Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-011188

ASUNTO : EP01-R-2015-000126

PONENCIA DE LA DRA. M.R.D.

ACUSADO: WINKLER YONAIKER S.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.P.G..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Consta en auto la decisión de fecha 23 de febrero de 2.015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Winklers Yonaiker S.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.111.805, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 06 de abril de 2.015, se recibió recurso de apelación por el abogado P.P.G., en su condición de Defensor Privado del acusado Winklers Yonaiker S.T..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada en fecha 03 de septiembre de 2.015, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000126; y se designó Ponente a la Dra. M.T.R.D..

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de permiso, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo médico, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.V.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.C.M.F., el Defensor Privado Abg. P.P.G.G., así como el acusado Winklers Yonaiker S.T.. Se deja constancia de la ausencia de la victima quien fue debidamente notificada. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público informa que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional, no tiene inconveniente en representar a la victima solicitando se le notifique a la victima del resultado de la decisión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. P.P.G., en su condición de defensor privado del acusado de autos quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, en razón que la juzgadora no describe en qué consistió la conducta que constituye los motivos fútiles o inmobles de parte del acusado; de igual manera indica como segundo motivo la prueba obtenida ilegalmente, en relación al tercer motivo señala la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en razón que la juzgadora incurre en un error de elemental lógica jurídica, que partiendo de un hecho total y absolutamente falso deduce situaciones presuntamente verdaderas, y en cuarto lugar señala el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por tal motivo solicita muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, ya que el Tribunal realizó una decisión clara, ajustada a derecho, no hay contradicción en la motivación de la sentencia porque el Tribunal concatenó uno a uno todos los medios de prueba, la declaración de los funcionarios actuantes, para considerar llegar a la conclusión de la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, por tal motivo solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, ya que la sentencia cumple con los requisitos del ley, de tal manera que debe ser ratificada la misma, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Winklers Yonaiker S.T., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Ciudadanos Jueces yo soy inocente, yo no conocía a ese muchacho, a mi me causaron una herida, es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado P.P.G.G., presenta escrito de apelación contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Winklers Yonaiker S.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.111.805, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, dicho escrito de apelación fue interpuesto argumentando lo siguiente:

Primer Motivo: Violación de la Ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una norma jurídica del artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente, que la Juez a quo no describe en qué consistió la conducta que constituyen motivos fútiles e innobles de parte de su defendido, por lo que a su juicio, deja en un total y absoluto estado de indefensión a su defendido, no permitido por el ordenamiento jurídico, del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante que hubo suficientes motivos o hechos imputables al occiso y a otras personas más que andaban con él, para que se suscitara la riña colectiva, donde participaron más de veinte personas, por lo que señala, que ni siquiera con él se había suscitado problema alguno previo a la riña. Señala que no existen motivos fútiles o innobles, como pretende por arte inexplicable deducir la juzgadora. Expresa que la solución que pretende es que en el supuesto que no se proceda la Nulidad del Juicio Oral y Público, y se proceda a la realización de uno nuevo, quedando firme la misma respecto a la ciudadana A.T., se le aplique a su defendido la norma sustantiva que se a la jurídicamente aplicable, a lo que sugiere la norma del artículo 424 del Código Penal vigente.

Segundo Motivo: Prueba Obtenida Ilegalmente del artículo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Manifiesta el recurrente que la Juzgadora, incorpora por medio de la prueba de inspección judicial, lo referente al sitio donde cayó muerto el occiso, así mismo deduce que la sangre del occiso estaba en dicho lugar, por lo que quien recurre, explana textualmente lo que la Jueza a quo en recurrida informa en la recurrida, con respecto a la Inspección Judicial realizada en fecha 03-12-14, de conformidad con el artículo 341 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica que el fin u objeto de una inspección judicial, tal como lo preceptúa el artículo 186, es para comprobar es estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participantes en el. Es una función, en este caso, exclusiva del Juez, no de terceros, como a criterio de quien apela, así fue practicado por la Juez a quo, incorporando unas testimoniales de ciudadanos que no fueron debidamente indicados como medios de prueba, haciendo referencia en forma anónima de una ciudadana, no permitido por la ley, deduciendo conclusiones que sólo corresponde a peritos o expertos para la determinación de naturaleza hemática.

