Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7134

SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en representación del niño …, de 04 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores y cambios materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño …, que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 259, durante el año 2001, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal del mismo Estado, sufrieron cuatro cambios materiales, por cuanto al momento de la presentación del referido niño, el padre, ciudadano Majdi Hnawi, se identificó como natural de SIRIA y con la cédula de identidad Nº E-81.965.521, pero posteriormente fue naturalizado como ciudadano venezolano en fecha 09-07-2004, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.723 extraordinario, asignándosele la nacionalidad VENEZOLANA y la cédula de identidad Nº V-23.049.564. Por otra parte, la madre, ciudadana Rdiena Abou Hassan, se identificó como natural de SIRIA y con la cédula de identidad Nº 81.965.690, pero posteriormente fue naturalizada como ciudadana venezolana en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, asignándosele la nacionalidad VENEZOLANA y la cédula de identidad Nº V-24.653.405. Por otra parte el ejemplar de la partida de nacimiento cuya rectificación aquí se intenta, el cual reposa en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Civil Principal de este Estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del mes de nacimiento del referido niño, por cuanto en el referido ejemplar se asentó “OCTUBRTE” cuando lo correcto es “OCTUBRE”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los cambios y errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …, expedidas por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se identificó a los progenitores como naturales de Siria y se identificó al padre con la cédula de identidad Nº 81.965.521 y a la madre con la cédula de identidad Nº 81.965.690. En el ejemplar de la referida partida, el cual fue emitido por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, se aprecia además la transcripción errónea del mes de nacimiento del niño en cuestión, ya que está asentado “OCTUBRTE” cuando lo correcto es “OCTUBRE”. También acompañó copia de la Gaceta Oficial No. 5.723 Extraordinario, de fecha 09 de julio de 2004, en la cual aparece como naturalizado venezolano el padre del referido niño, ciudadano Majdi Hnawi. También acompañó copia de la Gaceta Oficial No. 5770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizada venezolana la madre del referido niño, ciudadana Rdiena Abou Hassan. Asimismo acompañó copia fotostática de la cédula de identidad venezolana del ciudadano Majdi Hnawi, en la cual se aprecia que su número es V-23.049.567. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana Rdiena Abou Hassan, en la cual se aprecia que su número es V-24.653.405. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 259, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que:

1) Los progenitores del niño, ciudadanos Majdi Hnawi y Rdiena Abou Hassan, actualmente son de nacionalidad “VENEZOLANA”

2) El número de cédula del padre del niño …, ciudadano Majdi Hnawi es “V-23.049.564”.

3) El número de cédula de la madre del niño …, ciudadana Rdiena Abou Hassan es “V-24.653.405”.

4) El año de nacimiento del niño … es OCTUBRE

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Juez Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:45 PM.

Conste. La Secretaria.

TSdO/FJUC/MdJVA

Exp. 7134

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