Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-O-2014-000001

ACCIONANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

El 14 de enero de 2014, el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, presentó escrito de acción de A.C.A. contra las ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.129.433, 14.204.949 y 24.143.196, respectivamente, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20,26; 47 en su primer aparte; 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la acción ilegitima emprendida por las referidas ciudadanas en fecha 3 de septiembre de 2013, consistente en la violación del domicilio, perturbación de la armonía y la paz familiar y con su acción ilegítima se mantienen dentro del inmueble que sirve del asiento del hogar de los niños y adolescentes prenombrados, perturbando en todo momento su desarrollo progresivo de sus derechos, crea inestabilidad emocional, así como la lesión del Interés Superior y de otros derechos violados, lesionados y amenazados, con toda esa acción irregular emprendida contra toda esa familia de los niños y del adolescente referidos, vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 26, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. interpuesta, para lo cual, observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de A.C., la parte actora señala que el día 11/112013 comparece por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, la ciudadana MAIBY MILISAN N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.506.787 y domiciliado en el Caserío Dominguito, vía Biscucuy, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de madre de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, a los fines de denunciar que sus hijos están siendo objeto de la violación de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 20,26; 47 en su primer aparte; 75 y 78 por parte de las ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.129.433, 14.204.949 y 24.143.196, respectivamente. Todo ello por la acción emprendida por las ciudadanas anteriormente identificadas ejecutadas en fecha 3 de septiembre de 2013, la cual consistió en la violación e invasión del domicilio de estos niños y adolescentes, por parte de ellas e invasión del predio rural de vocación agrícola, donde se encuentra enclavado dicho inmueble, tal situación irregular y perturbadora de la tranquilidad y armonía familiar vigente hasta la presente fecha, por cuanto aun siguen dentro de la vivienda que sirve de asiento del adolescente y los niños, sin querer desalojar el inmueble. Este hecho irregular se materializa en contra de esta familia posterior a la muerte del padre de los niños, ciudadano L.A.L., deceso sucedido en fecha 20/5/2013, fecha en que estas personas se introducen en el inmueble en forma irregular, es decir la madre y sus hijos se encontraban en la ciudad de Valencia, realizándose exámenes médicos, manteniéndose sin ocupantes su hogar, sólo permanecía un tío del padre de los niños, quien cuida la bodega que provee los ingresos para el sustento de la familia.

Arguye que:

… la ciudadana M.R.C.Z. irrumpe en forma ilegitima en el inmueble, conjuntamente con sus hijas aprovechando la ausencia de la familia y alegando una propiedad sobre este inmueble que no tienen, que no pueden demostrar y del cual no poseen ningún documento que le evidencia tal situación, por otra parte, si realmente poseen un titulo legítimo de propiedad, no es la forma, ni el procedimiento legal para reivindicar los Derechos de propiedad que estas Ciudadanas dicen poseer, y el cual reclaman…

Con base a lo expuesto, el accionante expresó:

…que el proceder de estas ciudadanas no está ajustada a en ningún derecho, por cuanto se han violado en la forma más aberrante e ilegitima del Estado de Derecho, que es la garantía del orden social y el bienestar de la ciudadanía en el Estado Venezolano, y lo más grave aún, con esta actitud negativa e impetuosa y desconsiderada se han violado derechos Constitucionales evidentemente consagrados en nuestro Contrato Social, a los niños y adolescentes en el caso que nos ocupa…

.

Sostiene el accionante que los hechos que motivan la presente acción están constituidos por lo siguiente: que durante el año 2008 el ciudadano L.A.L. adquirió unas bienhechurías constante de una casa de Bloques no terminada totalmente, de su tía M.R.C.Z., canceladas a satisfacción a la vendedora, bienhechurías donde este ciudadano fomenta junto a su familia un pequeño fondo de comercio (Bodega) para el sustento de él y de su familia, asimismo realiza actividades para la adjudicación del predio rural (parcela) con vocación agrícola y perteneciente al Estado Venezolano donde se encuentras enclavadas dichas bienhechurías adquiridas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nacional desde el 6/3/2012, cuando se le expide constancia de inspección y se le expide constancia de inscripción, anexadas al escrito. Estas diligencias realizadas por el padre de los niños, las hizo con la facultad de la posesión legítima que ejercía en el predio y bienhechurías sobre él construidas, por cuanto las realizó en forma pública, pacifica, reiterada y con ánimo de dueño, lo que evidentemente demuestra que es el ocupante legitimo del predio y dueño de las construcciones en el enclavadas.

Alega que en aras de restablecer los derechos lesionados a los niños y adolescentes involucrados el C.d.P.d.M.G. dictó una Medida de Protección Provisional de Carácter inmediato a favor de los niños y adolescentes referidos, consistente en la separación del entorno de estas ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., identificadas plenamente en autos, con la finalidad que se suspenda la violación de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus articulo s8,30, 32-A y 65 y de la violación al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos legales para la medida de protección dictada la cual fue desacatada por parte de las precitadas ciudadanas, de tal incumplimiento el C.d.P. eleva el DESACATO establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal providencia administrativa de cumplimiento obligatorio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa en fecha 30/9/2013. Asimismo sostiene que dichas ciudadanas han mentido en relación a su domicilio indicado por ante el C.d.P. pues ellas señalaron que “se encontraban domiciliadas en el puente desembocadero, caserío D.d.M.G. del estado Portuguesa desde hace más de once (11) años” y consta en autos c.d.C.C.d.C.D.d.M.G., mediante la cual desmiente que ese sea el domicilio de las presuntas agraviantes, por cuanto su domicilio real es Caserío Los Hierros al otro lado del río, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo para ello para evidenciar las normas de carácter constitucional invocadas en el escrito de la acción.

Medios Probatorios que fundan la presente acción:

1º Partidas de Nacimiento de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

2º Acta de Defunción del padre de los niños, ciudadano L.A.L..

3º Constancia emitida del C.C.d.C.D., Parroquia Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde hace constar que el padre de los niños compró el inmueble en cuestión y que fomentó un fondo comercial (bodega) para el sustento de su familia.

4º Instrumentales de levantamiento topográfico de la Constancia de inspección del predio o terreno donde se encuentran las bienhechurías construidas y solicitud de inscripción agraria, ambas emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Guanare.

5º Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G. en beneficio de los de los niños y del adolescente involucrados en el presente procedimiento y demás actas que conforman el expediente sustanciado con ocasión al procedimiento administrativo llevado por ese ente de protección, la cual no fue acatada por las agraviantes.

6º Oficio enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento de Desacato, de cumplimiento obligatorio e inmediato de la Medida de Protección dictada a favor de los niños y del adolescente referidos, no acatada por las agraviantes.

7º Constancia emitida del C.C.d.C.D., Parroquia Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se desprende que la ciudadana M.R.C.Z., no es residente de ese caserío.

8º C.d.R. emitida por el C.C.d.C.L.H.d.M.G. del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que la ciudadana M.R.C.Z. reside en dicho caserío al otro lado del río desde hace once (11) años.

9º Constancia de estudio de los niños y del adolescente, a los fines de aportar en cuanto el domicilio de los mismos.

Finalmente, solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando a las ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., identificadas plenamente en autos que en forma inmediata:

Primero

Que desalojen en forma inmediata, el inmueble que sirve de asiento del hogar del adolescente y los niños, que mantienen ocupado a la presente fecha ilegítimamente, perturbando en forma continua y reiterada todos sus derechos constitucionales.

Segundo

Que desalojen el predio, constituido por la parcela del terreno donde se encuentra construido el inmueble y demás bienhechurías.

Tercero

Que se prohíba el acceso al perímetro o espacio físico del hogar y del predio de los niños y adolescentes.

Cuarto

Que cese cualquier acto de agresión verbal denigrante en contra de los niños y el adolescente, así como en contra de los integrantes de la familia y se abstengan de realizar cualquier otro tipo de amenazas en contra del grupo familiar.

Quinto

Que de no acabar en forma voluntaria las ciudadanas agraviantes, lo decretado por esta Corte Constitucional, se orden a la fuerza pública para su ejecución forzosa que del fallo recaiga sobre lo peticionado.

II

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Juicio determinar la competencia para conocer de la presente acción de a.c. autónoma, para lo cual, se hace preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De lo anterior se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo.

A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso E.M.M., según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 19, 20, 26, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

En este sentido, este Juzgado observa que la parte accionante alegó violación del domicilio, perturbación de la armonía y la paz familiar y con su acción ilegitima se mantienen dentro del inmueble que sirve del asiento del hogar de los niños y adolescentes prenombrados, perturbando en todo momento su desarrollo progresivo de sus derechos, crea inestabilidad emocional, así como la lesión del Interés Superior y de otros derechos violados, lesionados y amenazados, con toda esa acción irregular emprendida contra toda esa familia de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 26, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto asimismo que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que conciernen a esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos tanto en el ordenamiento jurídico positivo, como en la jurisprudencia p.d.T.S.d.J..

