Decisión nº XP01-P-2010-002290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002290

ASUNTO : XP01-P-2010-002290

Por ante este Juzgado de Juicio Segundo, se recibió el 07 de septiembre de 2010, de la presidencia del C. deG. con sede en Maracay, mediante oficio CJPM-CGM-182-10, de fecha 11 de agosto de 2010, asunto signado, CJPM-CGM-004-10, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:

En fecha 11 de agosto de 2010, el C. deG. ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, acordó declinar la competencia de la causa en un Tribunal de Jurisdicción ordinaria y remitir el presente asunto ante este Circuito Judicial Penal a cuyo conocimiento mediante el sistema juris le correspondió a este Jugado de Juicio, indicando lo siguiente:

CAUSA N° CJPM-CGM-004-10.

MAGISTRADOS: Coronel A.E. SOLÓRZANO ARIAS, Juez Principal Presidente; Teniente Coronel J.V.C.P., Juez Militar Profesional; y Mayor M.T.M.U., Juez Militar Profesional.

FISCAL MILITAR: Capitán J.N., Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional.

DEFENSORES: Abogado J.C. INFANTE ALVARADO, Defensor Privado y Capitán C.J. NELO GONZÁLEZ, Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho.

SECRETARIO JUDICIAL: Primer Teniente E.E. VOLCANES VELÁSQUEZ.

ACUSADOS: Teniente L.E.M.M., titular de la cédula de identidad número V-14.420.218, plaza de la 52 Brigada de Infantería de S. delE.B., con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-17.373.197, plaza del 621 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento "General en Jefe J.U.", con sede en el Fuerte Militar "Tiuna", Ubicado en Caracas, Distrito Capital.

VÍCTIMA: Soldado E.A.R.H., ex titular de la cédula de identidad número V-17.729.721, ex plaza del 521 BataUón de Infantería de Selva "General en Jefe R.U.", con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DELITOS: Imputados al Teniente L.E.M.M.:

FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; NEGLIGENCIA MILITAR, tipificado en el artículo 538 ibidem; en grado de autoría; ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo ibidem, en grado cooperador inmediato; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría.

Imputados al Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA:

ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoria; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoria; CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H., ex titular de la cédula de identidad número V¬17.729.721.

ASUNTO: Auto motivado mediante el cual se declina la competencia para seguir conociendo de la presente Causa, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Visto el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional militar en el transcurso de la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público desarrollada en la presente Causa, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se acordó declinar la competencia para seguir conociendo de la misma, en virtud de la incompetencia manifiesta de este Tribunal Militar, en razón de la materia, dada la posible calificación jurídica esbozada por este órgano jurisdiccional, relativa a la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por parte del acusado Sargento Segundo D.E.T.; este C. deG. deM., de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

Del desarrollo de la audiencia de juicio oral y público

En fecha 27 de julio del presente año, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano Teniente L.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; NEGLIGENCIA MILITAR, tipificado en el artículo 538 ibidem; en grado de autoría; ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo ibidem, en grado cooperador inmediato; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría; y al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría. En tal sentido, el desarrollo de la referida audiencia oral y pública se llevó a efecto en cinco (5) sesiones, realizadas los días 27, 29 Y 30 de julio; 4 y 11 de agosto, todos del presente año. Durante las referidas sesiones de audiencia se escucharon los alegatos expresados por las partes, se decidieron diversas incidencias, tal cual quedaron plasmadas en las actas levantadas a tal efecto en cada una de las sesiones de audiencia del juicio oral y público, asimismo, una vez iniciada la recepción de las pruebas promovidas para ser evacuadas durante la fase de juicio oral y público, el Tribunal Militar escuchó el informe oral rendido por el experto Médico Anatomopatólogo Forense A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas; de igual forma se evacuaron los testimonios de los ciudadanos A.D.J.M.F. y del Sargento Segundo M.J.H.B., y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas, procediéndose a la evacuación de los medios probatorios documentales, incorporándose a juicio oral y público por su lectura, los medios probatorios documentales señalados por el Representante del Ministerio Público Militar en su escrito formal de acusación, signados con los números: 1, 2, 4,5,7,8 18 Y 19.

