Decisión nº 1C-08-642-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYnes Corina Vargas
ProcedimientoSustitucion De Medida

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y vista la necesidad de examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud que el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************

PRIMERO

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de agosto de 2007; en la cual el este Juzgado Tercero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BENAVENTE NAVAS D.J. y BACA M.E.M., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. *

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ************************************************************

….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: ***

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Ministerio Público no presentó acusación alguna dentro del lapso establecido en el antes señalado artículo 250; razón por la cual este Tribunal debe actuar de la manera pautada en el referido artículo; pero estima esta Juzgadora que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en un eventual juicio oral y público donde se demuestre su responsabilidad en el hecho; lo procedente y ajustado a derecho, por la presunción razonable del peligro de fuga; es imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, y obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de seis meses. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 05 de Agosto de 2007, por este Juzgado Primero de Control a los imputados BENAVENTE NAVAS D.J. titular de la Cédula de Identidad Número:16.136.520 y BACA M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Número: V-20.829.663., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores cada imputado que deberán reunir las condiciones prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS entre ambos fiadores; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; así como los tres (03) últimos recibos pago 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberán los imputados presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de seis meses. Todo conforme con lo previsto en los artículos 250, 264 y 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al imputado de la presente decisión. Cúmplase. *****************

LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

Abg. Y.C.V.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp N° 1C-08-642-07

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