Decisión nº 1C-19.432-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2014.

203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 1C-19.432-13

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. J.G.M..

FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: O.A.O.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.668, de 48 años de edad, fecha nacimiento: 23-5-1965, estado civil: Soltero, ocupación: Comerciante. Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, segunda trasversal, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de D.I. (v) y p.V.G. (f)

DEFENSA: ABG. L.E.L. (PRIVADA)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. D.C.H.S., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.A.O.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.668, de 48 años de edad, fecha nacimiento: 23-5-1965, estado civil: Soltero, ocupación: Comerciante. Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, segunda trasversal, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de D.I. (v) y p.V.G. (f), por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante estatuida en el numeral 7º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiendo la defensa del imputado al ABG. L.E.L., y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…En fecha 14 de Noviembre del 2013, los funcionarios Insp. H.R., Insp. Pelvis Franco, Det. L.Á. y Det. W.U., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San F.d.A., se constituyeron en una comisión hacia el Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal, específicamente en un taller mecánico propiedad del ciudadano conocido como el sapo, con el fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº S3C-124-13, emanado del Tribunal Tercero de Control, donde una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano O.A.G.I., quien manifestó ser propietario de dicho inmueble, a quien le indicaron que se iba a realizar una visita domiciliaria y siendo acompañados por los ciudadanos G.L. y J.Á., quienes fungieron como testigos presénciales, donde procedieron con la revisión, observando en una habitación una cartera de color morado contentivo en su interior de tres (03) panelas de regular tamaño, envueltos en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia vegetal de color marrón de presunta droga, así mismo se localizo en otra habitación ubicada en la entrada del local, en una gaveta de una mesa, una (01) bala calibre 38 marca Cavim, cuatro (04) balas calibre 9mm, tres (03) marca Cavim y una marca 11 y dos balas calibre 765 marca Cavim, posteriormente visto la situación procedieron con la detención del referido ciudadano, siendo las 01:30 horas de la tarde…

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SEGUNDO

Que es en razón a tales hechos, que el Ministerio Público acusa al ciudadano O.A.O.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.668, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante estatuida en el numeral 7º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Que la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, alejando en principio las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Sobre la primera excepción opuesta a saber la contendía en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del adjetivo penal, la misma esta referida al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe quien aquí decide, señalar que tal excepción tiene como fundamento en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva par intentar la acción correspondiente, por lo que a titulo de ejemplo se debe señalar que en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no instancia o mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos a los fines de su enjuiciamiento; situación que no se adapta al presente asunto, puesto tan solo de la revisión de los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que estamos en presencia de dos delitos de acción publica, cuya acción penal a su vez no se encuentra evidentemente prescrita, correspondiendo el impuso procesal, al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público; razón por la cual debe este jurisdicente declarar Sin Lugar la primera excepciones opuestas. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.

SEXTO

Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió un capitulo I a ala identificación del imputado y su defensor; un capitulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia que los mismos ocurrieron el 14-11-2013, en atención a una visita domiciliaria, la cual resulto con el hallazgo de tres (03) panelas de tamaño regular de presunta droga, y la cantidad de nueve (9) balas de distintos calibres, evidencia colectada en el lugar de residencia del imputado de autos. Refiere el Ministerio Público en el capitulo III de su libelo acusatorio los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano O.A.G.I., con expresión de los elementos de convicción que la motivas; para luego en el capitulo IV señalar los preceptos jurídicos aplicables, encuadrando las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión del ya identificado imputado, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante estatuida en el numeral 7º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al capitulo V el Ministerio Público señala y oferta las pruebas obtenidas en la investigación y que serán evacuadas en el juicio oral y público, dejando constancia de su legalidad, necesidad y pertinencia, para culminar con un capitulo VI, referido a la solicitud de enjuiciamiento. De esta forma evidencia quien aquí decide que el Ministerio Público si cumplió en su libelo acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 del adjetivo penal.

SEPTIMO

Que se evidencia una congruencia entre el tipo penal imputado al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, con el tipo penal por el cual se presento acto conclusivo de acusación, dando de esta manera cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Que igualmente están llenos los requisitos materiales, estos en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena, ello y así se repite, en atención a los elementos de convicción referidos en el libelo acusatorio. Por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante estatuida en el numeral 7º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano O.A.O.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.668; puesto que se encuentran llenos como ya se dijo, los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada, a los tipos penales ya admitidos, asi mismo sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica Y así se decide.

OCTAVO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO: Declaración del experto DR. H.S., quien practico la Experticia Botánica Nº 177 de fecha 14 de noviembre de 2013. 2.- Declaración del experto DET. W.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien en fecha 14-11-2013 practico la experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-S/N a las municiones incautadas. 3.- Declaración del experto W.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico en fecha 14-11-2013, la experticia de reconocimiento al Bolso tipo cartera colectado en el procedimiento. 4.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios H.R.. GELVIS FRANCO. L.A. Y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios H.R.. GELVIS FRANCO. L.A. Y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes realizaron la inspección técnica al sitio de los hechos. 3.- Declaración de los ciudadanos A.E. JIME ARANA Y G.A.T., quienes fungieron como testigos en el procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica practicada el 14-11-2013, por los funcionarios Declaración de los funcionarios H.R.. GELVIS FRANCO. L.A. Y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Experticia Botánica Nº 117 practicada por el experto H.S.. 3.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-S/N, practicada en fecha 14-11-2013 por parte del funcionario W.U.. 4.- Experticia de reconocimiento 9700-0253-S/N practicada por el funcionario W.U. en fecha 14-11-2013. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

NOVENO

Se admiten PARCILMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos O.L.G., KATEERINE LEYSLE S.T., Y.Y.C.H., M.E.P., T.M. Y KAROLIN SILVA.

DECIMO

No se admite como otro medio de prueba ofertado por la defensa privada, la solicitud de inspección por parte del Tribunal, en el domicilio y residencia del imputado O.A.G.I., por cuanto la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Público en la etapa investigativa, bajo los parámetros del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario. Sin embargo consta en actas inspección técnica practicada por los funciones actuantes, al sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 14-11-2013, la cual fue promovida por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del texto adjetivo penal.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad, plateada por la defensa privada, referida a que la misma requirió unas diligencias al Ministerio Público y le fueron acordadas, más sin embargo no fueron practicadas, a pesar de haberse apersonado con sus testigos hasta la sede fiscal. Sobre este punto se tiene que, este jurisdicente luego de revisado el expediente, constato que en fecha 25-11-2013, fue consignado escrito ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual el defensor privado requirió la practica de la entrevista a la ciudadana L.O.G.R., y R.J.E., diligencia que fue acordada por la Fiscal en fecha 27-11-2013, siendo de tal acto, notificado el solicitante, y fijado acto para su evacuación el día 4-12-2013. Que posteriormente se tiene que el defensor privado en fecha 9-12-2013, consigno escrito nuevamente por ante la fiscalía, señalando que en cuanto a la ciudadana L.O.G.R., requería que se le tomara su entrevista y considerando que la misma era menor de edad, y que su representante legal se encontraba privado preventivamente de libertad, y la progenitora de la misma había fallecido, invoco el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo no se hizo acompañar de algún otro familiar que tuviera dicha adolescente, distinto a los ya mencionados, con el fin de que rindiera su declaración. Que posteriormente en fecha 27-12-2013, el defensor privado, consigno nuevamente escrito de solicitud de practicas de diligencias donde requería se les tomara declaración a las ciudadanas KAROLIN T.S.T., T.C.M.M., M.R.E.P., YAANET YAKELINE CARRASQUEL HERRERA Y K.L.S.T., diligencias que igualmente fueron acordadas por el Ministerio Público en fecha 27-12-2013, y notificado vía telefónica al defensor privado; mas sin embargo en fecha 31-12-2013, siendo las 04:50 pm, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dejo constancia al dorso del folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, que la defensa no se presento en sede fiscal, con los testigos a los fines de tomar declaración. Por esta razón considerando que las diligencias requeridas por la Defensa Privada fueron acordadas en su oportunidad por parte del Ministerio Público, mas sin embargo no fueron evacuadas por causas no imputables a la representante fiscal. Que la defensa al momento de la consignación del escrito de excepciones en fecha 20-1-2014, oferta como testigos a las ciudadanas O.L.G., KATEERINE LEYSLE S.T., Y.Y.C.H., M.E.P., T.M. Y KAROLIN SILVA, y considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 199 de fecha 26-03-2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que dejó sentado lo siguiente: “…No puede en los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previó a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…”. Que en el presente caso si hubo un pronunciamiento fiscal, más lo que no hubo fue una evacuación de las diligencias acordadas, y considerando que las mismas fueron ofertadas por la defensa como pruebas, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido el acusado imputado O.A.G.I. los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, seguida ciudadano imputado O.A.G.I., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante estatuida en el numeral 7º del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

DECIMO TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano O.A.G.I., en fecha 16-11-2013, por estar aun latente los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y , 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al articulo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..

Asunto penal 1C-19432-13

EMBL..-

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