Decisión nº 2C-0150-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2014

Fecha de Resolución18 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000049

ASUNTO : YP01-D-2012-000049

RESOLUCION: No 2C-0150-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vianellys Salazar

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.M.

VÍCTIMAS: Estado Venezolano

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de noviembre de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 17 de marzo de 2012 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2012-000049, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha 22 de marzo de 2012, en la cual se acordó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y "c"; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de L.A., y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente, y en fecha 06 de noviembre de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2012, cuando la funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehendieron a la joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras se encontraban en el centro de retención y resguardo Guasina observaron que al momento de la visita estaba una joven que le entrego al oficial de guardia su cedula de identidad y pudiendo constatar que era una fotocopia a color de una cedula de identidad, se le exigió su verdadera cedula de identidad mostrado otra cuyos datos correspondían a la anterior menos el numero de cedula y la fecha de nacimiento y se procedió a revisar sus pertenencias y se le localizo un carnet de presentación al circuito penal del estado D.A. contentivo de la información “ YP01-D-2012-31 fecha de nacimiento 22 de febrero de 2012”, verificando de inmediato en el SIIPOL a quien pertenece esa cedula y la misma pertenece a la ciudadana Solmaria Elisa EsTrepe Makre y luego la menor manifiesta que solo tiene 17 años de edad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. M.J. procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓNN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal y FALSIFICACIÒN Y ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 31 al 35 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación conforme al artículo 582 literal “b y c” se le imponga a la adolescente la sanción de meses, Reglas de conducta contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al defensor Abg. L.M. quien expuso: De acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal mi patrocinado me ha manifestado que va a admitir los hechos y solicito se le impongan las sanciones solicitadas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la calificación jurídica de los hechos como lo es los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 654 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 49 Constitucional impuso al adolescente imputado de sus derechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó admitir los hechos que le imputa la fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien este tribunal procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestó: El adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. L.M., por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y solicita que se remita al adolescente a la oficina nacional antidroga y un hospital psiquiátrico a fin de ser tratado. Siendo que la acusada en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."

Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

  1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

  3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por el lapso de un (1) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de un (1) año de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. O.U.

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