Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6998

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en representación de la adolescente …, de 17 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores y cambios materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …, que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2777, folio 47, Tomo 17, durante el año 1990, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal del mismo Estado, sufrieron dos cambios materiales, por cuanto al momento de la presentación de la referida niña, la madre, ciudadana C.E.M.C., se identificó como “NATURAL DE SEVILLA – DEPARTAMENTO VALLE – COLOMBIA”. Por otra parte, en el primer de los ejemplares referidos, se identificó a la referida ciudadana con “Pasaporte Nº 90070299”, y en el segundo ejemplar con “Pasaporte Nº 00070299”, pero posteriormente fue naturalizada como ciudadana venezolana, en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, asignándosele la nacionalidad VENEZOLANA y la cédula de identidad Nº V-24.687.192. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedidas por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa en la cual se identificó a la madre con el pasaporte Nº 0070299 y como natural de Sevilla – Departamento Valle – Colombia. También acompañó copia certificada expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del mismo Estado, en la cual se identificó a la madre de la referida niña con Pasaporte Nº 90070299 y como natural de Sevilla – Departamento Valle – Colombia.

También acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. Nº 5770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizada venezolana la madre de la referida adolescente, ciudadana C.E.M.C.. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la mencionada ciudadana, en la cual se aprecia que su número es V-24.687.192. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el Nº 2777, Tomo 17, folio 41 Vlto y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que la madre de la mencionada adolescente, ciudadana C.E.M.C., actualmente es de nacionalidad “VENEZOLANA” y que el número de su cédula de identidad es “V-24.687.192”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:00 PM.

Conste. La Secretaria.

OMMR/FJUC/MdJVA

Exp. 6998

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