Aduce que la Juez a quo, en su ilegal inspección judicial, mezcla con la misma, elementos de pruebas muy propios de las testimoniales y de las experticias, que desvirtúan la misma, haciéndola nula de nulidad absoluta. Por lo que el apelante pretende es la nulidad del juicio oral y público y se proceda a la realización de uno nuevo, quedando firma la misma respecto a la ciudadana A.T..

Tercer Motivo: Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su tercer motivo hace énfasis en la declaración del ciudadano D.L., consta desde el folio 23 al 25 de la sentencia, la cual lo explana textualmente en su escrito recursivo, con las respectivas preguntas de las partes, la cual, siendo un testigo referencial, tal como la recurrida lo apunta desde el folio 34 hasta el folio 36 de la sentencia.

Aduce que la Juez a quo colocó menciones o dichos que el testigo D.L., a su criterio, nunca dijo, esto se evidencia de análisis de la declaración del acusado, tal como se evidencia a los folios 32 y 33. Manifiesta que dicha situación se contradice con los hechos narrados por la víctima Yhendri Rodríguez y el testigo D.L., promovidos por el Ministerio Público, quienes son coherentes en narrar que el acusado Winklers Yonaiker Solano fue la persona que cortó el cuello al occiso, siendo esta la herida que le produce la muerte.

El apelante expone que la declaración al folio 37 de la recurrida, del mismo manifiesta que es falso de toda falsedad, tal como se desprende de su declaración y repreguntas transcritas. Del mismo, el recurrente manifiesta que la Juez a quo incurre en un error elemental de lógica jurídica, que partiendo de un hecho falso, deduce situaciones presuntamente verdaderas, lo que no es posible desde el punto de vista de la axiomática y lógica jurídica, que debe prevalecer en el sistema de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad.

Alega que este motivo es de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la solución que pretende es la Nulidad del Juicio Oral y Público y se proceda a la realización de uno nuevo, quedando firme respecto a la ciudadana A.T..

Cuarto Motivo: Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión del articulo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que la Juez asume que la verdad absoluta la tenían los testigos D.L. y Yhendri Rodríguez, el primero como testigo referencial y el segundo como testigo presencial, por lo que con inclinado interés en la causa, éstos dichos eran contrapuestos a los dichos de los testigos de la defensa, así mismo manifiesta que la Juez a quo observaba que los testigos de la defensa estaban en una actitud nerviosa, como para descalificarlos, tal como se evidencia en los folios 14, 15, 20 de la sentencia. Señala que la Juez a quo asumía sin explicación jurídica válida que el patrón de la verdad la tenían los prenombrados ciudadanos, con el agravante que la Juzgadora colocó menciones y frases que, según el dicho del apelante, presuntamente había dicho el ciudadano D.L., que jamás dijo.

Expresa lo manifestado por la Juez a quo al folio 34, que por el lenguaje gesticular de los funcionarios actuantes, se le da pleno valor probatorio, por lo que manifiesta que la defensa queda en estado de indefensión, toda vez que no se sabe que quiere significar la Juez con el término leguaje gesticular, no establecido ni en las leyes adjetivas, ni mucho menos en las leyes sustantivas penales, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad entre las partes (imparcialidad de la Juzgadora) y el Derecho de la Defensa, establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional.

En su petitorio: Solicita que, en razón que su defendido tiene más de dos años privado de libertad, en virtud del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea conferida cualquier medida sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Winklers Yonaiker S.T.; señaló:

