Decisión nº XP01-P-2014-003293 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003293

ASUNTO : XP01-P-2014-003293

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(22/06/2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22/06/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del código penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G.;

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abg. L.O., Defensor Privado.-

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de Junio de 2014, el Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G.. En virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los Comandos Rurales Numero 99 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela dejando constancia que el día 19 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos a dicho comando se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector la florida, donde se recibió una llamada de una ciudadana sin identificarse quien manifestó que el sector de alto carinagua se encontraba un sujeto que había robado a su esposo solicitando la colaboración de que se trasladara una comisión al sector alto carinagua en la casona donde su esposo y algunas persona lo tenían, inmediatamente se traslado una comisión al lugar indicado donde una vez en el sitio pudieron observar frente al establecimiento llamado la casona que tenían a un ciudadano quien vestía franela color verde sosteniendo de los brazos a un ciudadano que vestía franela color amarilla manga larga de cabello crespo , el ciudadano de franela verde quien se identifico como O.A. (denunciante) manifestó que el ciudadano había sido quien le quito su vehiculo tipo moto el día 04 de junio del presente año también manifestó haber denunciado en el punto de atención al ciudadano la florida, posterior a esto los funcionarios se trasladaron con el sujeto denunciado quien posteriormente se identifico como A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214, y el ciudadano denunciante al llegar al mencionado punto de la guardia se realizo la búsqueda interpuesta por el referido ciudadano en la cual especifica el hecho en fecha 04 de junio del presente año en la cual especifica que la victima se encontraba trabajando de moto taxista cuando le solicita una carrera una vez en el lugar el ciudadano bajo amenaza lo despoja de su vehiculo tipo moto y de otras pertenencias dicha denuncia riela en el folio 157 del libro de denuncias , motivo pro el cual se procedió a la detención del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214 al cual se le notifico los motivos de su detención, asimismo se le leyeron sus derechos constitucionales y legales (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del código penal que configura lo que es concurso ideal de delitos ya que en el mismo hecho se violentaron diferentes disposiciones legales por lo antes expuesto solicito se Legitime La Aprehensión del imputado de autos en base a la Jurisprudencia de la sala constitucional N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del magistrado JUAN RINCON URDANETA debidamente ratificada en fecha 24/03/11 N° 09/12/22 y ratificada por la corte de apelaciones de este circuito judicial en fecha 09/04/14 en el expediente XP01-R-2014-13; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medida privativa de libertad del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal…. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar. Quedando identificado como A.A.M., titular de la cedula de identidad N° 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas,) residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., quien manifestó que: “…yo no he robado nada yo estaba sin moto yo compre una moto el señor Porfirio me presto el dinero para comprarla una muchacha de la peluquería que es al mujer de Porfirio me dice que para llevarle unas tarjetas a la casona cuando llego allá el señor me agarra por la camisa y me dice que yo el robe la moto, yo trabajo de moto taxi y varios me conocen… es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuánto usted iba saliendo alguien sale y lo apunta con una pistola? Si alguien me amenazo y amenazo a la chama ¿Quién es ese señor? No se. EL TRIBUANL NO TIENE PREGUNTAS es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano A.P.O. titular de la cedula de ciudadanía N° 84.576.347, en su condición de víctima, quien manifestó que: “…buenos días con respecto a lo que dice el señor de la pistola si yo hubiese tenido una pistola no hubiese llamada a la policía yo no tenia ni un cuchillo yo lo aje de la moto el iba con la señora, el dice que estaba moto taxi yo venia de donde la suegra cuando lo alcance a mi me habían dicho que la amante de el trabaja en la peluquería yo lo alcanzo a mirar entonces me pare delante del banco carona a esperar y vi que si eran me le puse detrás y en el semáforo de hielo Alaska se me perdieron pase pro el club colombo no estaban me fui a la casona lo mire el cuando me vio agacho la cabeza, yo ya lo había visto dos veces el día después que me robo lo vi en el r.D. después lo vi en el hotel apure, el día que jugo Colombia lo encontré en al casona lo baje de la moto lo arrecoste a un carro lo agarre del cuello y le pedí mi moto al momento se negó luego me dijo la moto l vendí y la cambie por marihuana con respecto a las amenazas ella también dijo que la estaban amenazando ya después salio con el cuento que lo llamaban con el celular después fue dijo que si lo mandábamos preso y le pasa algo iba a pagar mi familia. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha en que le roban el vehiculo? El 04/062014 ¿a que hora? 09:00 am ¿Cuándo toma la carrera que pasa? Cuando llega se para frente la moto me metieron a un callejón solo y me apuntan y me dicen bájese de la moto y me tiran al piso ¿el que lo robo portaba arma de fuego? Si ¿Qué hacia el sujeto que le pidió la carrera? Iba bajando caminando ¿cundo llega a s.R. que hacia el pasajero? El se bajo y se me paro adelante y de la casa salen corriendo ¿este ciudadano pasajero se llevo el vehiculo? Si el se fue manejando la moto ¿con el que portaba el arma? Si ¿las características de la persona que le pide la carrera? Catire, no muy alto ¿la persona que acaba de declarar es al persona que el pido la carrera? Si ¿Cómo era la otra persona? Era moreno y delgado ¿usted estaba trabajando de moto taxista? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿es cierto que usted le dijo que si lo metían preso le iba a pasar algo? Objeción del ministerio público en virtud de que la pregunta es capciosa y fuera de lugar. La Ciudadana Juez declara con lugar la objeción.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.O., quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días creo que lo que vieron allá le dijeron supongo tiene que aclarar que fue el que denuncio ese día donde estable señor, el señor es taxista anda para allá y pro aquí entonces si se aclara eso capaz fue que confundió que no fue el, el anda tranquilo en la calle trabajando ahora me sorprende que dicen que fue el, el tiene una moto y dicen que la moto es robada la moto el compro a un policía y tiene los documentos… Es Todo

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Jhornan Hurtado ha presentado ante este Tribunal al ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del código penal, solicitando la legitimación de la aprehensión del imputado de autos, conforme al criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del código penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano O.A., de la cual se desprenden las características fisonómicas del hoy imputado y quien en compañía de otro sujeto lo despojaron de un vehiculo tipo moto, armados bajo amenaza a la vida.

Para mayor abundamiento, se tienen Actas de Inspecciones Técnicas. Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 04JUN2014, tal y como se señaló ut supra.

DE LA DETENCIÓN

Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra del ciudadano VAREZ A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del Código Penal; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra del ciudadano VAREZ A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el tipo penal de COAUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en concordancia con los artículos 83 y 98 del Código Penal, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 de J.d.D.M.C. (2014).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR