Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000851

ASUNTO : XP01-P-2006-000851

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL SEGUNDO: J.G.P.

ACUSADO: D.M.

DEFENSA: EDITA FRONTADO M.B.

VICTIMA: T.L. (OCCISA)

Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000851, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida a la acusada D.M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan J.M. (V) y M.T.M.L. (F), a quien se acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal a del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora M.T.M.L.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo siendo que fue imposible constituir el Tribunal Mixto, en fecha 09 de mayo de 2007 este tribunal asumió el pleno control jurisdiccional y ordenó continuar con un tribunal unipersonal en aplicación de la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional de fecha 23 de diciembre de 2003 sentencia N° 3744, dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto luego de dos convocatorias a tales efectos, de la referida decisión interpuso recurso de apelación la defensa el 15-05-07, siendo confirmada por la corte de apelaciones de este circuito judicial en fecha 06 de julio de 2007, estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público por cuanto comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en fecha 02 de agosto de 2007 en la que se CONDENO a D.M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3.a y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de su progenitora M.T.M.L.

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 03 de Julio de 2007 a las 8:30 AM, se dio inicio el juicio oral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la acusada de autos D.M.M.M., previo traslado del reten de la Policía del Estado Amazonas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado J.G.P., la Defensa Privada representada por el abogado M.B., la ciudadana JHOXANA N.M.M. su condición de víctima (hija de la occisa y hermana de la acusada)

En cumplimiento de las formalidades de ley conforme a lo establecido en el artículo 332, 333 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró el Juicio Oral y Público con la presencia de las partes señaladas, a puertas abiertas, los planteamientos se realizaron de manera oral, por cuanto el tribunal no dispone de los mecanismos necesarios no se procedió a dejar el registro a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no fue posible culminar el juicio en la audiencia de inicio se produjeron varias suspensiones del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que se declaro abierto el debate y tal como lo preceptúa el artículo 344 las partes realizaron sus exposiciones, por su parte la representación del Ministerio Público ratifico los hechos así como la calificación jurídica que realizó al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, solicitando una sentencia condenatoria pues demostraría la existencia del delito así como la culpabilidad de la acusada D.M.M.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.3.a y Porte Ilicito de Arma de Fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de M.T.L.M., por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria pues considera que su patrocinado no tuvo participación en los hechos tal como los explano la representación fiscal, pues su participación según el decir de la defensa, fue culposo que así lo demostrará durante el debate. Es de advertir que la representación del Ministerio Público desistió de las testimoniales de los funcionarios J.P. Y O.B. a lo que se adhirió la defensa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, que durante el debate no se produjo el informe planimetrito a que se contrae el escrito de acusación por lo que no fue incorporado al debate.

Una vez culminada la exposición de estos el tribunal impuso a la acusada del precepto constitucional, de los hechos objeto del juicio así como de la calificación jurídica, quien de manera voluntaria y sin juramento alguno declaró ante el tribunal de juicio, manifestando que ella tomo el arma y accidentalmente se le disparo que no quiso matarla.

Inmediatamente se dio inicio a la etapa de recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de las mismas en aplicación de lo preceptuado en el último aparte de la norma, se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que estando debidamente citados no atendieron el llamado del tribunal conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo la suspensión del juicio, culminada la recepción de las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las documentales admitidas durante la audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Según se evidencia del AUTO DE APERTURA A JUICIO decretado en fecha 09 de Febrero de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los hechos objeto del juicio quedaron delimitados de la siguiente manera: El día 10 de noviembre de 2006 en el sector El Escondido, Calle 4, Casa 10, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo las 8:30PM se encontraba la hoy occisa M.T.M.L. con la ciudadana EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, hablando de un viaje y esta le dijo a su amiga que le llamara a su hija D.M.M.M. y acusada de autos, la misma entró a la habitación y tomó un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Lorcin, plateada con cacha de plástico y le propino un disparo en el pecho a la altura del corazón sin orificio de salida el cual le causó la muerte a la ciudadana M.T.M..

Consideró la representación del Ministerio Público que la calificación de los hechos objeto del debate eran subsumibles en la conducta punible tipificada en el artículo 406.3.a del Código Penal y así fue admitido por el tribunal de control, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE M.T.M.L.P.D.L.A.. El tribunal de control no admitió la acusación por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sin embargo, la representación fiscal al momento de hacer su exposición inicial insistió en tal calificación por lo que el tribunal procedió a señalar los hechos por los que resulto acusada, la normativa aplicable y se deja constancia que los hechos objetos del juicio son únicamente los acogidos por el tribunal de Control en el auto de apertura a juicio motivado a la realización de la audiencia preliminar celebrada en la oportunidad correspondiente en el presente asunto. Será en consecuencia sobre el determinado delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.T.M.L., que se celebrará el presente Juicio Oral, toda vez que si el Ministerio Público, no interpuso los recursos correspondientes en su debida oportunidad, y a este Tribunal no le está permitido enjuiciar a la acusada por hechos y calificaciones Jurídica diferentes a las que fueron admitidas en la audiencia preliminar y solo durante el debate se observará un cambio de calificación que, no es lo que ocurre en la presente etapa

La acusada D.M.M.M. debidamente impuesto de los hechos objeto de juicio, la calificación jurídica así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró una vez finalizada la exposición del Ministerio Público y la defensa.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE Y SU VALORACIÓN

