Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Oscar Mahin Mejias Ramos |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6962
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en representación de la adolescente …., de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos cambios materiales ocurridos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente …, que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 686, durante el año 1994, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron dos cambios materiales, por cuanto al momento de la presentación de la referida adolescente , la madre, ciudadana C.E.Q.A., se identificó como natural de Zapatota Santander, República de Colombia y con la cédula de identidad Nº E-63.337.312, pero posteriormente fue naturalizada como ciudadana venezolana en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, asignándosele la nacionalidad VENEZOLANA y la cédula de identidad Nº V-24.588.068. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedidas por la Registradora Civil Principal del estado Portuguesa y por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ospino del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre, ciudadana C.Q.A. como natural de Zapatoca Santander, República de Colombia y con la cédula de identidad Nº E-63.337.312.
También acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual se constata que la ciudadana C.E.Q.A. fue naturalizada como venezolana- Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la mencionada ciudadana, en la cual se aprecia que su número es V-24.588.068. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 686, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que la madre de la mencionada adolescente, ciudadana C.E.Q.A., actualmente es “VENEZOLANA” y su Cédula de Identidad es “V-24.588.068”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. O.M.M.R.
La Secretaria,
Abog. Florbelia J.U.C.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:00 PM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6962