Decisión nº XP01-P-2008-000750 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000750

ASUNTO : XP01-P-2008-000750

El día 18 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Norisol M.R., la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: J.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.399.877, a quien la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano B.G.H..

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. D.A.R., la Defensa Privada, Abg. Lirian del C.G.S. y el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de T.T. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Se dejó constancia, que no compareció la victima por encontrase bajo cuidados médicos, según información de la fiscalia, a quienes se le libró la Boleta y no fue localizada en su residencia.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL T.T., donde se establece la situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano J.M.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.877, de 40 años de edad, soltero , de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Parcelamiento Ayacucho, calle Principal sin nro. Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Acto seguido, hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…el día viernes 16 de Mayo de 2008, siendo las 03:30 p.m., el Jefe de los servicios, SGTO/2DO(TT) 1098 F.L., me informó sobre que ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Vía Samariapo sector Curva del Aeropuerto, de inmediato me trasladé al lugar en la Unidad Patrullera, Placas; 46X-AHA, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, de acuerdo a la versión de uno de los conductores involucrados, seguidamente tomé las medidas de seguridad al caso y procedí al graficar el croquis del accidente en la posición final, que se encontraban los vehículos involucrados; uno de los vehículos involucrados era N° 2, Clase Camioneta, tipo: Sport, Vagón, color: azul, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2004, Placas: 07B-AAY, serial de carrocería: 9FH33UNG84003011, conducido por B.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.827, de 39 años de edad, Divorciado, de profesión Ingeniero Forestal, Reside en el Barrio Polígono, diagonal al Rincón de Roxana, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó estar lesionado; fue trasladado en la Unidad Patrullera Adscrita al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Placa: 46XA-AHA, al Centro Asistencial Dr. P.J.Z., donde quedó recluido bajo observación medica, Nro.1, clase: Camión, tipo: Chasis, color: Gris, Marca: Ford, Modelo: cabina F350, año 1999, Placas: 21H-DAC, serial de Carrocería 8YTKF37H8A12858, conducido por el ciudadano J.M.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.877, de 40 años de edad, soltero , de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Parcelamiento Ayacucho, calle Principal sin nro. Puerto Ayacucho, estado Amazonas. los vehículos involucrados fueron retirados del lugar por la Unidad de Remolque (grúa), conducida por el ciudadano J.H., Portador de la Cedula de Identidad N° 8.890.129, siendo depositados en el Estacionamiento “El Puerto”, colocándolos a la Orden de la Fiscalía, luego me trasladé al centro asistencial, Dr. P.J.Z., donde me entrevisté con el médico de Guardia Dr. Humber, quien me informó sobre las lesiones del ciudadano recluido, presentó traumatismo cráneo encefálico y herida contusa y quedó recluido bajo observación medica en dicho centro de salud…”

Así mismo, la Representación Fiscal despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de LESIONES CULPOSAS, derivadas de accidente de transito (colisión entre vehículos), previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO., y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal, cada quince días, mientras dure el proceso.

Así mismo esa representación Fiscal solicitó al Tribunal se decreten Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación, ante el Tribunal, cada quince días, mientras dure el proceso. Siendo de gran utilidad para esta Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso Penal, donde no solo practicará diligencias en contra del imputado sino también a su favor.

Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “Oída la exposición del ministerio público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Así mismo solicito se otorguen medidas cautelares, se prosiga la investigación.

Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.399.877, residenciado en parcelamiento ayacucho, cerca de la iglesia evangélica, casa s/n, de color blanca, su esposa trabaja en la escuela las manacas, quien manifiesta: “No deseo declarar”.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el Abg. D.A., la Defensa Privada, Abg. Lirian del C.G.S. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de T.T. del estado Amazonas, hasta este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) A.C., las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: J.M.R.G., dentro de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: B.G.H. y J.M.R.G., Solicitud de Registros policiales del ciudadano B.G.H., Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 415 ejusdem.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones, siendo menester decretar la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, por estar el proceso en su primera fase, es decir en la fase de investigación, faltando diligencias por practicar, por parte de la Representación Fiscal como dueña de la investigación y de la acción penal en este Proceso.

Es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del J.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.399.877, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, derivadas de accidente de tránsito (colisión entre vehículos), previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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