PRIMERO

Declaración de la acusada D.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan J.M. (V) y M.T.M.L. (F) .Y de seguidas declara. “eso paso el 10 de noviembre como a los ocho y media de la noche yo me encontraba en el cuarto de mi mama y ella me llamo yo Salí para la sala y ella me dijo temprano que hiciéramos una vaca para compra la comida y yo Salí con ella en la moto fuimos y compramos la carne asada y nos sentamos a comer en la casa y en ese momento ella se mete para el cuarto y ella se estaba vistiendo y ella me dice que le lavara las blumas y ella me dice que agarre la pistola y la guarde y cuando la agarro con las dos manos y sale una detonación y yo Salí corriendo y mi hermana me dice que pasó yo le dije que se me había ido un tiro y llegaron los vecinos y la sacamos de la casa, y mi mamá le decía que no se muriera y mi mamá buscaba hablar y no podía y llegamos al hospital y la sacaron y estábamos sentado y ella me dice que mi mamá se había muerto, y yo la fui a ver si estaba muerta por que no lo creía y yo pase y yo le deje que me perdonara y un policía me dijo que dejara el escándalo por cuanto me iba a sacar y cuando me salgo para afuera me agarra la policía y la PTJ, y fui para la casa, y abrí la puerta y el PTJ me dijo que donde estaba el armamento y yo le dije que sabía, que estaba en el patio y revisaron la casa, y se fueron, llegaron y me llevaron para la PTJ, y le entregue el niño al y llegó mi abuela y me llevaron para el modulo y de ahí hasta ahora. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: ¿Dónde esta ubicado el cuarto? “En el cuarto de mi mamá, el cuarto de mi mamá esta en la parte de atrás” ¿el arma la tiró al patio? “Sí, porque yo me puse nerviosa y la agarre y la tire para el patio, yo la tiré pero no se en que parte, y salí corriendo para la sala” ¿Cuándo lanzó la pistola lo hizo desde el mismo cuarto? “no salí para el patio y no se en que momento” ¿cuáles son las características de la pistola? “plateada” ¿a qué se dedicaba su mamá? “era policía, no se si era el arma de reglamento, cuando entre la moví por cuanto mi mamá me dijo que la moviera la pistola” ¿a qué distancia se encontraba de su mamá? “ella estaba indica como un metros y medio yo la agarre con las dos manos la pistola y escuche una detonación y la tiré para el patio”¿en el momento que ocurre estaba de pies? “si, lo que existía entre ella y yo, era ella estaba al lado del televisor, el cuarto es grande en la parte del y un closet “ ¿su mamá tenia armas en la casa? “no, ella no estaba de servicio ese día” ¿para ese momento no tenia problemas con su mamá? “no, la señora Georgina, era la amiga de mi mama, es comadre mía y amiga” ¿Qué otras persona estaban presente? “mis dos bebe, mi mamá, Georgina y yo mas nadie” ¿ese día recuerda que hacia Eglimar en la casa? “mi mamá se iba de viaje para caracas sola, ella iba a comprar los extráenos de nosotros y los niños, el arma no se de quien era” Es todo. A preguntas de la Defensa:¿del lugar donde se encontraba adentro del cuarto a que distancia de usted se encontraba el arma? “al lado de mi, sobre la caja de un closet, el arma estaba ahí pero no se si estaba completa era una nueve” ¿recuerde si había alguna otra pieza de esa armas? “no lo se no conozco la cartuchera o peine del arma” ¿recuerda cuando tomó el arma? “yo me acuerdo que la agarre con las dos manos y se disparo, no me acuerdo si metí el dedo en el gatillo” ¿después de la detonación recuerda si el arma botó algo? “no” ¿antes de que sucedieren esto que paso? “yo fui a comprar una carne en la moto con mi mamá, al lado del punto criollo mi mamá manejaba la moto, cuando se da el disparo ya habíamos comido, en ese momento estaba mi mamá los niños y mi hermano estaba en la cancha, ¿para el momento en que se da el disparo alguien taba presente? “sí, estaba la amiga de mi mamá” ¿Qué es lo que hace después del disparo? “Salí y tire la arma a la parte de atrás, y Salí corriendo a parar un libre, y me metí para adentro y ella estaba quejándose, la amiga de mi mamá llamó a la emergencia 171 y no caía, y yo llame a mi hermano y cuando vamos saliendo él llego ¿había alguna discusión entre ese cuarto? “No cuando yo entre mi mamá estaba vestida, no tuvo reacción en contra mía, cuando llegan los funcionarios me preguntaron donde estaba el arma y yo le dije que no me acuerdo, yo me puse nerviosa y la tire para haya” ¿hubo alguna palabra que le manifestara su mamá? “yo cuando entre el cuanto ella estaba” e Es todo. A preguntas de la Juez contestó:¿A qué se dedicaba su mamá? “era policía y trabajaba desde la mañana hasta la una de la tarde” ¿ella en su trabajo le asignaron una arma de fuego? “no lo se ella llegaba normar, ese día no estaba trabajando ella había pedido permiso, yo vivía en la casa de mi mamá” ¿desde que hora estaba su mamá en la casa? “ella salio con mi hermano a comprar los pasaje, salio como a las cinco de la tarde, ella había dicho que se iba a viajar, que yo sepa no tenia esposo, cuando recibe el impacto de la bala estaba parada, ella estaba de frente el disparo lo recibió cuando estaba en el piso tenia sangre en la parte de atrás” ¿quienes se encontraban? “Eglimar Díaz, M.T.M. y los bebes y yo, los bebe tiene cuatro meses y la otras dos años” ¿Qué tiempo tenia en la habitación? “cuando yo entre, yo venia estaba Eglimar, yo me encontraba en la casa, Eglimar me llamó ella me dijo que te llama mi mamá y ella me pegó un grito ella no estaban hablando mi mamá se estaba vistiendo, ella se había bañado” ¿entra a la habitación donde se encontraba Eglimar? “ella estaba en la cama con mi hijo, mi mama y Eglimar se paró y se puso detrás de la puerta, con el niño quedó en la cama” ¿Cómo se entera de que el arma estaba en la habitación? “estaba bajita, y mi mamá me dijo que agarrara la pistola y que la guardara, yo la agarre y se disparo, yo no se de quien era el arma y hasta este momento no se de quien es el arma, yo escuche fue una solo detonación” ¿Qué hizo Eglimar en ese momento? “ella me dijo que si era loca y yo la Roxana se encontraba en su cuarto, no se a que distancia se encuentra, Roxana estaba durmiendo a sus dos bebes, ella escucho y me dijo por que tu agarraste eso y yo le decía que no me podía tranquilizar” ¿Qué otras personas se encontraban en la casa? “el vecino del lado y Tairo, ellos estaban afuera llegaron después del impacto, en la casa vive mi hermano, Nathaly y L.A.M., los hijos de mi hermana los míos y yo y mi mamá” ¿en qué momento decidieron que iban a hacer una parilla? “ella dijo que hiciéramos una vaca para comprar la carne asada, comimos, toditos la amiga de ella mis hermanos y tomamos fue refresco, comimos normal” ¿Dónde estaba los niños? “con nosotros” ¿Cuándo llega al cuarto de su mamá el arma estaba bajita como dice? “si, y no hubo ninguna discusión” Es todo.

