Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 5399

SOLICITANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente A.Y.V.L.. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, sufrieron una modificación en lo que respecta al número de Cédula de Identidad y la nacionalidad de la madre de la referida adolescente, por cuanto fue naturalizada como ciudadana venezolana, según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 5.770 extraordinario; por tal motivo la Oficina Nacional de Identificación le otorgó un número de cédula de identidad, signado bajo el N° V-24.615.779; lo que trajo como consecuencia que la partida de nacimiento de la adolescente presenta un error material consistente en el número de Cédula actual de la madre, es decir, en la partida de nacimiento de la adolescente, se asentó “E-60.358.439”, siendo lo correcto “V-24.615.779”. Igualmente presenta dicha partida de nacimiento error como consecuencia de la ya aludida naturalización, consistente en la nacionalidad de la madre, por cuanto se colocó “Natural de Cúcuta – Colombia”, siendo lo correcto “Naturalizada Venezolana”; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente A.Y.V.L., expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copias fotostáticas de la nueva Cédula de Identidad de la madre, ciudadana M.L.G., y de la Gaceta Oficial N° 5.770, de fecha 18 de mayo del año 2005, en las cuales se evidencia que el nuevo número de la Cédula de Identidad de la madre es “V-24.616.779” y la nacionalidad es “Venezolana”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente A.Y.V.L., cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993 y el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, debe ser “V-24.616.779” y no “E-60.358.439”; así como la nacionalidad de la madre, es Venezolana.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abg. H.O.Y..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5399

HOY/EMJV/Leomary*

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