Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003660

ASUNTO : BP01-S-2004-003660

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del imputado E.L.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.192.668, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 12775, domiciliado en el Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual no fue posible demostrar o encajar en tipo delictual alguno; este Tribunal para decidir al respecto observa:

Que la presente investigación se inicia el día 15 de Noviembre del año 2.002, por noticia criminis, debido a llamada telefónica de una persona que no se identificó, por temor a represalias el cual manifestó que un ciudadano de nombre E.L.S., ejerce funciones de Juez Accidental del Juzgado de los Municipios FERNANDO PEÑALVER Y PIRITU de esta Circunscripción Judicial, asimismo ejercía funciones como sub-director de la Municipal de Peñalver, es decir, poseía dobles funciones públicas, por lo antes indicado solicitaba se iniciara averiguación y se investigara al respecto.

El Ministerio Público, de manera inmediata ordenó las siguientes diligencias:

  1. Oficio N° ANZ-5-2003-02, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre el status del mencionado ciudadano Abg. E.L.S., dentro de dicha Institución, (folio N° 03).

  2. Oficio N°. ANZ-2004-03, dirigido al Juez Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre funciones que haya ejercido o ejerza como Juez Accidental en el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, así como el inicio y cese de las funciones respectivas.

    Ahora bien, en fecha 18 de Junio del año 2.003, según oficio N° DG-PMP-202.03, el Ministerio Público recibe información emanada de la Alcaldía Municipal Peñalver, específicamente de la Dirección General, donde se específica que el ciudadano E.L.S., presta en ese Instituto Policial como Asesor Jurídico a tiempo Convencional, desde 01-01-2000, pero nunca como SUB-DIRECTOR.

    Asimismo, es informado ese Despacho a través de la Rectoría del Estado Anzoátegui, (folios 21 al 53) que efectivamente el ciudadano Dr, E.S., se desempeñó como juez Accidental de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y específicamente al folio 53, riela copia certificada de la relación de las Actas suscritas por el mencionado Abogado en su calidad de Juez Accidental.

    Riela igualmente al folio 54, constancia firmada por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Peñalver (Píritu), donde se evidencia que el Abogado E.L.S., presta funciones de ASESOR A TIEMPO CONVENCIONAL, en dicho Instituto Policial desde Enero del año 2.001 hasta la presente fecha.

    Pues bien, nuestra Carta Fundamental, en su artículo 145 de la Sección Tercera (DE LA FUNCIÓN PUBLICA) establece "...Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley...". y siendo que el derecho al trabajo es un hecho social que inclusive goza de la protección del Estado, tal como se evidencia de la narrativa del artículo 89 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo fundamenta como requisito sine quanon para el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, Así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación. Y siendo además la figura del Trabajo Convencional, una forma de contratación laboral, tal como lo reconoce la ley Orgánica del Trabajo vigente en Venezuela, a saber. El artículo 72: "El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada"; entendiéndose de acuerdo a la Doctrina se trata de una modalidad contractual de duración determinada y el cual se concierta para atender exigencias cincunstanciales, por lo tanto el elemento decisivo es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, por lo tanto esta modalidad contractual puede utilizarse para cubrir dos tipos de trabajo, a saber, aquellos que por naturaleza son coyunturales o de corta duración y aquellos que se realizan por incidencia de otros factores, tal como lo es el caso de la Asesoría.

    Por otra parte, es de destacar que el Principio jurídico NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE, tipificado en el artículo 1° del Código Penal, consagra "...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente", resultando imposible encuadrar dentro de la Ley Orgánica de Salvaguarda (derogada), la acción incriminada en la referida denuncia, en alguna figura delictiva, siendo a su vez una obstaculización para el Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo con carácter acusatorio.

    Por otra parte tenemos, que al no poder el Ministerio Público fundamentar una acusación, ni existir la razonablemente la posiblidad de incorporar algún elemento nuevo a la investigación, resulta imperativo para este Tribunal darle cumplimiento al artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

  3. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado; (resaltado nuestro).

  4. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  5. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  6. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  7. Así lo establezca expresamente este Código.

    Por consiguiente, de las actas analizadas no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten la tipicidad de ninguna acción delictiva y que permita incriminar al imputado E.L.S. en algún tipo penal; por lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, a favor del ciudadano E.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.192.668; de conformidad con ell artículo 318, ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual no fue posible demostrar o encajar en tipo delictual alguno. Publíquese, notifíquese y déjese copia.

JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. E.U.D.L..

LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA DE VELLIS

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