Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02

La Asunción, 06 de Junio de 2.005.-

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: J2-6122-05.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

BENEFICIARIO: identidad omitida

SOLICITANTE: FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECILIAZADA EN LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADONUEVA ESPARTA.

Vista la Solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar) declinada de la Fiscalia VIII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que ante esa sede compareció la ciudadana M.E.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.400, domiciliada en Calle Los Núñez, Casa sin Número, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que su hijo identidad omitida, desde que nació ha estado bajo los cuidados de su abuela materna, la Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.598 domiciliada en Urbanización La Lagunita, Calle Bicentenario, casa Nº 5280, Municipio Díaz de este Estado, quien manifestó que desde que su hija dio a luz al n.e. ha cuidado de él asumiendo toda responsabilidad cubriendo todos los gastos necesarios de su manutención. En fecha 26-04-2.005 se dictó auto admitiéndose la presente causa y ordenándose la comparecencia de las ciudadanas M.E.F.R. y M.C.R. como lo indica el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de informes sociales y Psicológicos así como la notificación al Representante del Ministerio Público. En fecha 12-05-2.005 compareció el Alguacil de este Despacho, Ciudadano M.C. y mediante diligencia consignó boletas de notificación y citación debidamente firmadas. En fecha 16-05-2.005 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda ratificando las partes en todos sus términos la solicitud de Colocación Familiar. Riela al folio 18, auto dictado por esta Sala de Juicio fijándose la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 26-05-2.005 tuvo lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales actuando como órgano jurisdiccional acogiéndose al contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice: Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.” y atendiendo al Interés Superior del Niño y al Derecho a la Integridad Personal, establecidos en los Artículos 8 y 32 ejusdem, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación) prevista: en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, en concordancia con los Artículos 128 y 396 de la citada Ley, que a la letra dice: Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”, en tal virtud DECIDE: PRIMERO: Que el Niño: identidad omitida, de tres (03) de edad, en hogar de su abuela materna la Ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.598, venezolana, mayor de edad, la cual será responsable del niño identidad omitida, lo que implica, que la Ciudadana M.C.R. tiene la GUARDA de manera provisional de su nieto: identidad omitida, la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño: identidad omitida, de tres (03) años de edad, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena: PRIMERO: Expedir constancia en la que se haga mención de la Guarda. SEGUNDO: Citar a la mencionada ciudadana, a los fines de darse por notificada de la decisión. ASI SE DECLARA.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

La Secretaria

Dra. María Asunción Barrios González

Abg. Luisana Marcano.

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión.-

La secretaria

Abg. Luisana Marcano

Exp. J2-6.122-05.-

MABG/zvv

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