Posteriormente, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público desarrollada en fecha once de agosto del presente año, luego de haberse producido la evacuación de los medios probatorios antes mencionados, y estando en el tiempo oportuno para realizarlo, el Juez Presidente, una vez deliberado previamente con los Jueces Militares que integran este C. deG., procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, como es la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, estando atribuida dicha calificación jurídica al acusado Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA, ya identificado previamente en autos, en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H., ex titular de la cédula de identidad número V¬17.729.721; toda vez que este Tribunal Militar apreció la existencia de elementos de convicción que apuntan a la presunta comisión del referido hecho punible, por parte del mencionado acusado.

En atención a lo expuesto anteriormente, el Juez Presidente del C. deG., actuando en funciones de juicio, procedió a exponer a las partes intervinientes en la presente Causa sobre la posibilidad de la calificación jurídica observada por el Tribunal Militar, advirtiéndole al acusado Sargento Segundo . DANNY ELlÉCER TORREALBA, sobre tal posibilidad, a los fines que preparara su defensa en base a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, advertida por este Tribunal Militar. De igual manera se informó al acusado antes citado que tenía la posibilidad de rendir una nueva declaración, y se informó a las partes que tenían la potestad de solicitar o no la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Continuando con el desarrollo de la sesión de audiencia descrito anteriormente, el Juez Presidente expresó a las partes intervinientes en la presente Causa, que en vista a la naturaleza ordinaria del hecho punible cuya calificación jurídica fue advertida al Sargento Segundo D.E.T., como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificada en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y que en vista a que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la competencia de la jurisdicción penal militar se limita estrictamente al conocimiento de delitos de naturaleza militar, y que el conocimiento de los delitos comunes corresponde en todo caso a los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria; el Juez Presidente de este C. deG. expresó que se acordaba declinar la competencia para seguir conociendo de la presente Causa, en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser los tribunales de dicha entidad territorial los competentes en razón a los criterios de la materia y del territorio, por haberse cometido los diversos hechos punibles objeto de la presente Causa en la jurisdicción territorial de los mismos; estando dicho pronunciamiento, como bien se indicó anteriormente, basado en la norma prevista en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo establecido en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que contemplan el fuero de atracción de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los diversos delitos conexos atribuidos a una misma persona, en caso que a la misma se le imputen, tanto delitos comunes, como aquellos que corresponden al conocimiento de jueces especiales; y la facultad que tiene un Tribunal para declinar una causa sometida a su conocimiento, cuando aprecie razones para ello; respectivamente.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO ESTIMADOS PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido al conocimiento de esta instancia judicial, el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. la comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de les a humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta CONSTITUCIÓN. (Subrayado de esta Instancia).

Del análisis realizado a la norma constitucional antes transcrita, se infiere, que la misma es de aplicación preferente con respecto a otras disposiciones legales de menor rango que regulan la materia de competencia de los Tribunales Penales, bien sean de naturaleza ordinaria o de naturaleza especial, es así que la Carta Fundamental define expresamente el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar (entendida ésta como la medida del poder, de la atribución o facultad, de la capacidad o aptitud de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley sometidos a su conocimiento), ello atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción, bien sea por la comisión de violaciones contra los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, delitos comunes o delitos típicamente militares.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios inmanentes, tales como:

Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantísta, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

De tal modo que el ámbito de conocimiento de un asunto en la jurisdicción castrense quedará limitado a la naturaleza militar del hecho punible, es decir, a los delitos típicamente militares, entendiendo estos como aquellos establecidos expresamente en la norma sustantiva militar (en principio, Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este órgano jurisdiccional militar, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanentes al orden constitucional. A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1256, del 11 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:

" ... conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por tos tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales

que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo ... En tal sentido... cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos ... ". (Énfasis añadido) ... ".

Asimismo, este Tribunal Militar considera conducente citar el contenido de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, contenida en el expediente N° CC07-573, tramitado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decidió el conflicto de competencia planteado entre Tribunales pertenecientes a la jurisdicción penal ordinaria y a la jurisdicción penal Militar, señalando lo siguiente:

••... En efecto, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, razón por la cual no pueden conocer delitos de naturaleza común, como lo es en el presente caso, el delito de Hurto de Vehículo Automotor, presuntamente ejecutado por el ciudadano acusado Guardia Nacional J.F.E.A., por lo expresado y en aras de garantizar la unidad del proceso, la Sala declara competente para conocer de las causas seguidas al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el. artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, EVASIÓN DE PRESO, tipificado en el artículo 556, en concordancia con el artículo 537, ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el artículo 509 ordinal1° y ABANDONO DE FUNCIONES, contemplado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. .. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ... ".

