Decisión nº EJ02-S-2008-000307 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 12 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteAna Yajaira Duran Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas 12 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2008-000307

ASUNTO : EJ02-S-2008-000307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO EN V.D.S.F.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano J.V.K., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.679, residenciado En la Avenida M.J., en la casa Nº 4-21 Del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.D.P.P.S., Venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.126.791, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento: 04/07/1984, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y Comerciante, Soltera, residenciada: en la Avenida 23 de Enero, en la urbanización S.T., en la calle única, casa s/n, Quinta “Mis Hijas” Del Estado Barinas, Teléfono: 0414-526.95.52 (mama) de conformidad con lo señalado en el artículo 318. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

La presente causa penal se inicio en fecha 02/04/2008, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana V.D.P.P.S., en contra del ciudadano J.V.K., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.679, residenciado En la Avenida M.J., en la casa Nº 4-21 Del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.D.P.P.S., Venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.126.791, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento: 04/07/1984, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y Comerciante, Soltera, residenciada: en la Avenida 23 de Enero, en la urbanización S.T., en la calle única, casa s/n, Quinta “Mis Hijas” Del Estado Barinas, Teléfono: 0414-526.95.52 (mama);. El tribunal analiza los fundamentos fiscales:

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano J.V.K., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.679, residenciado En la Avenida M.J., en la casa Nº 4-21 Del Estado Barinas, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.V.K., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.679, residenciado En la Avenida M.J., en la casa Nº 4-21 Del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.D.P.P.S., Venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.126.791, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento: 04/07/1984, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y Comerciante, Soltera, residenciada: en la Avenida 23 de Enero, en la urbanización S.T., en la calle única, casa s/n, Quinta “Mis Hijas” Del Estado Barinas, Teléfono: 0414-526.95.52 (mama); por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 y 109 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos, al inicio del presente proceso penal, acordando en su lugar la libertad plena a favor del ciudadano: J.V.K., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.679, residenciado En la Avenida M.J., en la casa Nº 4-21 Del Estado Barinas, TERCERO: Decreta el CESE de las Medidas de Protección y seguridad impuestas en la oportunidad legal a favor de la victima. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Se acuerda librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas a los fines que actualice estatus de reseñas policiales Informando sobre la presente decisión. Se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Trámite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2016.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. M.V.V.

LA SECRETARIA

ABG. SOLSIREE REINOSO

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