Decisión nº XP01-D-2012-000202 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000202

ASUNTO : XP01-D-2012-000202

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza M.B.V., signado con el N° XP01-D-2012-000202, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Infantería de M.B., 7ma. Brigada de Infantería de M.F., “G/B F.R.I.” Comando Fluvial de Infantería del Municipio Alto Orinoco, Centro Cívico Militar de Desarrollo Endógeno, Marueta, el 28 de septiembre de 2012, a las 16:00 horas, aproximadamente se presentó en el Centro Cívico de Desarrollo Endógeno, Marueta, el ciudadano […], la ciudadana […]con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indocumentado, procedente de […], quien es acusado de la presunta violación a la niña […]. Se procedió a notificarle al Grupo Nº 9 para la evacuación e informando la novedad ocurrida. Se le practicó el examen médico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le explicó que sería trasladado para la Ciudad de Puerto Ayacucho.

El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima […] 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida de Detención Preventiva de libertad del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Practicar Medicatura Forense Genital al imputado. 5) La practica de evaluación Psicosocial, por expertos. 6) Que se le practique el Socio antropológico, a los fines de respetar y corroborar su condición de indígena 7) Que se le practique evaluación Psicológica a la victima.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien declaró dejándose constancia de ello en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el defensor del adolescente imputado solicitó:

Buenos días, en nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída como ha sido la exposición por parte del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento y reconocidos sus derechos como indígena por las partes del presente proceso, resguardados los mismos a través del interprete presente en sala, la defensa en esta etapa de investigación entendiendo las circunstancias del caso, en relación a lo manifestado por el Ministerio Público, es decir, la situación en la que se encuentra la victima, ante una unidad hospitalaria de la localidad, por lo que se vio en la necesidad de solicitar la practica de algunas diligencias con relación a los hechos, solicitando en relación a ello, el procedimiento ordinario, la defensa pública está de acuerdo con dicho procedimiento, asimismo, solicita que las demás diligencias , como el estudio psicosocial para mi representado que le corresponde como derecho y el estudio antropológico sea asistido por su interprete de modo, que durante la realización de dichas pruebas y exámenes se mantengan sus garantías y derechos constitucionales, en este orden de ideas, vista la solicitud de privación de libertad, debido a la calificación jurídica, la defensa solicita al Tribunal que mi representado de ser privado de su libertad, sea colocado en un lugar distinto, al de la población sancionada, ante la Entidad de Atención Amazonas, que se encuentran cumpliendo privación de libertad, ello en razón de su condición indígena el cual goza de un trato distinto, por ultimo solicitar al Tribunal que inste al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se cite a algún Capitán de dicha comunidad, de igual manera solicito se expida copia de las actuaciones que conforman el presente expediente. Solicito una medida cautelar para mi representado, menos gravosa, en virtud de lo señalado en su condición indígena, Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como lo son el Acta Policial de fecha 28/09/2012, suscrita por S/1 P.P.B. funcionario adscrito a la 7ma Brigada de Infantería de M.F. GB F.R.I., Comando Fluvial de Infantería Marina “CA Armando Medina” y Acta de Aprehensión de fecha 30/09/2012 en el cual de deja constancia la forma de aprehensión del adolescente inserta a los folios 4 y 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Actas de Entrevistas de fecha 29/09/2012 tomada a la ciudadana […] representante legal de la niña […] niña victima del presente asunto inserta al folio 12 y a la niña […] quienes señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la persona que abuso sexualmente de la niña victima por ante el Despacho Fiscal.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto que estamos en presencia de un joven que reside en […], donde las formas de acceder es vía Aérea y marítima, teniendo paso sólo a través de los medios de transportes Militares, lo que hace dificulta el traslado a hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto tampoco cuentan con medios económicos necesarios. Que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible. Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente no se presente al proceso, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por las razones anteriormente esgrimidas, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña […]. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado según lo establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública. Cuarto: Se acuerda la evaluación psicológica a la niña víctima en la presente causa conjuntamente con sus representantes ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito. Quinto: Se acuerda la evaluación psicosocial al adolescente imputado el cual quedará a cargo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Amazonas quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal y la práctica del estudio socio antropológico al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el referido adolescente es miembro del pueblo indígena, […]. Líbrese el respectivo oficio a la SACAICET, Dra. A.P., a los fines de solicitarle se sirva fijar fecha y hora en que se le efectuara un estudio Socio Antropológico al imputado de auto. Sexto: Practicar medicatura forense Genital al adolescente imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.C.B.V.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. I.S.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

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