Decisión nº 1Cf574 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

La Asunción, 14 de Enero de 2.004.

192º y 143º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a fin de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. Sikiu Angulo, el adolescente, ya identificado, así como su Hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente La Defensora Pública No. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Geisha Camacaro, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil J.M.E.. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se señalan en el acta policial N° 04-022, por cuanto el mismo portaba momentos antes de su detención un arma de fuego. Consigno en este acto, Acta Policial de detención N° 04-022, de fecha 13-01-04, donde constan las circunstancias de la detención del adolescente, Actas de Entrevista de la ciudadana E.d.V.G.d.R., Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-40 de fecha 13-01-04, y oficio N° 9700-073-TP32 de fecha 10-01-04. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y en virtud de las circunstancias de la detención del adolescente le solicito se decrete la aplicación del procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitaba se les designara un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Geisha Camacaro, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me conseguí esa arma en un terreno cerca de mis casa y la agarre para defenderme porque estoy amenazado por un grupo de muchachos de ese sector, que viven mas debajo de mi casa, y me han agarrado y me han dado golpes. Yo no puedo mudarme de ese sector porque trabajo en mi propia casa de peluquero. Estoy arrepentido y me siento amenazado por esos muchachos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, así como por mi defendido, el mismo reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, pero el mismo manifiesta haber sido amenazado en varias oportunidades por personas del sector, y estas amenazas han llegado al punto tal, que teniendo conciencia de este acto, como malo, por razones de supervivencia tuvo que decidirlo para salvaguardar su integridad física, pues ya había sido objeto de distintas agresiones tales como, golpizas, etc. Invoco a favor de mí defendido los preceptos establecidos en los artículos 1 y 8 en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo lo dispuesto en los artículos 540 y 548 Ejusdem, relativos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, así como que debe ser privado de libertad como última ratio, en consecuencia solicito se le acuerden cualquiera de las medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Ibidem; y en vista de lo manifestado por mi defendido en cuanto a las agresiones y amenazas sufridas, muy respetuosamente solicito a este Tribunal en interés superior del mismo gestiones lo conducente ante las autoridades competentes, a fin de que decreten a su favor una medida de protección. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, estima procedente acordar la calificación del presente procedimiento como FLAGRANCIA, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, en los literales C y D de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable del adolescente imputado en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, donde permanecía detenido preventivamente. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se gestione ante la autoridad competente alguna medida de protección a favor del adolescente imputado, este Tribunal no se pronuncia, ya que tratándose de un procedimiento por Flagrancia ello es competencia del Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección. QUINTO: Se acuerda pasar al Tribunal unipersonal en funciones de juicio de esta sección de Adolescentes las presentes actuaciones, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase y líbrense los oficios correspondientes, ASI SE DECIDE. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

DRA. C.U.D.G.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 14,

Dra. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

LA CIUDADANA,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. LECVIMAR GONZALEZ M

EXP. N° 1C. 574/03

CUdeG/ ljgm*

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