Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO

193º Y 144º

Causa Nº 2U-071-03

Juez Presidente: O.M.d.V..

Fiscal: Yohny J.G.R..

Defensor: M.M., Defensor Público Sexto Penal.

Acusado: J.R.C.F..

Víctima: J.A.G..

Secretaria: Ninoska Contreras.

Alguacil: W.A..

En fecha 26 de junio de 2003, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez O.M.d.V., la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil W.A., en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Fiscal Quinto Yohny J.G.R., en contra del ciudadano J.R.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.915, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, frente a la bodega “5 de Julio”, casa s/n, hijo de S.J.F.B. (v) e I.R.C.T. (v). Se realiza la audiencia oral y publica con la presencia de todas las partes: La Representación Fiscal Abg. Yohny González, el Defensor Público Sexto Penal Abg. M.M. y el acusado de autos. De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la publicidad del debate. El objeto de la audiencia publica trata y afecta el pudor o la vida privada de las partes, en virtud de tratarse de Juicio en el cual la víctima es una menor de edad, este Tribunal como garante de ese bien jurídico tutelado por el estado considera que la protección a la moral y al decoro personal tiene supremacía constitucional sobre el principio de publicidad del debate. Por lo tanto ordena cerrar las puertas de la sala de audiencias. Así se decide

Hechos Objeto del Juicio

En fecha 26 de Febrero de 2003, la Fiscalía Quinta presentó, ante el Juez Control escrito en contra del ciudadano C.F., con precalificación por uno de los delitos contra la moral y buenas costumbres y el buen orden de la familia, después de realizar las investigaciones que se originaron por denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas, en fecha 16 de Julio de 2002 y recibida por el Ministerio Público el 20 de Agosto de 2002, por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.428, madre de la menor de doce (12) años de edad, J.A.G., en la cual señala que el soldado J.R.C.F., quien cumple servicio militar en la Base Naval de esta ciudad, ha estado molestando a su hija y que esta le confesó que ellos habían sostenido relaciones sexuales. Se realizó la audiencia de presentación en fecha 24 de Marzo del 2003, en la misma se le impusieron medidas cautelares sustitutivas y se ordenó el procedimiento abreviado. Siendo remitido y recibido por distribución, por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 4 de Abril de 2003.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, conocer de la presente causa, por la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto el delito contempla una pena que no es superior a los cuatro (4) años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto pasa a considerar la acusación penal. Así se decide.

La Imputación y la Defensa

La Representación Fiscal, Abg. Yohny J.G. acusó penalmente al ciudadano J.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.915; por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.A.G., de 12 años de edad. El Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos que le dieron origen y los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas, solicitó en consecuencia se admitiera la acusación así como las pruebas promovidas y que se efectuará el enjuiciamiento del acusado y fuere condenado y privado de su libertad, por la comisión del delito antes mencionado. Consigna seguidamente escrito de Acusación Penal constante de Nueve (09) folios. Señala los Medios de prueba, su necesidad y la pertinencia de cada una ellas. La acusación fue aceptada en su totalidad, así mismo las pruebas.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone brevemente su opinión, una vez analizado y escuchado lo argumentado por la Fiscalia, la Defensa hizo ciertos señalamientos por tratarse de un procedimiento abreviado; dijo que: la Fiscalía presentó la acusación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente tipificado en el artículo 260 y en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.A.G., de 12 años de edad, lo cual no fue planteado en la audiencia presentación. Señala que la Fiscalía acusó a su defendido por un delito distinto ante el Tribunal de Control y este no decretó la flagrancia en la audiencia ha cambiado la calificación del delito en consecuencia no procedía el procedimiento abreviado por cuanto se esta cambiando la penalidad, además el delito que señala el Fiscal se refiere a los niños y la victima en este caso es una adolescente, por ello solicitó, con fundamento a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio del Debido Proceso, que el Tribunal rechace la acusación Fiscal, presentada por ser inconstitucional y violatoria del debido proceso en detrimento del defendido y se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario. La Juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien la solicitó, expuso: ”Si bien es cierto que esta Fiscalía inicialmente presentó al acusado con una precalificación por el delito de acto carnal, de conformidad con el artículo 379 del Código Penal y solicitó el procedimiento abreviado, no es menos cierto que las investigaciones concluyeron que los hechos encuadran en el delito de Abuso Sexual que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 259 se sanciona con una pena de 1 a 3 años de presión, lo que permite que el Juez natural sea el unipersonal. Por ello solicito a este Tribunal, rechace lo solicitado por la Defensa por cuanto la acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho. Vistos y oídos los alegatos de las partes el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1, Parte I, de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño. Convención que considera niño a todo ser humano menor de 18 años y por cuanto la acusación fiscal versa sobre el delito de abuso sexual a adolescente contemplado en el artículo 260 y 259 en su encabezamiento, siendo la pena aplicable de 1 a 3 años. Así mismo establece nuestra Constitución en su artículo 257, parte in fine que….”no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”. Este sentenciador considera que no existe violación del debido proceso, por una parte, por que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede la pena establecida para que se aplique el procedimiento abreviado y conozca un juez unipersonal y por otra parte la diferencia de término entre adolescente y niño no es esencial para sacrificar la justicia o en todo caso no nos esta permitido hacer uso de la definición gramatical correspondiente a dichos sustantivos de manera, que puedan favorecer o perjudicar al acusado. En consecuencia rechaza la solicitud presentada por la Defensa. Así se decide.-

Hace uso de su derecho de palabra la Defensa y expone: “que a su defendido se le imputó el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de la adolescente J.A.G., y el acusado no ha tenido ningún tipo de relaciones con la mencionada joven, la defensa demostrará que los hechos no ocurrieron como se ha mencionado ya que ni se sabe que día ocurrieron los hechos y en esos días señalados (sic) mi defendido estaba acuartelado no estaba en la casa de su mamá, en Barrio Ajuro que es donde supuestamente ocurren los hechos señalados por la Fiscalía. El examen médico legal para establecer el desfloramiento no contiene elementos definitivos y eso no responsabiliza a su defendido de los hechos que se le acusan. Acto seguido hizo la promoción formal por escrito de los testigos. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensa.

De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar y se identificó de la siguiente manera: J.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 17.105.915, quien manifestó: “Primero, cuando supuestamente me pasaron la citación para el Comando de la marina, acudí allí porque en el Comando donde me encontraba los reglamentos son esos, y la Doctora, que estaba allí me dijo de que se trataba, la madre era la que estaba allí y me dijo que ella quería que no molestara más a su hija. Después me citaron a la Fiscalía y allí me manifestaron se me acusaba por Acto Carnal, en realidad nunca llegué a tener nada con esa señorita, nunca le mandé papelitos a ella. “Yo no la conozco de trato, si de vista cuando me mandaban las citaciones a casa de mi mamá. Yo nunca llegue a ver ningún papel. Si fui a realizarme una prueba Grafotécnica, me dijeron que yo le había mandado una carta a ella, yo no hice eso. A la vista del escrito dijo que: “No era su letra”, también aseguró que estuvo acuartelado como hasta el 22 de Abril”.

Medios Acreditados por el Tribunal

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la evacuación de las pruebas. Se hace comparecer al ciudadano C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.270.821, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó el resultado de esa experticia y dijo que la lesión a nivel del himen tenía más de 8 o 10 días, por lo que se considera desgarro antiguo ya que se encontraba sana la lesión. No es posible determinar con exactitud cuando fue la primera vez, solo si el examen se practica antes de la cicatrización pero luego de transcurrido dos o tres semanas es difícil determinarlo. El desgarro del himen es una herida, es una lesión, en forma irregular y como toda herida tiene una duración de cicatrización. Se hace comparecer al ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad No. 8.745.210, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró: “El 16 de Julio del 2002, me trasladé al Comando de la Marina y me entrevisté con el Capitán de Corbeta Á.C., a los fines de solicitar los datos filiatorios del ciudadano C.J.R.. El Capitán de Corbeta Á.C. me manifestó que el ciudadano si estaba prestando servicio, me dijo solo el nombre su apellido y demás datos y fue el quien me manifestó la dirección del ciudadano”. Es todo. El Tribunal acto seguido hace comparecer a la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.629.428, representante de la víctima en el presente caso, comerciante, declaró: “Yo dejaba a mi hija cuidando a los mas pequeños, un día como a las 10 de la mañana llamé a la casa y mi hija pequeña me dijo que Jessica siempre los dejaba solos, llame en varias oportunidades, cuando llegue me dijeron que estaba en otra casa, fui hasta allá, me dijeron que estaba cuidando a un niño, la llamaron de un cuarto, ella salió toda sudada y me dijo no le fuera a pegar, después de ese día estuve vigilándola, hable con la mamá del acusado y ella me dijo que no podía hacer nada porque, estaban enamorados. Después yo le llame la atención, a la niña, luego ella se escapó del colegio en varias oportunidades. Otro día llegó como a las 7:00 de la noche y me dijo que andaba con él, que le pegara si así yo lo quería. Luego decidí, el 16 de Julio, acudir a la Fiscalía para que lo citaran, la niña me dijo que ella había tenido relaciones con él y que el la obligaba. No recuerdo la fecha en que acudimos a la Procuraduría, el dijo que eran novios y que el no la iba a molestar mas eso fue como en Abril o Mayo. Él la mandaba a llamar con un hermano pequeño y con una hermana llamada María, lo supe por unos vecinos y por que Jessica me lo dijo. Yo no los conocía de vista ni de trato. Encontré una carta de él dirigida a ella y la entregué en la Fiscalía. Yo lo cito a la Procuraduría a r.d.p. que ya venía sucediendo, el la seguía molestando. Eso fue antes de la denuncia de la Fiscalía. Me consta porque ella me dijo que estuvo con él, y él dijo en la calle que ella estaba embarazada, pero eso no es verdad. Ella es una niña, todavía, él la enamoraba cuando salía de permiso, su mamá y su hermana la llamaban para que fuera hasta su casa. Ella se me puso rebelde porque supuestamente él se la iba a llevar para Bolívar, cuando le dieran de baja, y ella me decía que lo que importaba era el amor”. Se hace comparecer a la adolescente J.G., a quien no se le tomó juramento de Ley, por ser menor de quince (15) años, declaró:”Mi mamá me dejaba sola en la casa con mis hermanos él me mandó a llamar con un hermano de él, entonces J.R., comenzó a hablar conmigo estabamos en el cuarto de la hermana, él me tiro a la cama, y me obligó a tener relaciones sexuales con él, y me fui hasta mi casa y al otro día como a las 5:00 de la tarde, me mandaron a llamar para cuidar a un niño, después mi mamá me fue a buscar y me dijo, que hacía yo en el cuarto si el niño lo tenía la hermana de él, él me decía que no le hiciera caso a lo que mi mamá decía, que él se iba a ir para Bolívar conmigo. Si se encuentra presente quien era mi novio, (señaló al acusado) él me dijo que éramos novios. Si tuve relaciones con él, no fue de mutuo acuerdo, era la primera vez que estaba con un hombre nunca tuve otro. Estuve varias veces con él, no me dijo si se iba a casar conmigo. La hermana de él sabia lo que estaba pasando ella se llama María, él me escribió una carta, la carta la tenía mi mamá ella me la quitó. Cuando íbamos a tener relaciones él se quitaba el pantalón y la camisa, no recuerdo ninguna señal en su cuerpo, nunca le vi nada, pero si se que tiene vellos en el pecho, pero no muchos. Es todo”. Se procede a llamar al ciudadano Á.E.C., titular de la cédula de identidad N°V-18.505.977, se le tomó juramento de Ley dijo que: “La señorita se relaciona con los muchachos del Barrio…, seguidamente antes de proseguir con la declaración del testigo, la Juez le informa que se trata de una menor de edad, de su pudor y de su honor, razón por la cual la Juez le solicita al testigo, que se debe guardar el respeto a la víctima. Manifestó que no conocía ningún hecho relacionado con el delito de que se acusa a J.R.. Este testimonio fue desestimado por cuanto se evidenció, que el testigo solo quería exponer sobre la moral de la menor, hechos que no guardan vinculación alguna con la conducta antijurídica, que se ventila en la presente causa ni con el acusado. Se hace comparecer al ciudadano O.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.147. Quien declaró: “no conozco a esta muchacha la conozco de vista, nunca vi a esta muchacha relacionarse con él. No he visto abuso de persona. El lapso en el que el estuvo pagando servicio militar, mi hermano estuvo acuartelado, cuando se le daba permiso, estuvimos pendientes de él, vine a declarar a favor de esa relación. “En mi casa siempre hay muchas personas, tengo un altar van muchas personas y eso es entrar y salir de gente, trabajo espiritismo, yo trabajo eso desde la 6:00 de la tarde hasta la mañana y en el día trabajo en la Alcaldía. Nunca vi a la muchacha en mi casa. Es Todo. El Fiscal Solicitó se desestimara al Testigo por ser su testimonio impertinente ya que ha manifestado no conocer nada acerca de los hechos que aquí se ventilan. La defensa presenta a este tribunal una queja formal por cuanto señala que el Fiscal esta haciéndole un daño a la igualdad de las partes ya insinúa que la defensa esta presentando testigos falsos. Es Todo”. El Tribunal llama a declarar a la señora S.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.569.726, dijo: “Soy docente, de eso no se nada, yo salgo a las 5:30 a.m., de la mañana y regreso a las 3:30 a.m., de la tarde, yo nunca vi a esa niña en mi casa, no se nada de esa amistad. En ningún momento la mamá de la joven fue ha hablar conmigo, en mi casa hay un altar. Mi hijo y yo fumamos tabaco, siempre hay gente en ese altar. La joven si vive cerca de mi casa como a una cuadra. Ella es amiga o era amiga de mi hija María de los Ángeles como cosa de muchachas, yo la vi pocas veces con mi hija. En ningún momento la mamá de la joven fue ha hablar conmigo. El Fiscal solicita se desestime la testimonial de la ciudadana por cuanto no aporta nada, por desconocer los hechos de la presente causa. La Defensa manifiesta su preocupación por cuanto la Fiscalía señala que no se estimen los testigos promovidos por ella, que las personas no saben de la relación, pero podrían saber algo de los hechos. A dicho pedimento la Juez le hace algunos señalamientos a la Defensa al respecto y le hace un llamado para que sea pertinente y coherente en sus pedimentos. Le informó que la Fiscalía hace uso del derecho a solicitar y es el Tribunal quien decide la pertinencia o no de las solicitudes. El Tribunal llama a declarar al ciudadano R.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.565.870, Obrero quien declaró: “Lo único que tengo que decir, es que yo nunca he visto a la niña con él, las pocas veces que salía del servicio salía conmigo. Tomábamos 2 o 3 días seguidos, si soy su amigo íntimo y su confidente. Acto seguido el Tribunal manifiesta que desestima la testimonial del ciudadano, por ser amigo manifiesto del acusado. La Defensa señala que ejerce en este momento el recurso revocatorio de esta decisión, fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal declara improcedente el recurso revocatorio ejercido por la Defensa y niega la revocación de la decisión, por cuanto el mismo testigo manifestó amistad intima con el acusado. No debe ser considerada válida la testimonial rendida por el amigo íntimo ni tampoco la del enemigo manifiesto, así dispuesto taxativamente por el Legislador. Seguidamente se llama a rendir testimonio a la ciudadana M.A., C.I. N° 13.059.920, “Yo tengo muchos años conociendo a Cesar, es mi hijastro, yo vivo con el papá de él, desde que yo conozco a JR el estuvo con nosotros en Caicara, para el año 2000 estábamos en la m.d.G. y hace año y medio nos trasladamos aquí y no he visto nada de lo que lo están acusando aquí. En enero del 2001, el ingresó a la Marina a cumplir el servicio militar, nunca vi a ninguna mujer con él. Es todo”. Se procedió a llamar a la ciudadana I.d.B., quien comenzó a declarar que es cuñada de J.R. pero en virtud de que esta testigo se encontraba en la sala antes de rendir su declaración, incumpliéndose de esta forma lo establecido taxativamente en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró inhabilitada como testigo en la presente causa. Se hace pasar a la ciudadana Maria de los Á.C.F., titular de la cédula de identidad N° 18.025.999, “Yo lo que conozco, es que la agraviada si iba a mi casa porque era amiga mía, mas no por mi hermano que estaba en el servicio militar, nunca la vi con mi hermano con cosas de noviazgo, nunca noté nada entre ellos dos. Yo hice una declaración en la Fiscalía. Ella me decía que le gustaba mi hermano, conmigo nunca le mando papel, si declare eso en ese tiempo yo estaba muy nerviosa estaba presionada, la conocía de vista nunca de trato porque ella vivía cerquita. Ella lo trato a él, se querían conocer, si tuvieron trato pero eso nada más yo estaba presente cuando ellos estuvieron en el cuarto como cinco minutos, él le dijo a ella que no la quería conocer porque no quería problemas con su mujer en ese momento lo único que se dijeron fue eso. Yo le dije a su mamá en esa oportunidad que fue a buscar a Jessica, que ella estaba en el cuarto conmigo y estaba mi bebé, mi hermano salía en varias oportunidades del Comando, pero en esa oportunidad ya se había ido. Mi hermano y ella se dijeron algunas palabras, Yo nunca los vi solos, solo en ese instante los cinco minutos pero yo estaba presente. Yo siempre le decía a mi hermano, tu le gustas a la muchacha ella es mi amiga ella viene para acá por mi. Yo sabia de los papeles porque ella me lo decía a mí, no se con quien los mandaba.

La representación Fiscal solicita se ordene la detención de la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta cometiendo un delito en audiencia. La defensa procede a realizar algunas reflexiones con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, ¿como voy defender al acusado? si cada vez que declara un testigo promovido por la defensa la Fiscalía solicita su desestimación y solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto. Pasa el Tribunal a resolver mediante decisión interlocutoria la incidencia surgida, una vez vistas y oídas las declaraciones de la testigo y los argumentos tanto del Fiscal como de la Defensa. Este sentenciador considera que la solicitud de la Representación Fiscal, es improcedente en primer lugar por que la Fiscalía no expresó cual es el delito que fue cometido en audiencia por la testigo. En segundo lugar, es muy cierto que la testigo presentó mucho nerviosismo que puede ser atribuido a varios motivos que no nos compete a.p.n.e.m. cierto que tal estado emocional no debe ser considerado delito en audiencia ya que si un testigo se contradice ligeramente por la razón antes expuesta, corresponde a los administradores de Justicia conducir el interrogatorio hacia lo que verdaderamente importa, como es lograr que prevalezca la verdad de los hechos que se ventilan en la audiencia oral y pública. Razones por las que este Juzgador declara no ajustado a derecho la solicitud de detención de la testigo por cuanto no están presentes los presupuestos legales para la conformación de ningún tipo penal previamente establecido en la ley. Así se decide.

Se procede conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales siguientes: 1.-Reconocimiento medico-ginecológico de fecha 16 de julio de 2002, practicado a la adolescente J.A.G., por el Dr. C.L., Médico Forense Primero Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, de fecha 16 de julio de 2002, N° 9700-225-546, constante de Un (01) folio. 2.-Informe Psicológico de fecha 21 de Octubre de 2002, N° C.D.T Nro.02, suscrito por la psicólogo clínico, Neleida González, adscrita al Instituto Nacional del Menor en la persona de la adolescente J.A.G., constante de Tres (03) folios. 3.- Dictamen Pericial o Experticia Grafotécnica N° 9700-030-1258, de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por L.A. y Glenwin Mora, expertos Grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, constante de Seis (06) folios.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este sentenciador de conformidad con lo preceptuado con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de sana crítica en observancia las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, observamos, que el hecho punible, objeto del presente juicio, se encuentra previsto en el artículo 260 que contiene el presupuesto de hecho concatenado con el artículo 259 que establece la sanción ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor “Quien realice o participe en actos sexuales con adolescentes será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años”. El hecho punible quedó plenamente demostrado con el informe medico legal en virtud que es el único medio probatorio para la comprobación del desgarramiento del himen, el cual sabemos, como máxima de experiencia, que normalmente se produce, al sostener relaciones sexuales; aunado a esto está la declaración de la víctima quien aseguró había sostenido relaciones sexuales con el acusado, si bien es cierto que se encontraba sumamente nerviosa, lo cual es comprensible debido a su corta edad, no es menos cierto que debemos considerar que la víctima de abuso sexual es además el único testigo presencial de los hechos. Quien mejor que ella para testimoniar sobre lo ocurrido. No fueron presentados en juicio elementos probatorios que desvirtuaran lo asegurado por la menor J.G.. Así mismo el tribunal acredita la declaración de la progenitora de la víctima, quien extensa y coherente dio una relación de los hechos desde la vez que fue a buscar a su hija a la casa de la familia C.F. y continó con la denuncia ante el INAM, así como también la denuncia ante la Fiscalía, la cual se origina porque su menor hija le confiesa que ha tenido relaciones sexuales con el ciudadano J.R.. Con este testimonio así como con los relatos de los testigos quedo demostrada la culpabilidad del acusado, quien negó conocer a la menor, pero tal cosa fue desvirtuada por la confesión de la víctima cuando hizo referencia a las vellosidades que ella le vio, en el pecho, al acusado quien se despojaba de la ropa para tener relaciones sexuales con ella. Se acredita el testimonio de la madre de la menor cuando manifestó que buscó a su hija, en la casa del acusado todo esto aunado al testimonio rendido por la propia hermana del acusado quien aseguró que la menor si estaba en su casa cuando la fue a buscar su mamá, todos estos testimonios son elementos de convicción, que desvirtúan la declaración del acusado. Así mismo, este Juzgado acredita la prueba Grafotécnica realizada a la escritura del acusado siendo positivo el resultado y en consecuencia probándose fehacientemente que el si le escribió la carta, de contenido amoroso, a la menor Jessica. Es una verdad incuestionable que si una persona le escribe y envía cartas amorosas a otra, no hay lugar a dudas de que la está enamorando. Por todo ello se demostró que efectivamente el señor J.R.C.F., si enamoró a la adolescente y esta por el desconocimiento de la vida y de sus sexualidad y en vista de las promesa, que aquel le hiciera de irse a Bolívar, sostuvo relaciones sexuales con él. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa y la solicitud de desestimación por parte de la Fiscalía, alegando que eran innecesarios para el caso que nos ocupa ya que demostraron no conocer los hechos objeto del Juicio Oral y Público. Este Juzgador se pronuncia al respecto; se observó, que la mayoría de los familiares que rindieron declaración dijeron no saber nada de la relación, o que no lo habían visto junto a la menor, testimonios que no aportaron ningún elemento de convicción sobre el hecho punible. De igual forma se aprecia que el desconocimiento, por parte de los testigos, de los hechos objeto del juicio, no desvirtúa en forma alguna, ni tampoco hace presumir que no exista conducta antijurídica, sencillamente no aportan elementos distintos que dieran origen a un razonamiento distinto a lo asegurado por la víctima. Así mismo quedó demostrado que el acusado estaba prestando servicio militar y salía en reiteradas oportunidades del comando. Es importante señalar que la Defensa manifestó, así consta en el acta de audiencia, ”Quedó demostrado igualmente, que el acusado la primera vez que tuvo relaciones con la adolescente fue de mutuo consentimiento, por lo que esto nos indica que no existe ningún hecho punible cometido por mi defendido C.F.”. Estima este sentenciador que el consentimiento de la menor, en los delitos contra la moral y las buenas costumbres no está previsto en la Ley sustantiva como presupuesto para que se conforme la causa de justificación que anula la responsabilidad penal del sujeto activo. En consecuencia este Tribunal Segundo Unipersonal en funciones de Juicio visto, oídas y analizadas los elementos probatorios ofrecidos considera responsable penalmente al ciudadano J.R.C.F., de la comisión del delito de Abuso Sexual. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, orientado hacia la verdad de los hechos; y por parte del Juez la justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en el artículo 367 de la ley adjetiva. Así se decide.-

El delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 parte inicial de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, en aplicación del término medio que se obtiene de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, de lo que resulta que la pena normalmente aplicable, en este caso, será dos (2) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero de conformidad con el artículo 74 ordinales 1º y 4º de la misma Ley Sustantiva el acusado, se hace acreedor a las señaladas atenuantes, en virtud que no consta en autos que tenga mala conducta predelictual o ha estado sometido a proceso penal y además también consta que tiene 20 años, lo que permite aplicar una rebaja especial de la pena en menos del término medio hasta el límite inferior, por lo que en definitiva la pena que debe imponerse es de un (1) año de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, condena, al ciudadano J.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, frente a la Bodega 5 de Julio, casa S/N. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de S.Y.F.B. (v) e I.R.C.T. (v), a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con lo establecido en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente J.A.G., de 13 años de edad. Más las accesorias de Ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración del Juicio Oral y Público. Líbrese boleta de encarcelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho.

Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito

Judicial el día diez (10) del mes de julio de dos mil tres (2003).

La JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

O.M.D.V.

La Secretaria

Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia

La Secretaria

Ninoska Contreras

Exp. 2U-071-03

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