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó la acción de a.c. en la violación de los derechos constitucionales del domicilio, perturbación de la armonía y la paz familiar y con su acción ilegítima se mantienen dentro del inmueble que sirve del asiento del hogar de los niños y adolescentes prenombrados, perturbando en todo momento su desarrollo progresivo de sus derechos, crea inestabilidad emocional, así como la lesión del Interés Superior y de otros derechos violados, lesionados y amenazados, con toda esa acción irregular emprendida contra toda esa familia de los niños y del adolescente referidos, previstos en los artículos 19, 20, 26, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)(Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de a.c. autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado respecto al A.C. lo siguiente:

(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)

.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de a.c., deriva de su extraordinariedad. En efecto, el a.c. no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En el caso de autos, el quejoso alega violación en la violación de los derechos constitucionales del domicilio, perturbación de la armonía y la paz familiar y con su acción ilegítima se mantienen dentro del inmueble que sirve del asiento del hogar de los niños y adolescentes prenombrados, perturbando en todo momento su desarrollo progresivo de sus derechos , crea inestabilidad emocional, así como la lesión del Interés Superior y de otros derechos violados, lesionados y amenazados, con toda esa acción irregular emprendida contra toda esa familia de los niños y del adolescente referidos, previstos en los artículos 19, 20, 26, 47, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando a las ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., identificadas plenamente en autos que en forma inmediata: 1º Que desalojen en forma inmediata, el inmueble que sirve de asiento del hogar del adolescente y los niños; 2º Que desalojen el predio, constituido por la parcela del terreno donde se encuentra construido el inmueble y demás bienhechurías; 3º Que se prohíba el acceso al perímetro o espacio físico del hogar y del predio de los niños y adolescentes; 4º Que cese cualquier acto de agresión verbal denigrante en contra de los niños y el adolescente, así como en contra de los integrantes de la familia y se abstengan de realizar cualquier otro tipo de amenazas en contra del grupo familiar y 5º Que de no acabar en forma voluntaria las ciudadanas agraviantes, lo decretado por esta Corte Constitucional, se orden a la fuerza pública para su ejecución forzosa que del fallo recaiga sobre lo peticionado.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) omissis (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

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Asimismo, de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T., ha sido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En ese sentido, se observa que en sede administrativa el C.d.P.d.M.G. dictó una Medida de Protección Provisional de Carácter inmediato a favor de los niños y adolescentes referidos, consistente en la separación del entorno de estas ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., identificadas plenamente en autos, con la finalidad que se suspenda la violación de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus articulo s8,30, 32-A y 65 y de la violación al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos legales para la medida de protección dictada la cual fue desacatada por parte de las precitadas ciudadanas, de tal incumplimiento el C.d.P. eleva el DESACATO establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal providencia administrativa de cumplimiento obligatorio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa en fecha 30/9/2013, y en este caso pudo esperar las resultas sobre la conducta de desacato de las presuntas agraviantes, o bien pudo demandar el desalojo del inmueble que es un procedimiento breve y especial, asimismo el interdicto de amparo, que la decisión que lo resuelve puede generar efectos directos e inmediatos sobre su esfera subjetiva de derechos, y en caso de resultarle desfavorable, ejercer el respectivo recurso judicial.

De allí que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara Inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Conforme a los argumentos expuestos, se observa que la situación presuntamente lesiva consiste en la presunta vulneración al derecho de posesión de los niños y adolescentes quienes ostentaban, según delata, la posesión del inmueble supra identificado, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar doméstico, es decir, que dicha violación se traduce en la perturbación en el goce, disfrute y posesión pacifica del mencionado inmueble.

Es oportuno destacar que la institución del A.C. es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida.

Razones éstas por las cuales, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el interdicto posesorio de amparo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio de amparo, pues dejar a criterio del accionante la vía procesal a la cual acudir, conllevaría a una subversión del orden público y a un caos en la administración de justicia.

Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.

El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha de hacer cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).

Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto [el del Juez]”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (Ídem, págs.: 598 y 599).

Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de los niños y adolescentes preidentificados, constituye evidentemente una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En el mismo sentido, R.J.C.G.e. su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:

…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del a.c., así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio a.c., esto es, el interdicto de amparo.

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

Establecido, entonces, que el interdicto de amparo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las partes presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo la accionante junto con sus hijos, presuntamente agraviados, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c..

Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de los niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, contra las ciudadanas M.R.C.Z., YUSMARY NAILEE ESCOBAR CALDERAS y K.A.E.C., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.129.433, 14.204.949 y 24.143.196, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario Temporal,

Abg. O.H.T.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las 3:26 P.M.

El Secretario Temporal,

O.H.T.

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