Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009676

ASUNTO : EP01-P-2007-009676

Vista la solicitud de Orden de Allanamiento presentada por el Comandante € de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. R.I., este Tribunal para decidir, observa: establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la Orden escrita del Juez…”, asimismo, establece el artículo 211 eiusdem que “En la orden deberá contener: …El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”, en tal sentido, de la solicitud presentada se evidencia que, los funcionarios que así la solicitan señalan presumir en determinada residencia o local comercial la existencia de “objetos hurtados a la empresa C.A.N.T.V.”, sin aludir de manera específica a que objetos se refiere, mientras que, en otras de las actuaciones entregadas señalan que presumen se hallarán “ cables de cobre de tendido telefónico y otros del mismo índole”, de donde se evidencia que, no se establece de manera precisa y clara, con exactitud los objetos a buscar, lo que necesariamente dejaría un margen muy amplio a los funcionarios para incautar objetos de diversas características, de allí que no se de cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y sea menester como en efecto se hace, NEGAR la solicitud de orden de allanamiento hasta tanto sea informado el Tribunal con precisión acerca de lo que los funcionarios se proponen conseguir en el inmueble a allanar. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 05, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: NIEGA la expedición de Orden de Allanamiento solicitada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se toma con fundamento en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.-

Abg. M.C.P.R.

Juez de Control N° 05

La Secretaria

Abg. Eskarly Om

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR