Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 24 de Abril de 2009, siendo las 5:45 de la tarde (comenzando a esta hora por encontrase el Tribunal en audiencia de presentación de la causa signada con el numero TP01-P-2009-001297), se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abg. N.C.C. acompañada de la secretaria de sala Abg. R.P., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano R.A.C. por la comisión de uno de los delitos contra las personas. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.S., la victima ciudadano Hender Caris Gomboa Agelviz (padre del occiso HENDER GAMBOA), los Defensores Privados Abg. S.S. y Abg. C.B., el imputado R.A.C.. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos exponiendo: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano R.A.C., esta persona fue detenido por lo hechos ocurridos el día 22 de abril de 2009 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, estos hechos por los cuales se ha aprehendido al ciudadano y por cuales se inicio una investigación estos hechos ocurridos en la carretera que pasa por el núcleo Universitario R.R., el ciudadano R.A.C. venia conduciendo una camioneta modelo bleizer, marca chevrolet año 1998, color plata, este ciudadano conducía por la carretera la cual pasa por todo el núcleo universitario R.R. cuando avista al occiso, quien iba de regreso a su casa, iba acompañado por dos amigo, el iba de regreso a su casa después de haber estado en una manifestación estudiantil, el los ve a una distancia, el ciudadano al observar al adolescente el reduce la velocidad y después acelera y se consigue que el adolescente estaba parado en el medio de la carretera, esto se extrajo de dos compañeros que estaban con el adolescente uno de ellos R.A.D. dice nosotros íbamos de la villa a la casa, Hender Gamboa (el occiso) se queda en el medio de la calle, ellos le dicen al conductor de la camioneta que no había paso, el conductor iba de espacio y luego acelera, en el vehiculo iban dos personas las cuales se bajaron observaron lo sucedido y luego se montaron en la camioneta y se fueron, en este sector estaban todavía unos estudiantes que son los que agraden a la camioneta, ellos manifestaron que estaban en la villa que ya había terminado la manifestación y que la camioneta arrollada lanzo al adolescente occiso como a 20 o 30 metros, Hender Gamboa iba cruzando por el medio de la calle y cuando vio la camioneta corrió, el segundo de los adolescentes que acompañaba al occiso llamado H.L. en su declaración manifestó que no llevaba nada en su mano al memento de los hechos, manifestó que llamaron a los bomberos, y que Hender Gamboa no tenia signos vitales, manifiesta que cree que murió al momento, se puede observar por la inspección ocular hecha al vehiculo que el mismos presenta los vidrios rotos, los faros rotos, cuando ocurre el hecho la agresión a la camioneta no había ocurrido, hay una huella de frenado de 47 m, una mancha de sangre y otra marca de frenado de 6 m, se observan las huelas de frenado, Hender Gamboa (el occiso) estaba en la mitad de la carretera, se observa en ese momento que no habían vehiculos que pasaran, para ese momento había cesado la manifestación estudiantil, el vehiculo tenia todo el espacio para transitar, en base a la planimetría se levanta un informe por parte del experto de transito y este experto hace un cálculo de velocidad; y en base a este informe levantado por el Funcionario de transito se puede observar que el experto hace un cálculo de velocidad 118 kilómetros por hora, aquí había una gran cantidad de personas, no cabe en el sentido común de las personas ir a una velocidad de 118 Km por hora, lo mas importante es como los testigos manifiestan que el venia a poca velocidad y después acelera ocasionando el accidente de tránsito, el Ministerio Público a través de los funcionarios de transito solicito inspección técnica de barrio, inspección del vehiculo, experticia física comparativa, ya que si analizamos las fotografías observamos que el vehiculo tiene varias abolladuras, no se podría pensar que fue golpeado con la esquina derecha, porque el impacto se refleja en la parte izquierda, en la planimetría se ve el sitio donde cae el adolescente vemos que cae al lado izquierdo del vehiculo, esta esquina (señalando la foto que cursa al folio 28) es la esquina derecha de la camioneta, la abolladura más grande se observa que esta roto el faro, las esquinas de la camioneta no están abolladas, lo que esta abollado es el centro del vehiculo, el centro del capo, las características a los efectos de un golpe se dan (señalando la foto cursante al folio 28), esto nos lleva a concluir que esta persona lo vio desde lejos y esta persona siguió, estos hechos no se pueden subsumir dentro de un delito culposo, primero el sentido común de una persona que esta transitando por una carretera, observando a una persona a lo lejos, la huella de frenado es de 47 m, el lo vio casi a más de media cuadra, el lo ve en el centro de la carretera, el mantiene su dirección en el mismo canal, se observa la declaración de los testigos que la persona que iba manejando lento y luego acelera y su acompañante y él se bajan de la camioneta observan lo sucedido y se vuelven a montar a la camioneta y se van, consideramos que existe un dolo eventual, es decir un Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, los mismos testigos dicen que la manifestación había cesado y ellos iban caminando, debemos entender que estos hechos se salen de la esfera de tipo culposo y se subsumen en el tipo penal que ya indique anteriormente, el ciudadano R.A.C. el prosigue su camino al pasar la curva el llega hasta la estación de servicio la Concepción allí se encontraban los funcionarios policiales es ahí donde el ciudadano R.C. se presenta ante el Funcionario Daboin y le manifiesta que el acababa de arrollar a una persona, en este caso se observa que existe la flagrancia porque ocurre el hecho y el al llegar se consigue a los funcionarios policiales, es ahí donde se entrega, los funcionarios policiales los aprehenden al ciudadano R.C. y aprehenden la camioneta; y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de marzo de 2009, que estipula que la Audiencia de Presentación debe tomarse como acto de imputación formal, por lo que solicito que se tome en cuanto como imputación formal de conformidad con el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; imputando al ciudadano R.A.C. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente en agravio del adolescente HENDER GAMBOA, sostengo esta calificación en base a la sentencia de fecha 21-12-2002 en el expediente 859 AA30-2000-000859 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo, es por lo que solicito se califique la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal del ciudadano R.A.C., precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente en agravio del adolescente HENDER GAMBOA, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por cuanto no se han tenido los resultados de las experticias, faltan todavía algunas declaraciones, tenemos el acta policial firmada solemnote por el Funcionario que lo aprehende, se requiere en este caso la búsqueda de la partida de nacimiento, el acta de defunción y en consecuencia solicito el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal considero que se debe privar de Libertad al ciudadano R.A.C., tenemos el acta policial, el calculo de velocidad, el acta policial que fue al memento en que detuvieron al ciudadano, la inspección técnica, el levantamiento planímetro, las fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, fijaciones fotográficas del vehiculo, la declaración de los dos adolescentes que iban junto con la victima y son testigos presénciales quienes observaron a la persona que venia a alta velocidad, y es así como golpea de frente al adolescente, por ello es que establece el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a l victima ciudadano HENDER CARIS GAMBOA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad nº 9.247.005 quien expuso: “Yo pienso que la muerte de mi hijo es algo muy dolorosa, y no puede ser que una persona vaya en un vehiculo a cierta velocidad y lo estrelle ante una criatura, yo pido que se haga justicia y le pido por favor que este señor vaya preso, mi hijo no me lo paga nadie, destruiste una familia, hay que ser responsable y pido medida de privación de libertad, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. Privado S.S. quien expuso: “Soy muy respetuoso con las víctimas, el ciudadano tiene que entender el padre de la victima que estas son situaciones que nadie las quiere, el Fiscal señala que el día 22 aproximadamente a las 3:00 de la tarde mi representado se trasladaba a la vía que conduce a pampan específicamente frente al núcleo R.R. cuando arrolla lastimosamente al occiso, el Fiscal del Ministerio Público hace señalamiento que se produjo un frenado y si se revisan las actuaciones transito dice que hay una marca de frenado de una rueda y que el ancho es de 13 cm, siendo el ancho de la rueda de 19 cm, en el levantamiento planímetro dice que hay una marca de un frenado de 47 metros esto lo que hubiese hecho es que se volteara el vehiculo, personalmente me traslade hasta el sitio del suceso y esa marca no existe, en las actuaciones señalan que la manifestación termino aproximadamente a las 2:30 de la tarde, y los funcionarios se trasladan hasta la bomba, y 20 minutos después de los funcionarios haber llegado a la estación de servicio mi representado fue y se entrego, transito realizo una inspección a las 5:00 de la tarde, no es un sitio cerrado, allí siguieron transitando vehiculos, y siguieron demostrar el frenado, esto es una prueba totalmente falsa, dice el Funcionario actuante de transito terrestre que se dirijo a tomar las fotografías, estas fotos corresponde al estacionamiento Valera, se muestra como la camioneta esta mojada, el día siguiente en que ocurrió el accidente los funcionarios de transito fue que se trasladaron al sitio del suceso, los invito a que se trasladen hasta el lugar de los hechos, pido a este Tribunal que se realice una inspección técnica en el lugar del suceso, porque una huella de frenado de la magnitud que indica el Fiscal no pude borrarse hasta la presente fecha, me dirigí