Valoración y Apreciación:

Con la declaración de la acusada al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser obtenida de manera lícita y siendo que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla en el debate oral, se valoran y aprecian en su justo valor probatorio, en consecuencia sirve para llevar a la convicción de quIen decide que efectivamente el día 10 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30PM en el interior de la vivienda de la occisa M.T.M.L., específicamente en su cuarto de habitación, esta tomó un arma de fuego y la accionó en una oportunidad en contra de la humanidad de la ciudadana M.T.M. quien era su progenitora tal como se evidencia del acta de nacimiento que en su debida oportunidad presentó el Ministerio Público, que el proyectil que eyectó dicha arma de fuego impacto en la humanidad de M.T.M. ocasionándole la muerte a esta, que tal aseveración coincide con la aportada por la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, quien dijo que ella llamó a la hoy acusada, que esta tomo el arma y en eso oyó una detonación que vio caer herida a M.T.M.. La acusada arguye a su favor que el arma se le disparo accidentalmente, sin embargo tal afirmación fue refutada por el funcionario I.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación cuando afirmó que era imposible que esa arma se disparara accidentalmente por el solo hecho de agarrarla, que solo si caía de una parte muy alta era posible y en ese caso ello era posible si en la caída se accionaban los mecanismos que hacen posible su accionar. Considera el tribunal que la declaración de la acusada D.M.M.M. llevan a la convicción de la juez que ella fue la persona que realizó la conducta o desplegó la acción consistente en disparar la pistola que se encontraba en la habitación de la hoy occisa en contra de esta, con la que ocasionó una herida que posteriormente le causó la muerte a su progenitora M.T.L. y tan cierto es que el forense manifestó en su declaración que tanto el tirador como la víctima estaban de pie y de frente más bien diagonalmente, si ella dijo que la tomo con ambas manos a la altura de su cintura como lo ejemplifico al momento de su declaración el proyectil tendría necesariamente que haber impactado una zona distinta, el disparo fue certero y preciso una zona vital. La acusada manifestó que posteriormente prestó auxilio a la víctima, sin embargo la ropa que esta cargaba no evidencia rastros de sangre de la occisa, lo que hace creer a quien decide que la intención de la acusada fue la de quitarle la vida pues ni siquiera le auxilio. El sitio del impacto del proyectil no deja lugar a duda sobre la intención de la acusada. No resulta creíble la versión de la acusada y la testigo presencial de que el arma se encontraba en el closet, esta sin ser informada del lugar donde se encontraba la localiza, pues ambas manifestaron que ella se encontraba fuera de la habitación y que quien la llamó fue ENGLIMAR, como es que esta se encontraba cerca de la puerta cuando disparo. Prueba esta que al ser adminiculada con la declaración de EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, así como con la declaración del experto C.S. y la documental que este suscribió y que se distingue con el N° 9700-225-839, son suficientes para establecer que la lesión que sufrió M.M. la produjo un arma de fuego que tenía en sus manos la acusada quien la accionó, que fue la lesión que ocasionó el arma que disparo la acusada D.M. la que le produjo la muerte a M.M., que esta declaración al ser adminiculada con la documental que produjo el Ministerio Público ACTA DE NACIMIENTO DE D.M. sirve para demostrar que la ciudadana M.M. era la progenitora de D.M..

SEGUNDO Acto seguido y prosiguiendo con la etapa de recepción de pruebas, hizo acto de presencia en la sala de audiencia la ciudadana JHOXANA N.M.M., quien manifestó que en virtud de ser hermana de la acusada NO DESEABA DECLARAR. Si bien es cierto que ella no estaba obligada a declarar por estar amparada por el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que ningún elemento surge de este medio de prueba por que nada aportó al debate.

TERCERO

Declaración de C.J.S.L., titular de la cédula de Identidad N° 4.121.643, por ser la persona que realizó el reconocimiento médico legal N° 9700-225-839 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.T.L.M., realizado en fecha 11 de noviembre de 2006. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le puso de manifiesto el informe realizada por él para que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “si lo reconozco en su contenido y firma, según la orden emanada de la Fiscalía, enviado el 11 de noviembre por la fiscalía segunda en la cual me manifiesta que se le practique una autopsia a la ciudadana occisa M.T.M.L., en ese momento no estaba de acuerdo por cuanto yo no soy patólogo, yo realice un examen de refuerzo, yo no hice autopsia si no un examen, la causa de la muerte presentaba las lesiones herida en orificio de entrada, a línea media axial fracturando la sexta costilla, perforando el diafragma, el pulmón derecho, fractura la décima primera costilla, el proyectil de color bronce blindado el orificio fue de entrada y no hubo de salida. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿el doctor patologo se encontraba en la región? “no, se encontraba en Margarita en un congreso, yo soy egresado de la Universidad de Carabobo, en el año 88, y tengo varios postgrados, tengo trabajando en el CICPP; desde el año 1991” ¿ese disparo único como fue la trayectoria? “fue descendente por los órganos lesionados entró en cavidad del corazón, se alojo en el pulmón izquierdo” ¿recuerda el recorrido? “de izquierda a derecha y desciende, la causa de la muerte fue por el orificio de penetración de una bala de arma de fuego en la parte del corazón” ¿de lo que recuerda la estatura de la persona occiso? “como un metro sesenta y ocho” ¿podría explicar al tribunal de acuerdo a eso la posición del tirador? “como de derecha a izquierda tenia que estar en el lado izquierdo de la persona de frente, por el recorrido del proyectil el arma tenia que estar de arriba hacia a bajo” ¿qué distancia tenia la victima? “Mas o menos como de un metro a un metro y media” es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no realizó preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿al momento que revisó a la victima ya era un cadáver? “si, y lo identifique por los documentos” Es todo

Valoración y Apreciación: Con la declaración del experto al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de la juzgadora que de ella se evidencia por si solo y al ser adminiculada con el reconocimiento médico que el realizó durante la fase de investigación, sirve para demostrar que en fecha 10 de Noviembre de 2006, se produjo la muerte de M.T.M.L. y que la causa de la muerte la produjo una herida de arma de fuego al torax que lesionó partes vitales, la que al ser adminiculada con la declaración de la acusada D.M. y la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, sirven para llevar a la convicción de la juzgadora que la lesión que ocasionó la muerte a M.T.M.L. la produjo un arma de fuego, que accionó la acusada de autos, que por la ubicación de la zona afectada permiten establecer la intencionalidad del disparo y su fin, impactar en la humanidad de M.T.M.L..

CUARTO

Seguidamente se hace comparece el ciudadano, quien procedió a identificarse como queda escrito, I.D.J. BARRETO HIDALGO titular de la cédula de Identidad N°16.227.375.funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el acta de investigación realizada el 10 de noviembre, suscrita por él, quien dijo “si la reconozco en su contenido y firma, se realizó en la inspección la realiza el ciudadano J.P. en la parte de atrás de la residencia en un pasillo, en unas cajas de cervezas encontramos una arma de fuego y en la habitación una sustancia pardo rojizas presuntamente sangre . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Dónde se encuentra la casa? “no recuerdo el lugar, es en Puerto Ayacucho, me encontraba con O.B. y J.P., el arma se encontró en un pasillo”,¿el arma quien la colecta? “J.P., era una nueve milímetros,¿Dónde se encontraba? “Escondida detrás de unas cajas de cerveza, era negra con plateada el arma” ¿Qué colectaron? “en el cargador tenia dos balas y el cartucho del arma percutida, yo tengo en le CICPP; 2 años, ¿tiene conocimiento en armas de fuego? “Si, el mecanismo la deflagración de la pólvora la parte de arriba de la pistola se va a la parte de atrás y sale el proyectil, lo que sucedió con el arma era que no estaba en buen estado de uso y conservación” ¿cuando se acciona una arma a que distancia pude ser eyectado una concha? “como cuatro metros, depende de la posición del que hace el disparo” ¿recuerda las balas de que calibre y la marca? “era una nueve pero, la marca no me acuerdo, la mancha de sangre se encontraba en la habitación de la occisa” ¿recuerda como se encontraba los objetos? “había un colchón en el piso, en una esquina y a la mitad de la habitación estaba la mancha, cerca de la cama” ¿se trasladaron hasta la morgue a realizar la inspección al cadáver? “no recuerdo si yo fui, pero estaba era J.P.” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Cuándo llega la casa todo estaba desordenada, se presumen que estaban acostado en la cama pero no de riña, no recuero si había un televisor, la mancha de sangre estaba cerca de la cama como a cincuenta centímetro” ¿es posible que esa pistola se pudo haber disparado sola? “no las armas no se disparan sola, si se cae al piso la pistola si se puede disparar esta pistola era de aguja, puede ser disparada accidentalmente si cae al piso, si no metes el dedo en el disparador no se dispara tiene que hacer presión al disparador para que se dispare. Es todo.

Valoración y Apreciación Con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de la juzgadora que en la habitación de la vivienda de la occisa M.T.L. fue el lugar donde se produjeron los hechos que le ocasionaron la muerte, que el arma fue localizada en el patio de dicha vivienda y que el arma localizada fue la misma que se utilizó para ocasionarle la herida que posteriormente le produjo la muerte y ella se evidencia al ser adminiculada esta declaración con la de la acusada cuando manifestó que ella fue la persona que informó a los funcionarios el lugar donde se encontraba el arma que ella accionó y con la que se le produjo la herida que finalmente causa el deceso de M.T.L.M., del análisis de la declaración al ser comparada con la declaración de la acusada y la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, se establece la falsedad del dicho de estas últimas cuando manifestaron que el arma se disparo accidentalmente, pues el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas y quien tiene experiencia sobre el uso de las armas fue tajante al afirmar que las armas no se disparan solas y que esta aun cuando se encontraba en mal estado de conservación más no de uso, era imposible que se disparara accidentalmente pues es necesario que se presionaran los elementos o mecanismos que hacen posible que su mecanismo se active y para ello había que meter el dedo en el disparador, que solo era factible que se hubiese disparado sola si se hubiese caído de un sitio muy alto y ha quedado desvirtuada tal posibilidad por cuanto tanto la acusada como la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, fueron contestes en manifestar que el arma estaba en un sitio bajito y que esta se disparo cuanto la acusada D.M. tenia el arma en sus manos. Con su declaración fue posible establecer el lugar donde ocurren los hechos, pues este manifestó que las actuaciones que el realizó esas diligencias de investigación en el sector denominado el Escondido I, Calle 4, casa 10 en Puerto Ayacucho.

QUINTO

Seguidamente se hace comparece a EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 14.565.511. Venezolana, residenciada en San Enrique, soltera, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que soy comadre de ella, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ ese día yo me encontraba ahí, frecuentaba en esa casa ellos eran amigas mías yo me encontraba en el cuarto y yo estaba con el niño en la cama y la difunta estaba bañado y ella saco el arma del ropero y llamó a Deisy para que la guardara y escuche la detonación y ya había matado a la mamá, en ningún momento la apuntó ni nada. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿para el día de los hechos a que hora llegó a la casa? “como a las dos de la tarde, yo fui a la casa por cuanto yo iba todos los días, tenia amistad con ella desde que estaba pequeña, yo nací en Maracay, yo vivía para el momento de los hechos en San Enrique, yo vivo en el hotel Catumare tengo un año viviendo ahí, yo vivo en la residencia Catumare, para la época del 10 de noviembre vivía ahí mismo” ¿señaló que es comadre, de quién? “de Deisy yo le bautice a la niña mayor no recuerdo el nombre” ¿ese día a que hora ocurrió el hecho? “como a las 08:30 de la noche” ¿la señora Teresa tendría pendiente algún viaje? “si se iba para Caracas, yo me encontraba en el cuarto de la señora Teresa yo estaba con el niño pequeño de Deisy y ella se estaba bañado y cuando sale agarro la pistola de un ropero y llamó a Deisy para que la guardara” ¿Dónde se encontraba el arma? “de una mesita ella la saco de un ropero que esta y la puso al lado de la mesita” ¿Qué características tenia el arma? “plateada, ella saco el arma de un ropero ella la saco y la puso en la mesa, ella llamó a Deisy para que guardara la pistola, Deisy entró para guardarla, yo estaba en la habitación cuando ocurre el disparo, yo estaba en la cama con el niño de ella,¿la cama estaba en el suele? “Si, estaba y un televisor, la señora estaba al lado del Televisor” ¿Cuándo la señora llama a Deisy le dijo que gándara la pistola? “si, cuando Deisy entra agarra la pistola y no apunta a nadie y escuche el tiro, la mamá le dijo que guardara el arma, ella la agarro de la mesa y no se para donde la iba a guardar” ¿recuerda si la mamá le dijo que la ayudara a hacer la maletas? “si pero temprano, ellas no tuvieron ninguna conversación ¿recuerda si Deisy le Hizo alguna conversación a Teresa, que ocasionara algún chiste? “No recuerdo, la señora para el momento ella se colocó un licra y una franela, en el momento del disparo ya se había vestido” ¿luego que ocurre el hecho que hizo Deisy con el arma? “ella estaba asustada, ella estaba diciendo que había matado a la mamá por cuanto se le había ido un tiro el hermano estaba afuera y llamamos al 171 y no caía, el arma no recuerdo donde quedó” ¿Deisy salió también? “si, sale conmigo en el momento que salimos no me acuerdo del arma, no observé que se le cayó el arma, a Deisy, yo soy comadre de Deisy hace tres años” ¿en el acta de entrevista manifestó que se le cayó el arma? “yo dije que no me acuerdo” ¿por el tiempo que tenia conociendo a la señora esa era el arma de reglamento? “no recuerdo y no se primera vez que la veía, no si era grande o pequeña, ¿Dónde se encontraba Deisy, Teresa y Usted al momento de los hechos? “Yo me encontraba con el niño en la cama, la puerta del cuarto se encontraba derecho, el cuarto da con el patio de la casa, el cuarto queda para atrás del cuarto tiene acceso directo al patio” Es todo.

Valoración y Apreciación: En consecuencia lo valora y atribuye meritos suficientes para acreditar que el día 10 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30PM, la acusada D.M. tomo un arma de fuego que se encontraba en la habitación de la ciudadana M.T.M.L. y fue cuando disparo el arma, señala la testigo que cuando se dio cuenta ya D.M. había matado a la mamá, que esta puede dar fe de ello por que para ese momento se encontraba en el cuarto, que pudo apreciar cuando la acusada disparo por que estaba en el interior de la habitación y muy cerca de la occisa, que la occisa le dijo que guardara el arma y fue cuando oyó la detonación. Ahora bien, considera la juzgadora que el arma no se disparo accidentalmente en primer lugar por que así lo manifestó el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación, quien dijo que era imposible que se haya disparado sola y en segundo lugar, por que tanto la acusada como la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, señalaron que el arma la tomo de un sitio bajito (como a 30 cmt del suelo) y que fue cuando la tomo con las dos manos cuando se le disparo, en consecuencia de ello ser cierto la zona impactada debió ser otra y no la que efectivamente impacto.

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 33u numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura la Partida de Nacimiento N° 94 asentada en el libro de registro de Nacimientos llevada por el Registro Civil del Municipio Atures durante el año 1989 en la que se evidencia que la acusada D.M. es hija de M.T.M.L., titular de la cédula de identidad N°8.945.397, lo que sirve para demostrar el parentesco existente entre la acusada y la víctima, medio de prueba que al ser adminiculado con el reconocimiento medico legal practicado por el DR C.S. permiten establecer que se trata de la misma persona la madre de la acusada y a quien se le practico la evaluación luego de ser cadáver, corrobora los dichos de la acusada cuando manifestó que la occisa era su madre y lo mismo dijo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA. Resultando así acreditado la circunstancia que permite calificar el hecho de haber dado muerte a una persona, tal como lo establece el artículo 406.3.a del Código Penal.

SEPTIMO

INFORME MEDICO N° 9700-225-839 realizado en fecha 14-11-06 por el medico C.S. en su condición de experto profesional adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas en la que dejó constancia que el reconocimiento lo practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.397, en la que certifica que la fecha de fallecimiento fue el 11-11-06 que al momento del examen el cuerpo presento las siguientes lesiones: Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axialque sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñon derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojandose en el músculo dorsal izquierdo, se procede a la recuperación del proyectil de color bronce blindado que exime 1,5 x0,9cm, se le practico incisión torazo abdominal en forma de Y. Del reconocimiento médico y del examen interno del cuerpo para determinar la causa de muerte, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX.

Valoración y apreciación: Siendo debidamente incorporado al debate a través de su lectura el referido informe tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sirve para demostrar que el reconocimiento se practico a un cadáver, que ese cadáver respondía al nombre de M.T.L.M., titular de la cédula de identidad N°8.945.927, que la muerte no se produjo de manera natural sino violenta, es decir, debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, que lesiono las siguientes zonas anatómicas de M.T.L.M., Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axial que sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojándose en el músculo dorsal izquierdo. Al ser adminiculada con la declaración de la acusada D.M. y ENGLIMAR DIAZ, llevan a la convicción de la juzgadora que la lesión que ocasionó la muerte la produjo un proyectil disparado por una arma de fuego.

OCTAVO

Informe pericial signado con el N° 674 realizado al objeto que ocasionó la lesión a la occisa no se incorporó por su lectura en virtud de que no comparecieron los expertos al debate y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal de fecha 24-04-07 N° 170. Durante el debate no asistió el experto que realizó la experticia al arma incriminada por lo que ningún valor debe atribuírsele a dichos instrumentos pues existe sentencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para que pueda atribuirse valor a las experticias, la persona que la realiza debe comparecer al juicio a los fines de materializar la contradicción de la prueba por las partes así como la oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio, que si bien existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece el criterio de que las experticias se bastan por si solas y que no requieren de su ratificación en juicio, debe destacar la juzgadora que dichas sentencias se refieren a los casos de aquellas experticias que se realizaron bajo la figura de la prueba anticipada a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente que las experticias ofrecidas por la representación del Ministerio Público no es de estas, en consecuencia, no puede dimanar ningún valor probatorio de ella.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De los medios de prueba ofrecidos y debidamente incorporados durante el juicio seguido a la ciudadana D.M.M., antes identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal en perjuicio de M.T.M.L. progenitora de la acusada.

Estima el tribunal que tal como se indico al momento de valorarse cada una de las pruebas incorporadas durante el debate con la declaración de la acusada D.M. quedo demostrado que el día 10 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 8:30PM, en el sector Escondido I, Calle 4, casa 10 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el interior de la vivienda que ocupaba la occisa junto a su grupo familiar, específicamente en una de las habitaciones de dicha vivienda, se encontraban presentes las ciudadanas D.M.M. (acusada de autos), EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA y M.T.M.L. (madre de la acusada y occisa). La ubicación del lugar del suceso quedo establecida por la declaración del funcionario I.D.J. BARRETO HIDALGO así como de la declaración de la acusada y la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, quienes fueron contestes en señalar el lugar y hora donde ocurrieron los hechos, el funcionario I.B. fue la persona que se traslado hasta el lugar del suceso y en compañía de otros funcionarios lograron colectar en el patio de la casa el arma incriminada, por ello se tiene como veraz su afirmación sobre la ubicación del sitio del suceso que resultó corroborada por la acusada y Englimar Diaz, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron a las 8:30PM aproximadamente. Consta igualmente y resulto corroborada la preexistencia de el objeto o arma de fuego con la que se ocasionaron las lesiones a la occisa, que en el interior de esa vivienda antes referida, se encontraba un arma de fuego pues así lo señalaron tanto la acusada como Englimar Diaz cuando dijeron que D.M., agarro el arma y que la occisa le dijo guarda esa arma, e igualmente resulta veraz los dichos sobre la existencia del arma pues la acusada afirma que tomo el arma con sus dos manos y fue cuando esta se disparo, lo mismo afirmó la testigo Englimar Diaz cuando dijo que DEISY tomo el arma y fue cuando ella oyó una detonación. Consta igualmente y quedo demostrado con el dicho de la acusada D.M. cuando dijo “…ella me dice que agarre la pistola y la guarde y cuando la agarro con las dos manos y sale una detonación y yo Salí corriendo y mi hermana me dice que pasó yo le dije que se me había ido un tiro y llegaron los vecinos y la sacamos de la casa, yo me acuerdo que la agarre con las dos manos y se disparo, no me acuerdo si metí el dedo en el gatillo…”que fue la persona que decidió tomar el arma, pues no existió ninguna presión del mundo exterior que la conminara a hacerlo, lo que significa que tuvo dominio del hecho cuando decidió tomar el arma entre sus manos, que una vez que tuvo el arma en sus manos decidió accionarla, y dado que el funcionario I.B. con sus conocimientos ilustró al tribunal sobre la imposibilidad de que el arma se haya accionado accidentalmente, aunado al hecho de que la juzgadora durante el debate tuvo a la vista y a la mano el arma incriminada y constato durante el debate que efectivamente el arma de marras para que se accione requiere que de manera simultanea se activen dos mecanismos que hacen posible su accionar, de lo contrario, es decir, si no se activan o pasan esos seguros existe la imposibilidad de que esta se accione accidentalmente, se le suma a las antes referidas circunstancias que la mano de la acusada es muy pequeña y así lo observe durante el debate a solicitud de la misma defensa, lo que implica que para que se accione el arma requiere necesariamente el empleo de ambas manos, tal como lo refirió la acusada y la testigo presencial Englimar Diaz, resultando en consecuencia desvirtuada el alegato de la acusada de que el disparo se produjo de manera accidental. Quedó igualmente demostrado que fue la acusada D.M. quien disparo el arma, que el proyectil impacto en la humanidad de su progenitora M.T.M.L., ocasionándole Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axial que sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojándose en el músculo dorsal izquierdo, se procede a la recuperación del proyectil de color bronce blindado que exime 1,5 x0,9cm, se le practico incisión torazo abdominal en forma de Y. Del reconocimiento médico y del examen interno del cuerpo para determinar la causa de muerte, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, lo que resulto comprobado con la declaración del experto C.S. quien compareció durante el debate y ratificó el reconocimiento que practicara al cadáver de M.T.M.L., así como con la declaración de la acusada cuando señalo entre otras cosas que ella tenía el arma cuando se acciono y que le dio a su mamá, reconociendo que se encontraba presente en el lugar de los hechos, que tenía el arma en su poder (en sus manos) que mientras la tenía en sus manos el arma se disparo (señalando previamente, los motivos por los que considera la juzgadora que el arma no se disparo sino que ella voluntariamente decidió accionarla en contra de la humanidad de su progenitora), la zona anatómica impactada, no deja lugar a duda de la intención de la acusada, la cual no era otra sino dar muerte a M.T.L.M. su progenitora.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El artículo 406 del Código Penal, tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que significa que este artículo requiere en primer lugar que resulte acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual consiste en “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a 18 años.”

Prosigue el artículo 406 de la norma sustantiva penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas (refiriendose al delito de HOMICIDIO):…… 3.- De 28 años a 30 años de prisión para los que los perpetren en ……a) En la persona de su ascendiente o descendiente….” .

Debe en consecuencia resultar demostrada la circunstancia que califique el delito, en el caso de autos, la circunstancia que lo califica, es que la occisa es la progenitora de la acusada D.M.M...

A los fines de establecer si nos encontramos en presencia de un delito así como de la culpabilidad del acusado, el primer análisis que debe realizarse es, el de si existió acción, entendida esta como conducta humana, es decir, la objetividad material del hecho punible atendiendo al aforismo nulumm crimen, nulla poena sine actione o sine culpa, según el cual, es requisito imprescindible para la existencia de un delito la verificación ante todo de una conducta, de un acto externo, perceptible al mundo exterior, que ha salido de la intimidad de la persona, manifestándose y no solo ha quedado en su psiquis, y ello es así, por que nuestro derecho penal es un derecho de hecho y no de autor.

Este principio es de gran importancia por que gracias a la exigencia de acción se puede lograr, mayor seguridad jurídica y el cumplimiento del principio de legalidad, pues el legislador tipifica acciones, puesto que solo mediante acciones, entendidas como conducta humana, es posible lesionar bienes jurídicos de relevancia para el derecho penal, pues si no hay acción no hay ofensividad, pues con los pensamientos o intenciones no se puede dañar ningún bien.

Ahora bien durante el debate, quedo demostrado, que la acusada D.M.M., exteriorizo su intención de quitarle la vida a su progenitora M.M.L., al tomar un arma de fuego, accionarla en su contra, impactarla en una zona anatómica vital (el corazón), que ella tuvo dominio del acto, cuando tomo el arma entre sus manos, ella decidió tomarla y accionarla, que su actuar fue lo que ocasionó la lesión que posteriormente le ocasionó la muerte a su progenitora. No existe duda en la juzgadora que el disparo efectuado por D.M.M. ocasionó la muerte de M.T.M.L. y que este supuesto configura una acción humana, pero además esa conducta por ella desplegada, lesionó un bien con relevancia jurídico penal, lesionó el bien jurídico vida, tutelado por el ordenamiento jurídico penal venezolano, siendo que la acusada D.M., cuando decidió tomar el arma y accionarla estaba conciente, la acusada no se encontraba en estado de sueño, el resultado producido por su acción no fue el producto o consecuencia de un acto reflejo, instintivo, ni fue constreñida por empleo de fuerza física o psicológica extraña a ella, casos estos en los que quedaría excluida la conducta y en consecuencia no pudiera imputársele el delito de homicidio a la acusada de autos.

La Tipicidad es uno de los más importantes elementos del delito, por ser reflejo del principio de legalidad, que exige que solo aquello que está expresamente previsto en la ley penal como delito pueda acarrear una sanción tan grave como la que impone el derecho penal, limitándose de esta forma la intervención del Estado en el ejerció del ius puniendi. Solo las acciones que son típicas tienen importancia para el derecho penal, la acción que puede ser subsumible en un tipo penal es relevante al derecho penal. Es evidente que la conducta de que tipifica al que “intencionalmente de muerte a otra persona..” esta tipificada como delito, Se pregunta la juzgadora: ¿ Cual es la intención de una persona que toma un arma, la acciona voluntariamente en contra de otra, afectando zonas anatómicas vitales de la víctima? es evidente, que la intención no es otra sino la de producirle la muerte.- Puede establecerse que fue otro el propósito? evidentemente que no, con tal accionar, la acusada D.M.M., atentó contra un bien jurídico fundamental, por lo que su conducta se adecua perfectamente a la establecida en el artículo 406.3.a del Código Penal y por que esta norma y no el 405, pues es que durante el debate se demostró la existencia del Homicidio Intencional, pero el legislador consideró mucho más grave, la conducta de aquella persona que da muerte a un ascendiente, considerándolo una circunstancia que califica el delito de homicidio, extremo que fue demostrado durante el debate, quedó acreditado con la declaración de la propia acusada, de la testigo Englimar Diaz y con el acta de nacimiento de la acusada.

Por que la conducta realizada por la acusada es antijurídica, resulta contraria al derecho pues lesionó bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, pues no medio ninguna causa: de justificación que excluiría la antijuridicidad, que excluya la culpabilidad y/o penalidad. La acusada alego culpa en su actuar, sin embargo esta quedo desvirtuada con el dicho del funcionario I.B. cuando manifestó que era imposible que el arma se hubiere disparado accidentalmente y así lo constato la juzgadora al tener en sus manos el objeto incriminado y verificar la necesidad de accionar dos mecanismos en el arma para que esta pueda ser usada para el propósito para el cual fue destinada.

Ahora corresponde, establecer si es posible imputar, la conducta que ocasionó la muerte a M.T.M.L. a la acusada de autos D.M.M., pues un derecho penal respetuoso de la persona humana y la dignidad que a ésta le es inherente necesariamente debe pronunciarse por una responsabilidad subjetiva.

La convivencia social supone la existencia de normas, que exige que no sean infringidas, las relevantes para el derecho penal, implican afectación de un bien jurídico protegido, la perturbación, naciendo así el deber de no dañar a otros. Es necesario comprobar la culpabilidad del agente, la posibilidad de hacer una imputación personal, de acuerdo a si la persona podía o no seguir el mensaje normativo contenido en la norma o tipo penal. La culpabilidad debe entenderse, como límite del poder penal del Estado, pues solo será posible este si la persona podía orientarse a actuar de forma ajustada a derecho.

Así, se puede realizar la imputación personal cuando el agente ha actuado injustamente pese a haber podido orientar su conducta de conformidad con el llamado de la norma, pero al actuar delictivamente, muestra su desprecio por el mismo y por el bien jurídico que la norma pretende tutelar. Esto guarda relación con lo que en doctrina se ha denominado capacidad de culpabilidad (imputabilidad), conocimiento de la antijuricidad y normalidad situacional.

Establece el Código Penal que no Es punible quien ejecuta la acción hallándose dormido en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, no se demostró, tal como se dijo previamente, que la conducta realizada por la acusada la realizó bajo los supuestos antes referidos, por lo que resulta imputable, es decir, se le puede exigir que adopte su conducta a las normativas y directrices, pues la misma tiene capacidad de comprender e igualmente tenía la posibilidad de adaptar su voluntad para no actuar antijurídicamente.