Visto el contenido y realizado el análisis de las sentencias judiciales previamente indicadas, se hace necesario invocar igualmente el contenido de los artículos 70, 73 Y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 70: "Delitos conexos. Son delitos Conexos:

... 4°. los diversos delitos imputados a una misma persona ... ".

Articulo 73: "Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código ... ".

Artículo 75: "Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria ... " (Subrayado de esta Instancia).

Las anteriores disposiciones legales de aplicación supletoria en la jurisdicción penal militar, se verifican conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente rezan:

Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Códigd en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Articulo 592. En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI Y VII, del Libro Tercero de dicho Código.

Así las cosas, este Tribunal Militar en atención al contenido de las normas adjetivas expuestas anteriormente, consideró, luego de haber evacuado una serie de órganos de prueba durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto, que ciertamente el Soldado E.A.R.H., considerado como víctima en la presente Causa, al momento de ser objeto de la acción que ocasionó su muerte, hecho este ocurrido presuntamente en fecha 2 de noviembre de 2008, no se encontraba desempeñando servicio de centinela alguno, como parte de su permanencia en la Base de Protección Fronteriza "San S. deC.", ubicada en la jurisdicción del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, unidad militar ésta adscrita al 521 Batallón de Infantería de Selva "General en Jefe Rafael U rdaneta" , razón por la cual, al no estar amparada su actuación bajo la condición prevista en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario señalar, ante la muerte del referido efectivo de tropa, que nos encontramos entonces ante la presencia de la presunta comisión de un delito cometido contra las personas, cuya calificación jurídica es a criterio de estos juzgadores, la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente.

Una vez establecidas las anteriores consideraciones y apreciándose que la posible calificación jurídica atribuida al acusado Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA, consiste en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H., delito éste de naturaleza ordinaria, y estando reservado el conocimiento de los mismos a los Tribunales con competencia en la materia penal ordinaria; este Tribunal Militar en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal que prevé que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la Causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; y tomando en cuenta además la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que el ámbito de competencia de los Tribunales de la jurisdicción penal militar se limita al conocimiento de los delitos militares tipificados en la legislación especial; este C. deG. deM. SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que resulte designado de acuerdo al proceso de distribución efectuado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del referido Circuito Judicial Penal; por ser esta la jurisdicción competente para conocer de los hechos objeto de la presente Causa, en razón a los criterios de materia y territorio.

Por ello, en acatamiento estricto al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el Título VIII, primer aparte del artículo 334, en concordada relación con el artículo 261 ejusdem, cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, en virtud a ser incompetente en razón a la materia, todo ello de conformidad a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales y en los artículos 75 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este C. deG. deM., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a la naturaleza común del delito que se imputa al ciudadano Sargento Segundo D.E.T., titular de la cédula de identidad número V-17.373.197, plaza del 621 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento "General en Jefe J.U.", con sede en el Fuerte Militar "Tiuna", Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H.; ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la Repúblic,? Bolivariana de Venezuela, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena remitir la documentación de las actuaciones que conforman la Causa seguida al ciudadano Teniente L.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; NEGLIGENCIA MILITAR, tipificado en el artículo 538 ibidem; en grado de autoría; ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo ibidem, en grado cooperador inmediato; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría; y al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELlÉCER TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría; y por la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H., ex titular de la cédula de identidad número V-17.729.721; a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines legales consiguientes. Hágase como se ordena.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que este despacho es incompetente para conocer de este proceso, por cuanto ha de ser un juzgado de control penal ordinario de esta jurisdicción, ello la base de las siguientes razones.