al sitio del hecho y no observe ninguna mancha de sangre, además de eso no realizaron las recopilaciones pertinentes para asegurar dicha evidencia, el sitio del suceso es una semicurva, si mi representado hubiese frenado en esa curva lo mínimo hubiese volcado esa huella de frenado no existe en ese sitio, se desprende de la actuación que el adolescente Luque señalo que el ciudadano R.C. iba a una velocidad lenta, eso no fue lo que ocurrió y es una prueba falsa, mi representado no actuó en contra del niño Hender Gamboa simplemente en el momento que se ve abordado por ciudadanos quienes se encontraban terminando una manifestación, como mi representado no se quiso bajar del vehiculo decidieron agredir al mismo partiéndoles los vidrios laterales ambos delantero y tratando de partir el vidrio frontal, razón por la cual mi representado por el temor fundado en contra de su vida decidió arrancar y es el momento en que atropella al adolescente, se daño la vida de los padres, de mi representado, ya es públicamente conocido que el adolescente no estudiaba en la Universidad de los Andes sino que el mismo era estudiante en la Escuela Técnica Industrial, un estudiante señalo que el niño estaba manifestando ese día, no obstante mi representando teniendo la posibilidad de huir el responsablemente decidió entregarse a las autoridades, manifestándole al funcionario que había arrollado a una persona, no puede exigírsele a mi representado otra conducta de salir del sitio para resguardar su vida y su integridad y la de su acompañante, aquí no se ha demostrado la intencionalidad de mi representado, de que actuación extrae el Ministerio Público que vio al niño a 50 metros, con la precalificación hecha se esta violentando un principio básico que es el principio de legalidad, el delito que el Ministerio Público pretende precalificar no se encuentra precalificado en nuestra legislación, pretende aplicar una sentencia, que es una aberración jurídica, porque en todo caso no puede aplicarse analógicamente los casos que han ocurrido, y la sentencia a la cual hace referencia el Fiscal tiene unos hechos totalmente distinto a los cuales nos encontramos hoy en día, la calificación dada por el Ministerio Público el una violación ala legalidad de las penas, razón por la cual solito al tribunal no admita esa calificación por cuanto viola ese principio, hay que tomar en cuenta que el ciudadano Richard es trabajador, padre de familia, arraigado en el estado Trujillo, no resulta procedente una medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicito a este tribunal le conceda la Libertad plena a mi representado o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o una fianza, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. C.B. quien expuso: “Hago un llamado de responsabilidad al Ministerio Pública ya que no es quien para determinar una responsabilidad y grado tan grande, el Ministerio Público esta encargado de velar por los derechos de los venezolanos, y velar por la buena fe, el dolor que siente el señor, tenemos que llamara la responsabilidad, no pude venir el Ministerio Público que el mismo lo reconoce, el Ministerio Público no comprobó, los niños dicen venían en velocidad lenta, ellos no dice que atentaron contra la camioneta, la buena fe parece que no se aplica, y en base que no se ha comprobado, existían autoridades prohibiendo el paso, es la primera vez que se pasa por ahí después de una huelga, solicito la libertad para nuestro representado que se aplique procedimiento ordinario y en su defecto se aplique una fianza, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.871, nacido en fecha 26-08-1972, de 37 años de edad, hijo de L.R.C. y D.A.V. (fallecido), soltero, de ocupación trabajo en un taller que tengo de herrería, residenciado Barrio el Paraíso, de la Parroquia la P. deM., Municipio Pampan, casa sin numero, a una cuadra de la casa comunal del mismo barrio, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0426-6266374 quien manifestó: “A mi me conmovió lo que el señor me acaba de decir yo soy padre yo soy un hombre trabajador, yo trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde, yo en ningún momento quiero hacerle daño a nadie, yo estaba resguardando mi vida, yo en ningún momento quise hacerle daño a nadie, yo no conocía al muchacho, es todo”. Se deja constancia que no fueron consignadas ni exhibidas al Tribunal ninguna de las sentencias citadas por las partes. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: realiza las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.871, nacido en fecha 26-08-1972, de 37 años de edad, hijo de L.R.C. y D.A.V. (fallecido), soltero, de ocupación trabajo en un taller que tengo de herrería, residenciado Barrio el Paraíso, de la Parroquia la P. deM., Municipio Pampan, casa sin numero, a una cuadra de la casa comunal del mismo barrio, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0426-6266374 por haberse practicado a los pocos momentos de ocurrir el hecho. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal, por faltar diligencias de investigación por ser realizadas tal como las pruebas técnicas expuestas por el Ministerio Público en su exposición así como las solicitadas en esta sala de audiencias por la defensa sobre cuya necesidad utilidad y pertinencia deberá pronunciarse el Ministerio Público por separado en la presente investigación por cuanto si bien fueron promovidas para ser realizadas por este Tribunal por parte de la defensa a quien se le pidió en est audiencia el traslado del mismo al sitio del suceso para determinar donde esta o estaba la presunta mancha de sangre, así como para determinar los presuntos rastros de frenado, su existencia o no, dichas diligencias corresponden a diligencias de investigación tal como fueron promovidas y la competencia recae en el Ministerio Público razón por la cual se niega la solicitud de traslado de este Tribunal al sitio del suceso para la realización de dichas pruebas técnicas solicitadas. Se precalifican los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 61 del mismo código y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por tratarse la victima de un menor de quince (15) años de edad de nombre HENDER J.G.C., por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad elementos de convicción de que el ciudadano imputado R.A.C. es autor del hechos imputado los cuales se desprenden del acta policial de fecha 22 de abril del año 2009, que establece el arrollamiento de la victima Hender Gamboa por parte del ciudadano R.A.C. frente al Núcleo Universitario R.R. en la vía ubicada frente al mismo, entre la Concepción y la redoma El Prado lugar específicamente determinado en el croquis cursante a folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actuaciones, hechos ocurrido el día 22 de abril del 2009 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, actas de las cuales se desprenden que el ciudadano R.C. circulaba a una velocidad aproximada de 118 kilómetros por hora, lo que se desprende del rastro de frenado descrito en el croquis del accidente y en el acta policial así como en la fijación fotográfica cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), así como también coincide con la declaración rendida por los adolescentes R.L. quien al responder la pregunta novena señala que el vehiculo se desplazaba más de cien kilómetros por hora, así como la declaración del ciudadano H.L. quien al responder la pregunta novena señala que el vehiculo iba corriendo mucho, que escucho un fuerte golpe e iba como a cien (100) kilómetros por hora, así como también se observa que del alegato realizado por la defensa existe verosimilitud con las actuaciones fiscales en el sentido de que alega la defensa que el imputado actúo en legitima defensa de su persona y de sus bienes, al sentir que iba a ser agredido, es decir se corrobora hasta este momento la versión de los testigos de que el vehiculo acelero la marcha arrollando a la victima; existe también verosimilitud que el vehículo se desplazaba a una alta velocidad, con la abolladura que presenta en su parte frontal, con el lugar donde fue lanzado el adolescente, y con las consecuencias fatales de dicho arrollamiento esto es, si el arrollamiento se hubiera producido a una baja velocidad probablemente el desenlace no hubiera sido fatal; existe en la presente causa en consecuencia elementos suficientes para descartar la legitima defensa invocada en esta fase de investigación por la defensa la cual en todo caso será materia de debate de juicio oral y público y por el contrario existe elementos suficientes ya citados para señalar que el grado de responsabilidad del ciudadano R.C. hasta los actuales momentos pareciera exceder la simple culpa esto es imprudencia e inobservancia de los reglamentos de T.T. o impericia, pues es obvio que acababa de disolverse una manifestación estudiantil que las vías se encontraban ocupadas por los manifestantes y transeúntes, y el imputado R.C. continuo la marcha a una gran velocidad siendo totalmente predecible que podía arrollar o lesionar a cualquier transeúnte lo que ocurrió con un desenlace fatal; y a pesar de tal probabilidad de peligro de arrollar a una persona, acelera la marcha, y por cuanto existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado al haberse perdido una vida humana de un adolescente de quince (15) años cuando es el imputado de 37 años de edad quien debía comportarse previniendo la conducta de este adolescente así como tomando en consideración la posible pena a imponer se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano R.A.C. y se fija como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 38 del Estado Trujillo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que realiza la defensa. Se devuelven en este acto al Fiscal actuaciones originales constante de treinta y nueve (39) folios útiles quien recibe conforme. En este estado la victima y los defensores privados solicitan copias simples de las actuaciones las acules son acordadas. El Tribunal advierte que debe mantener reserva de las actas. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 7:20 de la noche, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal IX

Abg. N.C.C.

Los Defensores Privados El Imputado

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