Tenía la acusada conocimiento de la antijuridicidad, evidentemente que si la tenía, ella sabía que la conducta que realizaba era antijurídica, y así lo afirmo durante el debate cuando dijo yo nunca la hubiera querido matar, estaba segura que su conducta era desaprobada jurídicamente, pues inmediatamente trato de ocultar el arma, de lo contrario, si hubiere actuado en desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta, no la habría ocultado, para evitar un reproche y una consecuente sanción. Se demostró durante el debate que la conducta de la acusada, se realizo en condiciones normales, no medió ninguna causa que le hiciera pensar e impidiera actuar de la forma como lo hizo, tanto la acusada como la testigo presencial Englimar Diaz, manifestaron que no hubo discusión con la victima y la acusada, que no hubo una agresión injusta de parte de la víctima que motivara la reacción de la acusada.

Celebrado como ha sido el juicio oral y publico en la causa seguida en contra de la ciudadana D.M.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el tercer aparte literal a del artículo 406 del Código Penal, por haberlo ejecutado en contra de su progenitora M.T.L.M., el Tribunal considera procedente realizar algunas consideraciones relativas al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el que acusó la representación del Ministerio Público, se observa que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO los hechos objeto de Juicio quedaron delimitados así como la Calificación Jurídica, oportunidad en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, solo por lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y no se admitió por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el titular de la acción penal en aquella oportunidad no ejerció recurso alguno, en consecuencia la calificación Jurídica objeto de Juicio versó como se dijo por parte del Tribunal solo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que si bien es cierto, el representante del Ministerio Público insistió en el Porte Ilícito no obstante no haber sido admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siendo que no se trata del supuesto a que se contrae el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este tribunal siendo que durante el debate el tribunal no advirtió una nueva calificación jurídica por considerar que no se demostró la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma durante el debate motivo por lo que no se aplico lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar o enjuiciar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350 ejusdem.

Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada. Y así se establece.

Sin embargo durante el debate si logró el representante del Ministerio Público demostrar que en fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo las 8:30PM en la vivienda de la occisa, ubicada en el Sector el Escondido, Calle 4, Casa N° 10, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se produjo el fallecimiento violento de quien en vida respondía al nombre de M.T.L.M. quien era titular de la cédula de identidad N° 8.945.397, producido dicho fallecimiento por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que según el reconocimiento médico legal practicado al cadáver de la occisa en fecha 14-11-06 por el ciudadano C.S. en su condición de experto profesional adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien compareció durante el debate oral y ratificó el contenido del referido informe N° 9700-225-839, la muerte de dicha ciudadana la produjo una herida ocasionada por arma de fuego al tórax.

Consta y se demostró igualmente que la persona que accionó el arma de la cual salió el proyectil que le ocasionó la herida que le produjo la muerte a M.T.L.M., era la acusada D.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, quien al momento de su declaración manifestó que ella tenía en sus manos el arma que se disparo y le dio el tiro a la occisa pero se excepciona diciendo que se le disparo accidentalmente cuando la agarró para guardarla del lugar donde se encontraba, que cuando compareció el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas I.D.J. BARRETO HIDALGO que fue una de las personas que localizó el arma y con motivo de tal hallazgo realizó un acta policial cuyo contenido ratifico durante el debate con la que se efectuó el disparo que le produjo la herida que le ocasionó la muerte a la occisa M.T.L.M., manifestó que es imposible que el arma se haya disparado sola, que para que se dispare es necesario hacer presión en el gatillo que la única posibilidad de que se dispare sola es que cayera de un sitio muy alto y con la presión del golpe se accionara sola, lo que no se demostró durante el debate, que la ciudadana Eglimar Díaz dijo que la acusada tenia el arma que disparo el proyectil que impacto en la humanidad de M.T.L.M., lo que llevó a la convicción de la juzgadora que por motivos desconocidos y que no fueron aportados al debate la acusada de autos accionó un arma de fuego de la que salió el proyectil que impacto en el cuerpo de M.T.L.M., específicamente en la zona anatómica que señalo el experto que realizó el reconocimiento legal, lesión esta que le produjo la muerte.

Durante el debate la acusada no logró demostrar la excepción que alego cuando dijo que el arma se disparó accidentalmente y por la zona afectada se evidencia que la intención de la acusada al accionar el arma de fuego era la matar a la ciudadana M.T.L.M..

DE LA PENALIDAD

El artículo 406.3.a del Código Penal, tipifica el Homicidio Calificado en la persona de un ascendiente, el cual tiene establecida una pena de 28 a 30 años de Prisión. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de este delito es 29 AÑOS DE PRISIÓN. A los efectos de considerar la conducta predelictual de la acusada D.M.M.M. y por cuanto en la causa no consta que tenga antecedentes penales es por lo que este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la que permite a la juzgadora disminuir la pena hasta su límite inferior es decir, 28 AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que debe cumplir la ciudadana D.M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan J.M. (V) y M.T.M.L. (F), por haberse hallado responsable la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal a, en perjuicio de su progenitora M.T.M.L..

Se le condena a D.M.M.M. a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que debe cumplir la acusada quedará provisionalmente cumplida el 10 de Noviembre de 2034, por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 10 de Noviembre de 2006. El sitio de cumplimiento de la referida pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación de la ciudadana D.M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan J.M. (V) y M.T.M.L. (F), para lo que se librará boleta de encarcelación al comandante de la Policía del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a la ciudadana D.M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan J.M. (V) y M.T.M.L. (F), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3.a del Código Penal por haberlo cometido en perjuicio de su progenitora M.T.L.M., vinculo que quedó demostrado con la partida de nacimiento de la acusada expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: La pena que debe cumplir es de VENTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: La pena principal quedara provisionalmente cumplida el 10 de Noviembre de 2034, por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 10 de Noviembre de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación de la ciudadana D.M.M.M. ya identificada, actualmente recluido en el reten femenino de la Policía del Estado Amazonas. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. SEXTO: El Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 406.3.a, 37, 74.1.4 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia pública las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede. Notifíquese a las partes de la presente decisión y su publicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. F.O..-

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