Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Maria Carla Paparoni Ramirez |
Procedimiento | Negativa De Solicitud |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009676
ASUNTO : EP01-P-2007-009676
Vista la solicitud de Orden de Allanamiento presentada por el Comandante € de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. R.I., este Tribunal para decidir, observa: establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la Orden escrita del Juez…”, asimismo, establece el artículo 211 eiusdem que “En la orden deberá contener: …El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”, en tal sentido, de la solicitud presentada se evidencia que, los funcionarios que así la solicitan señalan presumir en determinada residencia o local comercial la existencia de “objetos hurtados a la empresa C.A.N.T.V.”, sin aludir de manera específica a que objetos se refiere, mientras que, en otras de las actuaciones entregadas señalan que presumen se hallarán “ cables de cobre de tendido telefónico y otros del mismo índole”, de donde se evidencia que, no se establece de manera precisa y clara, con exactitud los objetos a buscar, lo que necesariamente dejaría un margen muy amplio a los funcionarios para incautar objetos de diversas características, de allí que no se de cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y sea menester como en efecto se hace, NEGAR la solicitud de orden de allanamiento hasta tanto sea informado el Tribunal con precisión acerca de lo que los funcionarios se proponen conseguir en el inmueble a allanar. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 05, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: NIEGA la expedición de Orden de Allanamiento solicitada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se toma con fundamento en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.-
Abg. M.C.P.R.
Juez de Control N° 05
La Secretaria
Abg. Eskarly Om
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