Con la incorporación del sistema acusatorio se consagraron grandes principios de obligatorio cumplimiento que se impregnan a lo largo de todo el proceso penal venezolano, entre ellos, el principio de inmediación y el principio de concentración, el primero establece que los jueces que han de dictar sentencia deberán presenciar la práctica de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal). El de concentración implica que el debate oral, continuará durante el menor número de sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión; no podrá suspenderse mas allá del límite fijado por la Ley y de exceder, en este lapso deberá reabrirse el juicio (artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ambos principios conllevan la garantía de poder observar en el devenir del proceso y por intermedio del debate oral, la incorporación y evacuación de pruebas a fin de que los jueces que dicten sentencia puedan palpar con sus sentidos los gestos, miradas y sentimientos de cada uno de los órganos de prueba que desfilen por el estrado, y así tomar una valoración mas humana pero mas objetiva y real sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por otra parte la concentración permite garantizar la celeridad y brevedad procesal en ejercicio de la tutela efectiva de sus derechos según lo reza el artículo 26 de nuestra carta fundamental. Por ello cuando existe la ruptura de cualquiera de alguno de los principios señalados anteriormente, el debate del juicio oral y público se debe interrumpir por imperio de la regla número 337 de nuestra norma adjetiva penal, y sus consecuencias jurídicas recaen en la reanudación desde su inicio, del debate, otra consecuencia natural es dejar sin efecto todas las actuaciones e incidencias obtenidas durante el debate del juicio anterior ello por virtud de la nueva reproducción de los órganos de prueba que deben ser cotejados por intermedio del principió de igualdad y contradicción a favor de las partes interesadas y por último, el reinicio implica comenzar con la misma calificación jurídica que procede de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ello a tenor de los establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que dice: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación….”

Razonado lo anterior considera quien aquí suscribe, imposible la celebración por parte de este juzgado, del juicio oral y público contra los ciudadanos, L.E.M.M. y D.E.T., por cuanto para continuar el proceso con la calificación jurídica advertida por los honorables magistrados del C. deG. deM. como fue el de homicidio intencional, ha de ser en el mismo estado en que quedó suspendido el juicio oral y público, es decir, el acto subsiguiente era el de cierre y conclusiones de las partes conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ya había culminado el acto de recepción de pruebas, pero de ser así se estaría subvirtiendo el principio de inmediación contemplado en los artículos 16 y 332 de la norma procesal arriba mencionada, en virtud que los jueces que han de dictar sentencia deberán presenciar la práctica de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento, por lo tanto no se puede comenzar en la misma etapa en que quedó suspendido el proceso de marras, en otro orden hipotético que se llegue a recomenzar el juicio, no se puede reiniciar con la calificación jurídica advertida conforme al artículo 350 por el C. deG., ya que lo debatido y desarrollado en el juicio anterior queda absolutamente sin efecto, y por lo tanto no se puede añadir en la apertura una calificación distinta a la indicada en el auto de apertura a juicio dictada por el juez de control en su oportunidad, manteniéndose los mismos tipos penales como son los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; NEGLIGENCIA MILITAR, tipificado en el artículo 538 ibidem; en grado de autoría; ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo ibidem, en grado cooperador inmediato; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoría; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría imputados el teniente L.E.M.M., y al Sargento Segundo D.E.T., la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoria; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 509, ordinal tercero ejusdem, en grado de autoría; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 ibidem, en grado de autoria; CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el artículo 565 ibidem; en grado de autoría; en perjuicio de quien en vida fuera el Soldado E.A.R.H., titular de la cédula de identidad número V¬17.729.721, delitos de naturaleza exclusivamente militar que no puede ser juzgado por la materia por este tribunal de juicio, por lo que en principio debería regresarse nuevamente la causa ante el referido tribunal militar lo cual se convertiría en su ciclo interminable de devoluciones.

Ahora salvo mejor criterio y en absoluto respeto y consideración de los magistrados del consejo de guerra deM., esta incompetencia debió declararse antes de la apertura del juicio oral y público por efecto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate (negrillas de quien suscribe) aunque la norma en su artículo 68 último aparte expresamente dice que una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

Sin embargo por encima de esta última regla se encuentra una premisa de rango constitucional como es el principio del juez natural previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, premisa que enclaustra garantías irrenunciables como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y como tal ante el fallecimiento de una persona en forma violenta como lo fue quien en vida se llamara, E.A.R.H., y señalando como presunto autor al ciudadano D.E.T., infiere quien elabora este escrito que lo correcto y ajustado a derecho es considerar la nulidad de todas las actuaciones a tenor de lo planteado en el dispositivo 69 de nuestra norma adjetiva penal y retrotraer el proceso al estado de volver a imputar a ambos procesados por parte de un fiscal ordinario y así garantizar a favor de ambos ciudadanos el derecho a ejercer una adecuada, eficaz y oportuna defensa en presencia de su juez natural, entretanto remitir las actuaciones ante un tribunal de control de jurisdicción ordinaria de esta circunscripción judicial, ya que se regresaría a la etapa preparatoria, en virtud que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito común como es el de homicidio que debe ser conocido por tribunales de jurisdicción ordinaria.

