad Nº 8.945.082, se subsume en el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.M. GOLINDANO CALDERÓN. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofreció de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas…” en forma oral todas y cada una de las ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales, expertos y documentales, que rielan a los folios 1 al 15 de la presente causa., toda vez que con la admisión de los hechos por los que se le acusó, está suficientemente demostrada su participación en el hecho.

Ahora bien, habiéndosele impuesto al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos y los hechos imputados, se le concedió la palabra para que exponga si desea acogerse al mencionado Procedimiento, manifestando “SI, ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSÓ”, la representante Fiscal y le solicito que me sea impuesta la pena correspondiente en este mismo acto. Es todo”.

El defensor Público Penal manifiesta: “Mi defendido ha ejercido su derecho, pero quiero dejar claro antes de la fase que imponga la pena correspondiente y se aplique la dosimetría aplicando las atenuantes de artículo 74 del Código Penal, aunque mi defendido ha admitido los hechos, pero el Ministerio Público debió investigar a fondo la situación ya que todo se inició no por culpa de mi representado y mi defendido puso la denuncia ante la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y la Fiscalía, de las agresiones que sufrió, eso fue por un cobro de dinero y no era que mi defendido no quería pagar sino que no lo tenia completo, y mi defendido es por eso que la victima intentó contra el bien muble de mi defendido y mi defendido para evitar hizo lo que hizo, quisiera que el Ministerio Público que cuando tome una acción investigue bien, por cuanto mi defendido tuvo que hacer gastos a raíz de eso y solicito que se aplique la pena correspondiente en este mismo acto. Es todo”.

El Ministerio Público manifiesta: “Se trata de un derecho que le asiste al acusado por supuesto viendo la admisión de los hechos no toco el fondo del asunto, y que existe una victima que sufrió una lesión y fue lo que motivó que el Ministerio Público sometiera el proceso a la conducta del acusado. Es todo”.

La victima manifiesta. “Lo que acaba de decir al defensor es mentira y cuando el se metió a la casa, él me lanzaba botellas, y con dos de ellas y después fue al carro y gritaba que me iba a matar. Es todo”.

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal Unipersonal pasó a pronunciarse: En virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales se le acusó, al ciudadano E.E.S.F., realizado por la Representación del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISISMAS, en perjuicio del ciudadano E.M. GOLINDANO CALDERÓN, previsto y sancionado el articulo 414 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 13/12/2006, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, el ciudadano E.M. GOLINDANO CALDERÓN, se dirigía hacia la oficina de INVIA, a llevar a su pareja de nombre R.M., , quien trabajaba en ese lugar, y cuando ésta a unos sesenta metros de su destino, específicamente frente a la Constructora de Pavo González, observó que se encontraba el vehículo del ciudadano E.S., quien estaba cerca reparando un vehículo, y en vista de que el referido ciudadano le debía una factura de unos cauchos que le fió, y como le había quedado de pagar en fecha 30-11-2006, y no lo hizo, el ciudadano E.G., se bajó de su vehiculo a hablar con él y cuando se le acercó se molestó, donde le repitió en varias oportunidades que él le había dejado de pagar en esa fecha, y que además necesitaba el dinero, situación que le molestó aun más al ciudadano E.S., por lo que se abalanzó sobre el ciudadano E.G., donde su pareja R.M., se interpuso entre los dos para que no pelearan, teniendo como resultado que el ciudadano E.S., empujándola de manera brutal, además de darle un golpe en el estómago, poniendo en peligro su vida, ya que para ese entonces estaba embarazada, agarrando el agresor una piedra de tamaño considerable, que lanzó al vidrio trasero del vehículo en el que se transportaban el ciudadano E.G. y su señora, dirigiéndose seguidamente a un solar de una vivienda ubicada frente al lugar de los hechos, de donde sacó varias cervezas polar vacías, lanzándoselas al cuerpo, donde se quedó con una en cada mano y comenzó a perseguirlo tratando de golpearlo con las botellas y gritando “ Voy a matar a ese maldito”, donde no pudo esquivar una de las botellas y recibió un impacto en el antebrazo izquierdo logrando fracturarlo y causarle otras lesiones, momento en que se acercaron varios empleados de INVIA, quienes además de observar lo ocurrido, evitaron malos mayores, donde les prestaron auxilio hospitalario y el ciudadano E.G. fue víctima de lesiones calificadas como gravísimas, fractura abierta de grado 1/3 distal del cubito izquierdo, incapacitación por tiempo de 45 días, e imposibilidad para hipersensión de los dedos de mano izquierda, por parte del ciudadano E.S.”. Ello, por cuanto en el acto el acusado tomó la palabra para admitir los hechos en su totalidad, por los cuales se le acusó, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR al ciudadano E.E.S.F., en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien, va a surgir como un instrumento para no crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano E.E.S.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2006, en las adyacencias de la Instituto INVIA de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ahora bien, contempla el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente: “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable , o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar, o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”. Siendo éste el caso que nos ocupa, en cuanto a las lesiones gravísimas, que el delito imputado a la acusado de autos, se trata de un acto de violencia contra las personas, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le puede corresponder la rebaja de la pena hasta un tercio.

