Decisión nº XP01-P-2010-000716 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000716

ASUNTO : XP01-P-2010-000716

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, Abg. Ildenis R.S.B., mediante comunicación signada AMAZ-F8-134-2011, de fecha 26 de enero de 2011, por la cual solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 e la derogada Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la Incautación Preventiva del vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, Año 2001, color Rojo, placas GBD-22H, serial de carrocería 8XA53AEB215006381, serial del motor 7AH898690, que resultó retenido en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano O.A.R.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho bien sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 10 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Control, celebró audiencia de presentación para oír al imputado O.A.R.L., a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha oportunidad este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano O.A.R.L., por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ORDENA seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que conllevaron a la detención del imputado en el presente proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de LIBERTAD al imputado OSWALDO ANTOIO LUCES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con el 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar conforme al artículo 256 eiusdem, para su defendido. QUINTO: Se Acuerda, remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instar a que se aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que se alegó el empleo de maltrato físico para con su persona, así como también la presunta comisión del delito de extorsión SEXTO: Se ordena librar boleta traslado, para que el ciudadano O.A.R.L., sea trasladado de manera inmediata, al Centro de Diagnostico Integral Amazonas (CDI), y sea evaluado por un médico Internista, del área de Emergencia. Este ciudadano médico, practicados los exámenes que amerite, con el uso de los conocimientos de su ciencia, y una vez evaluado el paciente, remitirá, a través de su defensa, Informe Médico de la situación de salud del paciente y el tratamiento aplicado. Con dicho informe, el ciudadano imputado será evaluado por el médico Forense, para lo cual será trasladado. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, en lo que concierne a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les sean tomada declaración a los ciudadanos R.R. y R.J., por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. OCTAVO; Se ordena notificar al Tribunal Tercero de Control, que el Ciudadano O.A.R.L., fue aprehendido el día siete de abril de 2010, por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Amazonas, por la presunta comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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Ahora bien, la representación del Ministerio Público, en base a lo que dispone el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha solicitado que este Juzgado acuerde la Incautación Preventiva del vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, Año 2001, color Rojo, placas GBD-22H, serial de carrocería 8XA53AEB215006381, serial del motor 7AH898690, y que dicho bien sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo tanto, es imprescindible traer a colación lo estatuido en el referido artículo, cuyo contenido es el siguiente:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, (…) serán en todo caso incautados preventivamente (…)

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De lo transcrito se desprende, que los bienes o inmuebles y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley Especial o de delitos conexos, serán en todo caso incautados preventivamente, en consecuencia, quien aquí decide, estima que la solicitud efectuada por el Ministerio Público de esta Circunscripción debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR, y en virtud de ello se ACUERDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Incautación Preventiva del vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, Año 2001, color Rojo, placas GBD-22H, serial de carrocería 8XA53AEB215006381, serial del motor 7AH898690, y dicho bien quedará a la orden de la Comisionaduría Regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Líbrense las participaciones correspondientes. Y así se declara.

El Juez Segundo de Control,

ABOG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

La Secretaria

ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO

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