Decisión nº XP01-P-2008-002398 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002398

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada A.V.H., Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por La Dra. GLOARLYS P.P. fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano E.D., de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30NOV2008, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión al Oficio Nº CR-9-DF-94-1RA.CIA:0038, de fecha 20/01/07, procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto pudiera presumirse que la intención del ciudadano de nacionalidad colombiana E.D., era trasladar de manera ilegal hacia territorio de la Republica de Colombia el combustible que compro en la localidad de San F. deA., el cual estaba detrás de una roca cerca de la orilla del Rió Atabapo, por ser el Estado Amazonas zona fronteriza con esa Republica; sin embargo, también indicaron los efectivos que este ciudadano se dedica al transporte de pasajeros en la embarcación L.D., cubriendo la ruta de San F. deA. hasta Inirida Republica de Colombia y que el le había manifestado que el presunto combustible seria utilizado para hacer el transporte de pasajeros, aunado a esto, no se llego a determinar en el transcurso de la investigación que el contenido de los bidones que se le retuvo, fuese combustible gasolina, por cuanto no se le aplico la experticia química correspondiente, a pesar de los requerimientos realizados por este despacho a los órganos auxiliares de investigación designados, como el( CICPC) y el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo estos solo un reconocimiento externo de los tambores, mas no de su contenido, designándose posteriormente al Departamento de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, para que practicara dicha experticia, la cual fue imposible realizar, porque no se evidencio producto o sustancia dentro de los bidones, es decir estaban vacíos, no contenían combustible, por lo que considera esta representación fiscal que no se pudo comprobar la existencia de un hecho, que determinara la comisión de un delito de carácter ambiental.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión al Oficio Nº CR-9-DF-94-1RA.CIA:0038, de fecha 20/01/07, procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

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