PENALIDAD

En cuanto al hecho por el cual resultó condenado el acusado E.E.S.F., como autor del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.M. GOLINDANO CALDERON, “ Si el hecho ha causado una enfermedad …o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, …será castigado con presidio de tres a seis años”. Para establecer cual es la pena aplicable, en este caso, ha de considerarse el contenido del articulo 37 ejusdem, sumando estos dos extremos resultarían nueve años, y tomando la mitad, que la pena normalmente aplicable es el término medio, quedaría entonces en cuatro años y cinco meses de Presidio la pena a aplicar, es el caso, que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a aplicar no excede de ocho años en su límite máximo, la pena se puede rebajar hasta la mitad, siendo entonces, que corren a favor del acusado de autos las circunstancias atenuantes que establece el articulo 74 ejusdem, las cuales es facultad del juzgador aplicarlas, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, ha mantenido un buena conducta predelictual, sin evadir los llamados al Tribunal ni el proceso que se le sigue, ha cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su acusación, en fecha 24 de Abril de 2008, las cuales cumplió por el lapso de un año y Ocho meses aproximadamente y habiendo admitido de manera espontánea y en su totalidad, el hecho que se le atribuye, antes de darle la apertura al juicio oral y público, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir por el acusado, se reduciría a Dos (02) años de presidio, pero en virtud que el ciudadano acusado de autos se encuentra cumpliendo medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, consistentes en: presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, No acercarse a la victima y prohibición de salida del País y del estado Amazonas, sin autorización de este Tribunal tal como lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejadas en los numerales 3°, 4° y 6° respectivamente, las cuales debe continuar cumpliendo hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, oída la opinión favorable del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien no se opuso a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera quien aquí juzga, que el acusado, por haber admitido en su totalidad, los hechos que se le atribuyen en la acusación, es merecedor, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el penado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S. deJ.. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procediendo”.

Es por lo anterior que una vez impuesto el acusado: E.E.S.F., de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos Procesales contemplados en los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal, de manera clara y sencilla, habiéndosele preguntado la posibilidad que tiene de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien contestó ante tal interrogante de forma libre, espontánea y sin Juramento: “ “SI, ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSÓ”, la representante Fiscal y le solicito que me sea impuesta la pena correspondiente en este mismo acto”. Se le impuso la pena correspondiente.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del acusado y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, procede en esta misma oportunidad a CONDENAR e imponer al ciudadano E.E.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.082, residenciado comunidad de Coromoto, calle Orinoco, N° 36, casa de color Verde con azul, al lado del ambulatorio medico, casado, nacido en fecha 27-05-66, profesión u oficio Militar retirado, la pena establecida contemplada en articulo 414 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como es la admisión de hechos y por cuanto se trata que hubo violencia contra las personas, este tribunal debe rebajar sólo un tercio de la pena a aplicar la cual estaría y se emplea la pena de de 3 años de presidio, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, que son las circunstancias atenuante lo cual faculta al tribunal y en virtud que no constan antecedentes penales en la presenta causa del acusado de autos, el tribunal le rebaja y le impone a cumplir una pena de dos (2) años de presidio, y se acuerda que las presentaciones deberán seguir cumpliéndose cada 30 días por el acusado de autos, hasta tanto se remita la presente causa al tribunal de ejecución. La presente decisión se fundamenta y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Se exonera al ciudadano E.E.S.F., del pago de las costas procesales, todo ello en razón del mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda que el ciudadano E.E.S.F., debe continuar cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, para ser cumplidas cada treinta días, a partir del día de hoy 01 de Diciembre de 2009, que consisten en: 1) Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días y 2) Prohibición de acercarse a la victima y 3) Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° 6° del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, amparándose este Juzgado en el contenido del artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano E.E.S.F..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Once días del mes de Enero de Dos Mil Diez. (11-01-2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL M.R.

EL SECRETARIO.

ABG. A.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las

12:20 horas de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. A.G.

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