Por estas razones en opinión de este despacho, el tribunal de juicio segundo de este Circuito Judicial Penal, no tiene competencia para conocer de este proceso, y aunque el delito que eventualmente se impute a los acusados (aun no se ha imputado) sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria debe ser conocido por un juzgado de control partiendo de un nuevo acto de imputación fiscal ello por que la acusación debe ir en correspondencia con la acusación y no se puede iniciar un juicio con una calificación jurídica no imputada en su oportunidad por la representación fiscal, así lo ha hecho saber recientemente nuestro máximo tribunal por intermedio de la sala penal en sentencia de fecha 08 de julio de 2010 expediente 2009-0344 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, cuya parte interesante expresa:

Dicho todo esto, necesario es precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada y la acusación fiscal.

En efecto, en la audiencia de presentación del 4 de abril de 2008, llevada a cabo al ciudadano A.H.M.M., el Ministerio Público le imputó los delitos de Contrabando tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Forjamiento de Documento, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

Por su parte, el Ministerio Público acusó al aludido encausado por los delitos de Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

Por esta razón, existe una evidente contradicción, ya que el ciudadano A.H.M.M., no fue imputado por el delito de Alteración de Documentos Privados establecido en el artículo 321 del Código Penal, habiendo sido acusado a pesar de esta irregularidad.

Tampoco fue imputado por la forma continuada y agravada del delito de Contrabando, sino por su forma simple.

Además, el delito de Alteración de Documentos Privados, es diferente por su naturaleza al delito de Forjamiento de Documento, tipificado en el artículo 319 eiusdem, por el cual si fue imputado.

La Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:

… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…

. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó recientemente, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:

...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

.

Así también, se observó, que los hechos enunciados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, presente en los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, a saber: Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

Con ocasión a ello, se apreció en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado.

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.

Por otra parte, la Sala observó además, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo (se abstuvo de acusar), al ciudadano A.H.M.M. por los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, por los cuales imputó al referido ciudadano el 2 de mayo de 2008, según se desprende del acta vertida en los folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente, informando en el escrito acusatorio expresamente, que proseguía la investigación: “...en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados, así como la autoría y/o participación del imputado A.H.M.M., ya identificado, en especial en relación de los de los delitos de Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 eiusdem y Uso de Documentos Públicos Alterados, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 esjudem...”.

Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano A.H.M.M., con la presentación del respectivo acto conclusivo.

Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:

...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...

. (Sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010).

Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación, debió ser advertida y observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada el 17 de mayo de 2008, presentada en contra del aludido ciudadano, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de abril de 2009, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al ciudadano A.H.M.M., con prescindencia de los vicios observados.

Ahora como quiera que el C. deG. deM., declaró su incompetencia por la materia, le corresponde a este juzgado enunciar el conflicto de no conocer, por considerarse igualmente incompetente para conocer del presente proceso, por virtud que debe ser un juzgado de control de jurisdicción ordinaria partiendo de un nuevo acto de imputación fiscal por cuanto nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito común como lo es el de homicidio intencional.

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece, que los conflictos que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y establece que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

De igual modo el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

Tomando en consideración además que en la circunscripción no existe un tribunal superior común para ambas instancias se deben remitir las actuaciones ante la Sala Penal del tribunal Supremo de justicia con el fin de que resuelva el presente conflicto.

En virtud de los argumentos anteriores, ratifica este despacho que no tiene competencia para conocer del presente asunto, se debe declarar el conflicto de competencia de no conocer conforme al procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones ya señaladas, de conformidad con los artículos 67 y 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer la subsiguiente actividad que debe cumplirse como consecuencia de la remisión efectuada por el C. deG. deM.E.A., mediante oficio CJPM-CGM-182-10.

SEGUNDO

Se DECLARA, el conflicto de no conocer y en consecuencia, ordena la remisión inmediata de lo conducente a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la instancia Superior común para ambos tribunales, en consecuencia por virtud de lo complejo del asunto considera este juzgado que debe remitirse la totalidad del expediente original con carácter de urgencia ante la sala penal.

TERCERO

Se acuerda notificar al Juzgado C. deG. deM.E.A. con copia de la fundamentación de esta declinatoria. Notifíquese a la fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a los acusados y a la victima.

Regístrese. Líbrense oficios. Remítanse las actuaciones ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario,

Abg. M.R..

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