Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuanita Sanchez Rodriguez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002458

ASUNTO : IP01-P-2007-002458

AUTO ACORDANDO SOLICITAR DOCUMENTOS ORIGINALES

Visto Oficio N° FAL-2-277-08, Recibido de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual remite asunto signado bajo el N° 11F200606-05 seguida contra M.d.C.M.M., por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se encuentra involucrado el vehículo Marca Toyota, Modelo: COROLLA, Color: DORADO y MARRON, Placas: EAI-32U, no haciendo mas referencias al caso.

En virtud de que cursa por ante este Despacho desde fecha 24-05-07, escrito presentado por la ciudadana G.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.801.867, actuando en representación del ciudadano A.J.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.006.278, tal como consta de poder autenticado que anexa al escrito que riela a los folios 04 y 05 del asunto, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO; SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO; PLACA: EAI-32U. Según acta de entrega del día 17 de marzo de año 2000 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, el cual fue negado la entrega por la Fiscalia Publica Segunda del estado Falcón el día 04 de mayo del año 2007 quedando bajo el número FAL-2-641-07.

Manifiesta la solicitante que el vehículo en cuestión se le entregue bajo la figura de guarda y custodia comprometiéndose a presentarlo en las oportunidades que el Tribunal ordene la entrega, y que ha usado este vehículo para el traslado de su familia y su persona y por no contar con los documentos necesarios al momento que se efectuó la requisa al vehículo en esta ciudad de Coro, fue retenido solo por esa causa.

Por cuanto se observa de lo manifestado por la solicitante que dicho vehículo fue adjudicado al ciudadano A.J.P.P., con los seriales desvastados, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, por Subasta publica solicitada por la firma Estacionamiento Concordia, SRL., realizada en fecha 17-03-2000, cuyo expediente quedó signado bajo el Nro. 161, tal como consta en copia simple del acta de remate que corre inserta a los folios 27, 28 51 y 52 del presente asunto.

Recibida la solicitud en este Tribunal, se acordó solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, remitiera a este despacho las actuaciones relacionadas con el vehículo en cuestión, e informara si el mismo era prescindible o no para la investigación. Información que fue ratificada en fecha 06 de diciembre de 2007, y posteriormente el 26 de febrero de 2008; que si bien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, remitió en fecha 29 de febrero las actuaciones en la cual se encuentra involucrado el vehículo solicitado, la misma no informo si el vehículo es o no prescindible para continuar con la investigación.

De las actuaciones se observa que cursa copia simple del Acta de Subasta Pública efectuada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, a solicitud de la firma mercantil Estacionamiento Concordia, SRL., realizada en fecha 17-03-2000, donde consta la venta de un lote de vehículos los cuales se especifican en dicha acta, de donde se evidencia la adjudicación al ciudadano A.J.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.006.278, del vehículo identificado con el N° 161.- Toyota, Corolla, Sedan, Dorado y Marrón, Serial Motor Devastado, Serial de Carrocería Devastados, Placas EAI-32U.

Ahora bien, El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente:

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

De la misma se infiere que si bien la Fiscal del Ministerio Público no informo si el vehículo era imprescindible para la investigación, se debe tomar en cuenta el hecho que dicha investigación data del 03 de noviembre de 2005, y que en fecha 04 de mayo de 2007, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Negó la petición de entrega del vehículo, siendo que el mismo no esta identificado; sin embargo se observa de actas que la solicitante pretende probar sus dichos, mediante copias simples, Siendo que las copias simples no son documentos que den fe publica, y por consiguiente a criterio de esta jurisdicente no prueba fehacientemente la veracidad de los dichos, es decir, no pueden ser utilizados para acreditar la propiedad del vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 del Código Civil, el cual establece que la propiedad de un bien rematado mediante subasta Pública se prueba con copia debidamente certificada de la respectiva acta levantada al respecto. Y por consiguiente no puede hacer un pronunciamiento sobre tal solicitud hasta tanto no se exhiba la documentación original o debidamente certificada, que pruebe fehacientemente la propiedad.

En consecuencia, se acuerda notificar a la ciudadana G.J.O., a los efectos de que presente la documentación que acredite fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado a fin de que el Tribunal pueda hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del mismo. Cúmplase.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. J.S.R.

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo

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