Decisión nº 1C-083-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000187

ASUNTO : YP01-D-2013-000187

RESOLUCIÓN : 1C-083-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V. recibido por este Tribunal en fecha 31/08/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 27/11/2013, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación con motivo de procedimiento en flagrancia realizado según Acta de Diligencia Policial de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 27/11/2013 a las 10: 45 pm, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por la calle la planta de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. transportados en vehículo militar Toyota, sin placas lugar donde avistan a un vehículo tipo moto de color rojo que se desplazaba en dirección hacia el Jobo de esta ciudad, la misma era ocupada por dos ciudadanos, le hicimos señas para que se detuvieran los mismos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendimos la persecución de la referida moto en un trayecto de aproximadamente trescientos (300) metros, estas personas se detuvieron le dimos voz de alto y nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y empezamos estos a ofendernos con palabras con palabras obscenas instamos a estas personas para que se calmaran los mismos hicieron caso omiso, de igual manera trataron de abordarnos de manera de manera violenta, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para sostenerlos, una vez sometidos le indicamos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo los mismos no quisieron responder vista la negativa y por medidas de seguridad se le realizo inspección de personas a los ciudadanos luego procedimos a identificarlos y a leerle sus derechos y a informarles que quedarían detenidos.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado con motivo de procedimiento en flagrancia realizado según Acta de Diligencia Policial de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 27/11/2013 a las 10: 45 pm, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por la calle la planta de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. transportados en vehículo militar Toyota, sin placas lugar donde avistan a un vehículo tipo moto de color rojo que se desplazaba en dirección hacia el Jobo de esta ciudad, la misma era ocupada por dos ciudadanos, le hicimos señas para que se detuvieran los mismos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendimos la persecución de la referida moto en un trayecto de aproximadamente trescientos (300) metros, estas personas se detuvieron le dimos voz de alto y nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y empezamos estos a ofendernos con palabras con palabras obscenas instamos a estas personas para que se calmaran los mismos hicieron caso omiso, de igual manera trataron de abordarnos de manera de manera violenta, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para sostenerlos, una vez sometidos le indicamos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo los mismos no quisieron responder vista la negativa y por medidas de seguridad se le realizo inspección de personas a los ciudadanos luego procedimos a identificarlos y a leerle sus derechos y a informarles que quedarían detenidos, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Diligencia Policial de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana, para que se practiquen las diligencias necesarias en el caso a los fines de recabar el expediente y las diligencias referentes al caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALYS GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR