Decisión nº SentenciaN°43-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Octubre de 2006

196° Y 147°

Causa Nº: 3U-079-01.

Sentencia Nº 043-06.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES:

Solicitud: Dr. C.G.F. 1º del Ministerio Público.

Victima: Tiendas Montecristo.

Defensa: Dra. R.R.D.O..

Imputado: J.J.D. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, sin cedula de identidad, obrero, de estado civil soltero, hijo de R.C.D. y de B.R.G., residenciado en el sector B.V., avenida 8 S.R., entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de diciembre de 2000, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en Audiencia, al ciudadano J.J.D. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, sin cedula de identidad, obrero, de estado civil soltero, hijo de R.C.D. y de B.R.G., residenciado en el sector B.V., avenida 8 S.R., entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, perpetrado en contra de la Tienda MonteCristo, ante el Juez de Control 9º solicitando en dicha presentación la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 372º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual fuese ordenado el pase a juicio del mismo en esa misma fecha, según resolución Nº 2001-00, emanada del Tribunal de Control, imponiéndole al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En fecha 02 de enero de 2001 fueron recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, por el sistema de distribución de causas, acordándose la fecha del 01 de febrero de 2001, para que la Fiscalia del Ministerio Publico presentase el correspondiente acto conclusivo, pero es el caso que si bien la Fiscalia del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo en cuestión, tampoco el imputado de autos acudió durante el tiempo transcurrido desde enero de 2001 hasta septiembre de 2006 por ante este tribunal, no obstante habérsele remitido notificación al respecto, siendo que en todo caso desde el mes de agosto de 2001 se libro Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, siendo finalmente aprehendido en fecha 27 de septiembre de 2006 y puesto a la oren de este tribunal.

La Fiscalia Primera en la presente fecha, presento ante este tribunal de Juicio como acto conclusivo, una solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del articulo 318º en concordancia con los artículos 320º y 322º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que le permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico realizar acusación en contra del imputado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de sobreseimiento de las investigaciones en contra de cualquier ciudadano a quien se le impute el cometimiento de delito, en el numeral 1º del articulo 318º, que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, basado en la imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, por cuanto de la investigación que en su contra se haya instaurado no se haya realizado porque no pueda verificarse, y justamente al haberse ordenado se realizase bajo la modalidad del procedimiento abreviado, eso debido a las causas que rodearon el hecho que se imputa, implica en el presente caso que las pruebas consistían solo en lo que para el momento de la presentación existía en la causa, es decir, la denuncia de la victima y los bienes presuntamente hurtados o en vías de ser hurtardos, pues ese fue el delito por el cual se inicio el procedimiento; en el presente caso, no existe la prueba material del delito, base fundamental para entrar a a.e.j.c.e. resto del bagaje probatorio que presentare la Fiscalia, si ciertamente el ciudadano acusado de cometerlo, lo realizo y en consecuencia tiene responsabilidad penal.

Este Juez, sobre la base de lo pautado en la parte infine del encabezado del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario la realización de la audiencia oral con la presencia de las partes, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico carece de las pruebas necesarias para realizar Acusación formal contra del ciudadano J.J.D..

En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.D. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, sin cedula de identidad, obrero, de estado civil soltero, hijo de R.C.D. y de B.R.G., residenciado en el sector B.V., avenida 8 S.R., entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, perpetrado en contra de la Tienda MonteCristo, actualmente privado de libertad, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento al mismo, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano J.J.D. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, sin cedula de identidad, obrero, de estado civil soltero, hijo de R.C.D. y de B.R.G., residenciado en el sector B.V., avenida 8 S.R., entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, perpetrado en contra de la Tienda MonteCristo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 318°.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio, en Maracaibo a los diciseis días del mes de octubre de dos mil seis, registrada bajo el Nº 043-06.Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

S.C.D.P.,

LA SECRETARIA

ABG. JULIA ROSA ZERPA.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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