Omissis“…En consecuencia al observar quien aquí decide de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales ciudadanos Yhendri Rodríguez y D.L., respectivamente, quienes manifiestan que el acusado Winklers Solano fue la persona que dentro de la pelea cortó por el cuello al occiso J.G.R., siendo estas la herida principal que le ocasiona la muerte a la víctima; que al ser adminiculada con la declaración del experto Dr. J.G., así como el Protocolo de autopsia se evidencia que efectivamente el cadáver presentó ruptura de paquete vasculo nervioso lateral izquierdo de cuello y que la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, ruptura vascular, herida cortante y penetrante; de igual manera es conteste en su declaración el funcionario actuante Yorban Vergara, quien señala que la persona que los acompañaba a ellos al sitio del hecho era hermano de la víctima y que este señaló, dio a reconocer a la persona agresora de la víctima, así mismo hizo mención que realizó las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital, encontrando en el asfalto maculas de presunta sustancia hemática, la cual se encontraba a varios metros del lugar del hecho, en sentido cardinal norte, hacia el Barrio Prolongación D.O.d.P., final de la calle 3; lo cual coincide con el experto R.R., quien determinó que la sustancia impregnada en las prendas de vestir del acusado al ser sometidas al método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática arrojaron un resultado positivo y se comprobó la ausencia de aglutinógenos “A y B”; confrontado entre sí, siendo contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; son congruentes entre sí todos estos medios probatorios, los cuales se le dan pleno valor probatorio; aunado a ello al observar la postura, es decir el lenguaje de los funcionarios actuantes de forma verbal, así como su lenguaje corporal, puede apreciar esta Juzgadora que estos funcionarios actuantes del procedimiento no están mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de testigos presenciales del hecho (Yhendri Rodríguez) y referenciales (D.L.); adminiculadas con las declaraciones del funcionario actuante Yorban Vergara, de los expertos R.R., E.F. y J.G., se les otorga pleno valor probatorio; toda vez que las mismas al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que el Funcionario actuante Yorban Vergara l, así como los expertos adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la víctima o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos, adminiculados con las pruebas documentales antes analizadas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí son Juzgados; toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas víctimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto se contó con la declaración de un testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Yhendri Rodríguez, a quien se estimó su declaración y se le otorgó pleno valor probatorio a su dicho que aunado a la declaración del ciudadano D.L., encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrada tanto la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO como la responsabilidad penal del acusado Winklers Solano; en consecuencia, sin duda alguna es culpable del delito supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, se dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditado y probado llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que los acusados de autos son responsables de los hechos imputados.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G.. Con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración del experto Dr. J.G., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Fue quien efectuó el Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 9700-143-360, de fecha 20 de agosto de 2012, al ciudadano G.J.R., quien dejó constancia que el mismo presenta ocho heridas cortantes por arma blanca, distribuidas de varias maneras, siendo la herida mas grave la descrita en el numeral 1 como herida cortante y penetrante de 7x3,5 cms, oblicuo de ángulos irregulares en supra clavicular izquierda, tiene profundidad de 3 cms, herida esta que le ocasionó la muerte, que adminiculada con las declaraciones de los testigos Yhendri Rodríguez y D.L., quienes manifestaron que el acusado Winklers Solano fue la persono que cortó en el cuello al occiso y que fue esta la herida que le ocasionó la muerte; aunado a ello es conteste estas declaraciones con la testimonial del funcionario actuante Yorban Vergara, quien realizó las inspecciones técnicas al sitio del suceso y a la morgue donde se encontraba el cadáver del cual se colectó con hisopos presunta sustancia hemática, la cual fue llevada al laboratorio y el experto R.R. determinó a través de prueba de orientación que se trataba de sustancia hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; aunado a ello este funcionario indicó en su deposición que un hermano del occiso señaló al acusado como autor de los hechos, que el acusado presentaba una herida, que adminiculada con la declaración del Dr. E.F. se determinó que se trataba de una herida cortante en miembro izquierdo que ameritó 4 puntos de sutura y que para el momento en condiciones satisfactorias. De igual manera cabe destacar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de los Motivos Fútiles; para quien decide las circunstancias del hecho comprobadas comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedando demostrado que el victimario haya salido en la búsqueda de la victima para darle muerte, no existiendo móvil, porque se generó una discusión entre ellos, al frente de la casa del acusado y salieron las personas de la fiesta y se genera una pelea entre estas tres personas que llegan (Camburito, Deivis y el occiso) y el acusado con 15 o 20 personas mas, pero siendo el acusado la persona que lo corta en el cuello al occiso y le ocasiona con esta herida la muerte, estas circunstancias descartan la Alevosía; ello confirmado con la declaración de los testigos Yhendri Rodríguez y D.L..

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

La anterior calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva, observó en el curso del presente juicio, considera que se logró demostrar, para el acusado WINKLER YONAIKER S.T., supra identificado; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 19 de agosto de 2012, el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido, por funcionarios del CICPC sub. Delegación Barinas, en el sector ALTOS DE QUEBRADA SECA, PARROQUIA ALFREDO ARVELO LARRIVA BARINAS ESTADO BARINAS se estaba realizando en la casa de los acusados una fiesta de graduación del acusado Yonaiker Solano, con sus amigos y familiares; de igual manera en casa del occiso y víctima del presente caso se estaba realizando otra fiesta desconociendo el motivo de celebración de la misma, no siendo relevante para el caso. Ahora bien señala la víctima Yhendri Rodríguez que estando allí llegó el acusado WINKLERS para la fiesta y duró un rato allí y luego se fue y un muchacho llamado camburito (Jean C.R., promovido como testigo de la Fiscalía y se prescindió por muerte); luego como a las seis o siete de la mañana regresa camburito a la fiesta donde estaban las víctimas, conversa con el occiso J.G. y de ahí se montaron en una moto y se fueron los dos en compañía del testigo presencial D.d.J.L.; señalando el testigo presencial que fueron a esa casa por cuanto camburito había sostenido una pelea con un muchacho que se encontraba en la fiesta de Winklers; luego de llegar se ocasiona una pelea en la calle vía pública entre estas personas que llegaron y las personas de la fiesta, saliendo una cantidad de personas entre estas el acusado WINKLERS; de inmediato llega la víctima Yhendri Rodríguez, hermano del occiso e interviene para tratar de ayudar a su hermano; luego a D.L. lo cortan con un pico de botella, desconociendo quien lo realizó, por cuanto todos iban caminando por la calle en sentido a la prolongación del Barrio Prolongación D.O.d.P., final de la calle 3, sale corriendo y se va para su casa; quedando en el sitio Yhendri y es cuando este observa que se generó una pelea cuerpo a cuerpo entre su hermano G.J.R. y el acusado Winklers y el acusado con un pico de botella lo corta en el cuello, siendo esta la herida más grave y cae al piso, de allí la víctima Yhendri se da cuenta que dentro de la pelea también lo habían cortado en la cara, a traición, pero que desconoce quién lo hizo por cuanto habían más de veinte personas en el sitio; una vez que la víctima J.G.R. cae al piso, una camioneta los auxilia y llegan al Hospital L.R., falleciendo en el trayecto al recinto hospitalario la víctima J.G.R.. Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de heridas por arma blanca, que le ocasionó shock hipovolemico, ruptura vascular, herida cortante y penetrante, arma blanca, lo cual produjo la muerte a la víctima J.G.R., como se puede evidenciar en el protocolo de autopsia suscrito por el experto J.G.. Dicha muerte y lesiones fue causada por la conducta realiza.d.W.Y.S.T.; en consecuencia su participación en este hecho es en grado de autor y así se decide.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado, tales como iniciar una pelea sacando un arma y ocasionándole una herida mortal al occiso como lo es la ruptura de paquete vasculo nerviosos lateral izquierdo de cuello; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y ha ejecutado y utilizado todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad, es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la integridad física de una persona. Así se decide.

Finalmente considera este Tribunal que la defensa privada, no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; por cuanto los testimonios de estos ciudadanos entran en contradicción con lo realmente demostrado en el presente Juicio Oral y Público, resulta ilógico que estando una fiesta familiar los acusados se acuesten a dormir antes de retirasen todos los invitados; que los ciudadanos camburito, Deivis y Gregori hayan llegado a la residencia de los acusados tocando la puerta, golpeen con una botella al acusado en la cabeza y al partirla con el pico de la botella, lo corta por la clavícula izquierda, que de acuerdo a la declaración del Dr. E.F., el acusado S.T.W. presentaba una herida cortante en miembro izquierdo que ameritó 4 puntos de sutura y el acusado se encontraba en condiciones satisfactoria al momento de ser evaluado por el médico Forense; aunado a ello, resulta ilógico que una persona haya salido de la fiesta a cortar al occiso y los acusados no identifiquen la persona que lo realizó; de igual manera se observó contradicciones en las declaraciones de los acusados, ya que la ciudadana M.A.T. refiere que los hechos sucedieron a las 7.00 a 8:00 am y el acusado Winklers que eso sucedió de 5:30 a 6:00 am; así mismo de resultar lesionado el acusado en la puerta de su casa al momento de realizarse la inspección técnica se hubiera evidenciado rastros de sustancia hemática, lo cual no se determinó en la inspección técnica; siendo contestes en sus declaraciones las testimoniales promovidas por el Ministerio Público y no la tesis que pretende probar la defensa privada; es por lo cual quien aquí decide da por probado la participación del acusado de autos, ciudadano WINKLER YONAIKER S.T. en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico; por lo que considera este Tribunal que ha quedado acreditado que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al CICPC quienes para la fecha de los hechos se encontraban cumplimiento funciones inherentes a su cargo. Así se decide.

Razones estas por las cuales debe prosperar los argumentos esgrimidos en el debate del Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público, en contra del Ciudadano WINKLER YONAIKER S.T., supra identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G.. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, la responsabilidad penal por los hechos debatidos en el acusado de autos. Así se decide

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera quien aquí decide que en relación al mencionado delito no se demostró en este Juicio Oral y Público que los acusados se hayan asociado para cometer delitos; debiendo tomarse en cuenta que la asociación para delinquir, al que se refiere este delito no se trata de la coparticipación para cometer un delito, sino para cometer varios y que sus asociados hagan de su hacer diario una vida criminal; debiendo demostrarse sus antecedentes delictuales previo a la comisión del delito por el que se les enjuicia. Por lo que no se demostró que los acusados de autos hayan mantenido una asociación para cometer delitos.

La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos, circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado del acervo probatorio. Así se decide.

Según doctrina, citando al Dr. J.R.L.; en el Código Penal venezolano comentado: “…la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto constituye coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como finalidad u objetivo de l asociación delictuosa…”

Del acervo probatorio se observa, que este delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se demostró; tomándose en cuenta de acuerdo al acervo probatorio ninguno de los órganos de prueba señalaron que los acusados se asociaran para cometer delitos. De igual manera no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de ley para Protección del Niño, niña y adolescente, habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, no existiendo acervo probatorio en relación a la comisión de dichos delitos por parte de los acusados de autos, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolverlos por estos delitos, no pudiéndose atribuir a los acusados de autos culpabilidad o responsabilidad alguna en cuanto a los delitos antes mencionados; en consecuencia se ABSUELVE solo por los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de ley para Protección del Niño, niña y adolescente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

En el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado WINKLERS YONAIKER S.T. es participe responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado WINKLERS YONAIKER S.T., debe declarársele culpable, al demostrase su autoría material, bajo la motivación supra analizada Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado WINKLERS YONAIKER S.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G. Y Absolver a la acusada M.A. TORO Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano WINKLERS YONAIKER S.T. es la siguiente: EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir quince (15) años de prisión; siendo la pena definitiva a cumplir del acusado WINKLERS YONAIKER S.T., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano; Y así se decide. Omisis.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión recurrida dictada en fecha 23 de Febrero de 2.015, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual condenó al ciudadano WINKLERS YONAIKER S.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.111.805, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; señaló:

Omisis… Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

La anterior calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva, observó en el curso del presente juicio, considera que se logró demostrar, para el acusado WINKLER YONAIKER S.T., supra identificado; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 19 de agosto de 2012, el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido, por funcionarios del CICPC sub. Delegación Barinas, en el sector ALTOS DE QUEBRADA SECA, PARROQUIA ALFREDO ARVELO LARRIVA BARINAS ESTADO BARINAS se estaba realizando en la casa de los acusados una fiesta de graduación del acusado Yonaiker Solano, con sus amigos y familiares; de igual manera en casa del occiso y víctima del presente caso se estaba realizando otra fiesta desconociendo el motivo de celebración de la misma, no siendo relevante para el caso. Ahora bien señala la víctima Yhendri Rodríguez que estando allí llegó el acusado WINKLERS para la fiesta y duró un rato allí y luego se fue y un muchacho llamado camburito (Jean C.R., promovido como testigo de la Fiscalía y se prescindió por muerte); luego como a las seis o siete de la mañana regresa camburito a la fiesta donde estaban las víctimas, conversa con el occiso J.G. y de ahí se montaron en una moto y se fueron los dos en compañía del testigo presencial D.d.J.L.; señalando el testigo presencial que fueron a esa casa por cuanto camburito había sostenido una pelea con un muchacho que se encontraba en la fiesta de Winklers; luego de llegar se ocasiona una pelea en la calle vía pública entre estas personas que llegaron y las personas de la fiesta, saliendo una cantidad de personas entre estas el acusado WINKLERS; de inmediato llega la víctima Yhendri Rodríguez, hermano del occiso e interviene para tratar de ayudar a su hermano; luego a D.L. lo cortan con un pico de botella, desconociendo quien lo realizó, por cuanto todos iban caminando por la calle en sentido a la prolongación del Barrio Prolongación D.O.d.P., final de la calle 3, sale corriendo y se va para su casa; quedando en el sitio Yhendri y es cuando este observa que se generó una pelea cuerpo a cuerpo entre su hermano G.J.R. y el acusado Winklers y el acusado con un pico de botella lo corta en el cuello, siendo esta la herida más grave y cae al piso, de allí la víctima Yhendri se da cuenta que dentro de la pelea también lo habían cortado en la cara, a traición, pero que desconoce quién lo hizo por cuanto habían más de veinte personas en el sitio; una vez que la víctima J.G.R. cae al piso, una camioneta los auxilia y llegan al Hospital L.R., falleciendo en el trayecto al recinto hospitalario la víctima J.G.R.. Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de heridas por arma blanca, que le ocasionó shock hipovolemico, ruptura vascular, herida cortante y penetrante, arma blanca, lo cual produjo la muerte a la víctima J.G.R., como se puede evidenciar en el protocolo de autopsia suscrito por el experto J.G.. Dicha muerte y lesiones fue causada por la conducta realiza.d.W.Y.S.T.; en consecuencia su participación en este hecho es en grado de autor y así se decide.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado, tales como iniciar una pelea sacando un arma y ocasionándole una herida mortal al occiso como lo es la ruptura de paquete vasculo nerviosos lateral izquierdo de cuello; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y ha ejecutado y utilizado todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad, es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la integridad física de una persona. Así se decide.

Finalmente considera este Tribunal que la defensa privada, no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; por cuanto los testimonios de estos ciudadanos entran en contradicción con lo realmente demostrado en el presente Juicio Oral y Público, resulta ilógico que estando una fiesta familiar los acusados se acuesten a dormir antes de retirasen todos los invitados; que los ciudadanos camburito, Deivis y Gregori hayan llegado a la residencia de los acusados tocando la puerta, golpeen con una botella al acusado en la cabeza y al partirla con el pico de la botella, lo corta por la clavícula izquierda, que de acuerdo a la declaración del Dr. E.F., el acusado S.T.W. presentaba una herida cortante en miembro izquierdo que ameritó 4 puntos de sutura y el acusado se encontraba en condiciones satisfactoria al momento de ser evaluado por el médico Forense; aunado a ello, resulta ilógico que una persona haya salido de la fiesta a cortar al occiso y los acusados no identifiquen la persona que lo realizó; de igual manera se observó contradicciones en las declaraciones de los acusados, ya que la ciudadana M.A.T. refiere que los hechos sucedieron a las 7.00 a 8:00 am y el acusado Winklers que eso sucedió de 5:30 a 6:00 am; así mismo de resultar lesionado el acusado en la puerta de su casa al momento de realizarse la inspección técnica se hubiera evidenciado rastros de sustancia hemática, lo cual no se determinó en la inspección técnica; siendo contestes en sus declaraciones las testimoniales promovidas por el Ministerio Público y no la tesis que pretende probar la defensa privada; es por lo cual quien aquí decide da por probado la participación del acusado de autos, ciudadano WINKLER YONAIKER S.T. en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico; por lo que considera este Tribunal que ha quedado acreditado que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al CICPC quienes para la fecha de los hechos se encontraban cumplimiento funciones inherentes a su cargo. Así se decide.

Razones estas por las cuales debe prosperar los argumentos esgrimidos en el debate del Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público, en contra del Ciudadano WINKLER YONAIKER S.T., supra identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G.. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, la responsabilidad penal por los hechos debatidos en el acusado de autos. Así se decide

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera quien aquí decide que en relación al mencionado delito no se demostró en este Juicio Oral y Público que los acusados se hayan asociado para cometer delitos; debiendo tomarse en cuenta que la asociación para delinquir, al que se refiere este delito no se trata de la coparticipación para cometer un delito, sino para cometer varios y que sus asociados hagan de su hacer diario una vida criminal; debiendo demostrarse sus antecedentes delictuales previo a la comisión del delito por el que se les enjuicia. Por lo que no se demostró que los acusados de autos hayan mantenido una asociación para cometer delitos.

La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos, circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado del acervo probatorio. Así se decide.

Según doctrina, citando al Dr. J.R.L.; en el Código Penal venezolano comentado: “…la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto constituye coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como finalidad u objetivo de l asociación delictuosa…”

Del acervo probatorio se observa, que este delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se demostró; tomándose en cuenta de acuerdo al acervo probatorio ninguno de los órganos de prueba señalaron que los acusados se asociaran para cometer delitos. De igual manera no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de ley para Protección del Niño, niña y adolescente, habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, no existiendo acervo probatorio en relación a la comisión de dichos delitos por parte de los acusados de autos, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolverlos por estos delitos, no pudiéndose atribuir a los acusados de autos culpabilidad o responsabilidad alguna en cuanto a los delitos antes mencionados; en consecuencia se ABSUELVE solo por los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de ley para Protección del Niño, niña y adolescente; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral octavo en concordancia con el artículo 27, 28, 29 numeral cuarto en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

En el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado WINKLERS YONAIKER S.T. es participe responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado WINKLERS YONAIKER S.T., debe declarársele culpable, al demostrase su autoría material, bajo la motivación supra analizada Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado WINKLERS YONAIKER S.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G. Y Absolver a la acusada M.A. TORO Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano WINKLERS YONAIKER S.T. es la siguiente: EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir quince (15) años de prisión; siendo la pena definitiva a cumplir del acusado WINKLERS YONAIKER S.T., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano; Y así se decide… Omisis.

La Sala para decidir observa:

La PRIMERA DENUNCIA: es fundamentada por el recurrente en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; señalando como argumentos de su instrumento recursivo que conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que, según él, manifiesta que en la recurrida, la Juez a quo no describe en qué consistió la conducta que constituyen motivos fútiles e innobles de parte de su defendido, por lo que a su juicio, deja en un total y absoluto estado de indefensión a su defendido, no permitido por el ordenamiento jurídico, del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que hubo suficientes motivos o hechos imputables al occiso y a otras personas más que andaban con él, para que se suscitara la riña colectiva, donde participaron más de veinte personas, por lo que señala, que ni siquiera con él se había suscitado problema alguno previo a la riña. Señala que no existen motivos fútiles o innobles, como pretende por arte inexplicable deducir la Juzgadora. Expresa que la solución que pretende es que en el supuesto que no se proceda la Nulidad del Juicio Oral y Público, y se proceda a la realización de uno nuevo, quedando firme la misma respecto a la ciudadana A.T., se le aplique a su defendido la norma sustantiva que se a la jurídicamente aplicable, a lo que sugiere la norma del artículo 424 del Código Penal vigente.

Así las cosas, esta Alza.C. procede a revisar las actuaciones que integran la presente causa y evidencia mediante el contenido de la sentencia:

…Omissis…“…Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

La anterior calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva, observó en el curso del presente juicio, considera que se logró demostrar, para el acusado WINKLER YONAIKER S.T., supra identificado; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 19 de agosto de 2012, el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido, por funcionarios del CICPC sub. Delegación Barinas, en el sector ALTOS DE QUEBRADA SECA, PARROQUIA ALFREDO ARVELO LARRIVA BARINAS ESTADO BARINAS se estaba realizando en la casa de los acusados una fiesta de graduación del acusado Yonaiker Solano, con sus amigos y familiares; de igual manera en casa del occiso y víctima del presente caso se estaba realizando otra fiesta desconociendo el motivo de celebración de la misma, no siendo relevante para el caso. Ahora bien señala la víctima Yhendri Rodríguez que estando allí llegó el acusado WINKLERS para la fiesta y duró un rato allí y luego se fue y un muchacho llamado camburito (Jean C.R., promovido como testigo de la Fiscalía y se prescindió por muerte); luego como a las seis o siete de la mañana regresa camburito a la fiesta donde estaban las víctimas, conversa con el occiso J.G. y de ahí se montaron en una moto y se fueron los dos en compañía del testigo presencial D.d.J.L.; señalando el testigo presencial que fueron a esa casa por cuanto camburito había sostenido una pelea con un muchacho que se encontraba en la fiesta de Winklers; luego de llegar se ocasiona una pelea en la calle vía pública entre estas personas que llegaron y las personas de la fiesta, saliendo una cantidad de personas entre estas el acusado WINKLERS; de inmediato llega la víctima Yhendri Rodríguez, hermano del occiso e interviene para tratar de ayudar a su hermano; luego a D.L. lo cortan con un pico de botella, desconociendo quien lo realizó, por cuanto todos iban caminando por la calle en sentido a la prolongación del Barrio Prolongación D.O.d.P., final de la calle 3, sale corriendo y se va para su casa; quedando en el sitio Yhendri y es cuando este observa que se generó una pelea cuerpo a cuerpo entre su hermano G.J.R. y el acusado Winklers y el acusado con un pico de botella lo corta en el cuello, siendo esta la herida más grave y cae al piso, de allí la víctima Yhendri se da cuenta que dentro de la pelea también lo habían cortado en la cara, a traición, pero que desconoce quién lo hizo por cuanto habían más de veinte personas en el sitio; una vez que la víctima J.G.R. cae al piso, una camioneta los auxilia y llegan al Hospital L.R., falleciendo en el trayecto al recinto hospitalario la víctima J.G.R.. Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de heridas por arma blanca, que le ocasionó shock hipovolemico, ruptura vascular, herida cortante y penetrante, arma blanca, lo cual produjo la muerte a la víctima J.G.R., como se puede evidenciar en el protocolo de autopsia suscrito por el experto J.G.. Dicha muerte y lesiones fue causada por la conducta realiza.d.W.Y.S.T.; en consecuencia su participación en este hecho es en grado de autor y así se decide.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso G.J.R.G., realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado, tales como iniciar una pelea sacando un arma y ocasionándole una herida mortal al occiso como lo es la ruptura de paquete vasculo nerviosos lateral izquierdo de cuello; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y ha ejecutado y utilizado todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad, es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la integridad física de una persona. Así se decide. Omissis…

