Decisión nº 229-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

En el día de hoy, LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, constituido el Tribunal presido por la jueza DRA. M.C.D.N. y la secretaria ABOG. P.O., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.P.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. SUMY C.H., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.F. Y TANIUSKA ACOSTA, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 01:35 de la tarde por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro, con calle 78, en la que observaron a un adolescente con las siguientes características: delgado de aproximadamente 1.90 metros de estatura, quien vestía jeans de color azul (roto) y de franela de color azul, quien era restringido por una ciudadana y quien se le apersono un ciudadano quien se identifico como Inspector Jefe de SEBIN ( anteriormente DISIP), M.P. quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado a una ciudadana le había robado u teléfono móvil (celular) por lo que procediendo a entrevistarse con el mismo a quien le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos, que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo , no mostrando ningún objeto de interés criminalistico solo mostrando una copia de cedula con el N° 24.241.302, a nombre de Á.E.M.G. y procedieron a la Detención del Objeto (teléfono móvil celular). En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presenta el representante legal del adolescente ciudadano J.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.930.320. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo SI tenía Defensa Privada que la asistiera, procediendo a designar como Abogado al Defensor Abogado G.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.438, Inpreabogado N° 26.765, con domicilio procesal en: calle 73, con avenida 15 con Delicias, Edificio Clemy, Piso 2, Apartamento N° 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 02617986257/0414-9657575, quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABG. G.O.C., expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dichos cargos, es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera:.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura doble, de cabello de castaño claro crespo, de cejas normales, de orejas pequeñas, de ojos marrones claros, de nariz grande, boca grande, labios grande, no presenta cicatriz , ni presenta tatuajes, al momento de la presentación franela azul, jeans de color azul y zapatos deportivos de color azul y blancos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.F. Y TANIUSKA ACOSTA , su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.O.C., quien expuso: “ Vista la exposición del fiscal del ministerio publico esta representación de la defensa hace las siguientes consideraciones en primer lugar se rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos, por la fiscal ya que la propia victima reconoció en su declaración que le entrego el celular al adolescente A.M., en cual no se encontraba armado con ningún tipo ni de arma blanca ni de fuego, por lo que mal pudiera hablar de la figura del robo cuando en los hechos no existió ni existe ningún tipo de violencia y o amenaza en contra del sujeto pasivo, por otra parte causa extrañeza a esta representación de la defensa que en el presente caso no se le tomo la declaración testimonial a la ciudadana TANIUSHKA ACOSTA, hija de la denunciante N.F., quien es testigo presénciales de los hechos, así como no aya identificado plenamente al conductor de la camioneta blanca al cual hace mención la denunciante y que supuestamente la ayudo en los hechos antes narrados. ciudadana juez es de vital importancia destacar las circunstancia cierta e que el adolescente A.M. presenta retardo mental moderado, en cual no sabe leer ni escribir, en el taller de educación especial cuidad Maracaibo, al cual asiste mi defendido y que consigna en este acto constante de un folio útil al igual que la c.d.e. en dicha unidad educación especial constante de un folio útil e informe integral del educando constante de cuatro folios útiles por o que existiendo en el caso que nos ocupa una supuesta causa imputabilidad al la cual se refiere el articulo 62 del código penal venezolano referida a la enfermedad mental suficiente para privar a la persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es por lo que solicito muy respetuosamente la practica de una experticia siquiátrica forense y un examen medico legal ya que mi defendido presenta varias lesiones en su cuerpo, a mi defendido, ya que estaríamos en presencia de un caso de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 561, ordinal d y 619 de la LOPNNA, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como esta es la primera vez que mi defendido es detenido, y no ser el caso que nos ocupa un delito grave, el cual no esta mas decir es un delito frustrado a todo evento es por lo que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad 582 ordinales c y b de la LOPNNA y que el presencia caso sea tramitado por la vía ordinaria. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 05-06-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio ocho (04) de la presenta causa. 3.- Denuncia Verbal amplia y detallada, rendida por la ciudadana TANIUSHKA ACOSTA, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Inspección Técnica, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena de Custodia, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.F. Y TANIUSKA ACOSTA , y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” , “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día lunes 25-04-2011 a partir de las 8:30 am, y literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y en la segunda presentación deben consignar Carta de Buena Conducta, C.d.E. y C.d.N.. Así mismo este Tribunal le informa al adolescente que debe reiniciar inmediatamente el Bachillerato, debiendo consignar en la segunda presentación c.d.e.. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. En relación a la solicitud de la defensa a lugar examen medico legal y psiquiátrico forense al imputado a fin de determinar si adolece patología mental o no y en caso positivo procesarlo ofíciese a este respecto, la defensa plantea situaciones que escapan al fuero de atracción de esta Juzgadora relativas a testigos y a investigaciones, debe esperar que el director de esta investigación determine en base a la misma, para eso Ministerio Publico solicito el Procediendo ordinario, determine si este adolescente es o no responsable de estos hechos, en relación a la precalificación fiscal debe esperar la defensa que una vez concluida dicha investigación Ministerio Publico califique los hechos en caso de ser responsable el adolescente, debemos esperar si es o no responsable el justiciable, y eso solo se logra a través de la culminación de esta investigación por parte del ministerio publico. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día martes 07-05-2011 a partir de las 8:30 am, y, literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la L.I. del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de lo solicitado por la Defensa Privada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 229-11. Terminó siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.

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