Bajo estos argumentos precisa esta Alzada que, de la revisión y el análisis llevado a cabo al punto objeto de controversia planteado por el recurrente se denota por parte de la Juez A quo, en cuanto a este particular, no se describe en que consistió la conducta que constituyan motivos fútiles e innobles y revisada como ha sido la decisión se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no estableció con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la función principal del Órgano Jurisdiccional era la de resguardar la legalidad del proceso atendiendo a todos y cada uno de los planteamientos argüidos por las partes. En tal sentido, es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), que sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la falta de motivación de la decisión recurrida se verificaron, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que de la lectura del contenido de la sentencia que conforma el presente expediente se evidencia que la decisión recurrida incurrió en la violación al derecho a la defensa, por cuanto la a quo no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, dejando de analizar aspectos importantes para llegar a la conclusión a la que arribo. De igual forma, no plasma las razones para la aplicabilidad de la calificante de motivos fútiles, y condenar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así mismo al respecto, se hace necesario señalar que esta denuncia presentada por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció Falta de Aplicación, la infracción del artículo 157 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probados en contra del acusado WINKLER YONAIKER S.T., por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado.

Sobre la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Así mismo, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Entonces, se puede afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Siendo importante resaltar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios en la motivación, que se expondrán previa las siguientes consideraciones:

El rol del Juez en la libre valoración de las pruebas en el sistema acusatorio, se puede explicar sencillamente como la herramienta a través de la cual el sentenciador con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse tomando por norte la normativa legal, cuando un ilícito penal se ha configurado, y determinar así la culpabilidad o inocencia de una persona.

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

Así las cosas, dada la responsabilidad de ésta Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estos jurisdicentes encargados como Tribunal Superior del control de la motivación en virtud del recurso de apelación interpuesto, consideran que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DEICDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.G., en su condición de defensor privado del acusado WINKLER YONAIKER S.T., contra la decisión dictada el 12/01/2015 y publicada el 23/02/2015, emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todos los actos posteriores a ella, quedando el acusado en la situación legal que se encontraban para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público; y ORDENA a un Juez o Jueza distinto al que llevo a cabo el acto anulado, celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor privado del acusado WINKLER YONAIKER S.T., y en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 12/01/2015 y publicada el 23/02/2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena al ciudadano WINKLER YONAIKER S.T., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se materializaron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano en mención. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado P.P.G. en su condición de Defensor Privado del acusado Winkler Yonaiker S.T., contra la decisión dictada el 12/01/2015 y publicada el 23/02/2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Winkler Yonaiker S.T., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 12/01/2015 y publicada el 23/02/2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ORDENA a un Juez o Jueza distinto al que llevo a cabo el acto anulado, celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

Asunto: EP01-R-2015-000126

HRZ/VMF/MRD/JV/alliethe.

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