Decisión nº 1330 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: 2008-466 Sentencia N° 1330

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000466

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.877.129, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD S.M., cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Decreto N° 19 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.264, de la misma fecha, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 9, Tomo 3, cuya facultad deviene del Acta de Sesiones del C.U. de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), asistido por los abogados en ejercicio A.A.V.B. y N.G.R. VASQUEZ B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.592.149 y 14.775.941, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.226 y 115.773; contra la P.A. N° 000022 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las determinaciones contenidas en la Resolución N° 00165, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar una supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.707.793.033,59) (Bs. F.1.707.793,03), y dividendos supuestamente dejados de percibir por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 474.023.577,92) (Bs. F 474.023,58), resultando un monto total a pagar de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.181.816.611,51) (Bs. F. 2.181.816.61), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat vigente a partir del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 82 y 83), consignándose en autos la notificación del Fiscal General de la República, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), (folios 92 y 93); la del Contralor General de la República, en la misma fecha, (folios 94 y 95); la del Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), (folios 96 y 97); y la del Procurador General de la República en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), (folios 98 y 99).

Por sentencia interlocutoria N° 112/08, de fecha trece de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, (folios 100 y 101).

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito y lo anexos presentados por la representación judicial de la recurrente, (folios 162 al 169), dejándose constancia que la otra partes no hizo uso de ese derecho, (folio 169).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 170).

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitieron las pruebas promovidas por la representación legal de la recurrente, (folio 171).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folio 174), ordenándose abrir nuevas piezas con foliatura independiente por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 176).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones y anexos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa (folios 178 al 206).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), emitió la P.A. N° 000022 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las determinaciones contenidas en la Resolución N° 00165, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar una supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.707.793.033,59) (Bs. F.1.707.793,03), y dividendos supuestamente dejados de percibir por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 474.023.577,92) (Bs. F 474.023,58), resultando un monto total a pagar de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.181.816.611,51) (Bs. F. 2.181.816.61), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat vigente a partir del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de la misma fecha.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto, ya que la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda tienen carácter tributario, debiendo seguirse el procedimiento establecido para las fiscalizaciones en el Código Orgánico Tributario; igualmente alegan que los actos impugnados están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por violentar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que existió prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de tributos, haciéndose además la determinación sobre base presuntiva, cuando se pudo haber hecho sobre base cierta ya que en la institución reposan todos los documentos necesarios para ello, que la fiscalización tuvo a su vista y que cumplen todos los requisitos del numeral 4 del artículo 132 del Código Orgánico Tributario, por lo que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 130, 131 y 132 eiusdem, en concordancia con el 240 numeral 4 ibídem Que no podía incluirse en la base de cálculo lo pagado a los profesores, porque ellos son contratados por semestre y sólo se les paga por hora de clase impartida por lo que no son empleados de la universidad y porque en algunos casos exceden de la edad establecida para la retención.

Se alega también que la recurrente retiene y entera los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda de sus trabajadores, entendiendo por trabajador lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que son con los que tiene relación de dependencia de ocho (08) horas jornada, pero no a los funcionarios públicos o judiciales o particulares que con motivo del ejercicio de otros trabajos en donde se les efectúan las retenciones de ese tipo; y que en la Universidad sólo prestan servicios como profesores o trabajadores por horas-clase, por lo que no tienen la condición de trabajadores de la recurrente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la naturaleza del aporte del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda es tributaria y por tanto, debe regirse por las normas del Código Orgánico Tributario; ii) Si el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haber sido determinado sobre base presuntiva y no sobre base cierta.

i) Sobre el argumento relativo a que la naturaleza de la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda es tributaria y por tanto, debe regirse por las normas del Código Orgánico Tributario, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01928, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), donde se expuso lo siguiente:

“(omissis)… Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el acto administrativo que se objeta a través del recurso contencioso tributario atiende a un Acta de Fiscalización, identificada con el número 12, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del C.N. de la Vivienda, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998, actualmente adscrito al Ministerio de Infraestructura, a través del cual se regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Asimismo, se observa que la referida Dirección a través del acto administrativo cuestionado, le ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala lo relevante es verificar la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores en virtud de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a fin de establecer el órgano competente para conocer del recurso interpuesto.

En tal sentido, los artículos 3, 31, 35 y 36 de la aludida ley disponen lo siguiente:

Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el fondo de aportes del sector público.

Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...).

Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...).

Precisado lo anterior, se estima prudente, a objeto de verificar si los referidos aportes participan del carácter tributario, definir qué se entiende por tributo y sus características, así como su clasificación.

En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

  1. - Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

  2. - Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

  3. - Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

    Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

    Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

    Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.

    Delimitado el carácter tributario del aporte en dinero exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a patronos y trabajadores…(omissis)”

    Del criterio antes expuesto, y que este Tribunal comparte, debe concluirse forzosamente que el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda es de naturaleza tributaria, razón por la cual sus procedimientos deben regirse por el Código Orgánico Tributario, y no como erróneamente lo sostiene la Administración Parafiscal por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así se declara.

    En efecto, en el acto impugnado, al folio cuarenta y dos (42) del expediente, se observa que la Administración Parafiscal declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto, por considerar que su interposición había excedido el plazo de quince (15) días que otorga el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el referido recurso cuando en realidad, dado el criterio sentado por la jurisprudencia antes transcrita y que este Tribunal comparte totalmente, debió haber tomado en cuenta el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo artículo 244 dispone lo siguiente:

    Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Como consecuencia de lo anterior, el recurrente tenía veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación para interponer el Recurso Jerárquico en comento, y de los propios autos se evidencia que la Administración Parafiscal deja expresamente establecido que la recurrente fue notificada el nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), por lo que a partir del diez (10) de octubre comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose dicho lapso el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Es el caso que del propio recurso jerárquico interpuesto por la recurrente se evidencia, mediante sello húmedo en todas y cada una de sus páginas, que el mismo fue interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), ante la Receptoría de Correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat el fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, por lo que se debe anular el acto impugnado y ordenar a la Administración Parafiscal emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y al cual nos hemos referido con anterioridad. Así se declara.

    Ahora bien, visto que la Administración Parafiscal no emitió pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y vista la naturaleza de la decisión a que se contrae el punto anterior del presente fallo, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamientos sobre el otro punto esgrimido por la recurrente en su escrito, dado que se le ordena a la Administración Parafiscal que se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.877.129, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD S.M., cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Decreto N° 19 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en Gaceta Oficial N° 23.264, de la misma fecha, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 9, Tomo 3, cuya facultad deviene del Acta de Sesiones del C.U. de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), asistido por los abogados en ejercicio A.A.V.B. y N.G.R. VASQUEZ B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.592.149 y 14.775.941, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.226 y 115.773; contra la P.A. N° 000022 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto y confirmó las determinaciones contenidas en la Resolución N° 00165, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar una supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.707.793.033,59) (Bs. F.1.707.793,03), y dividendos supuestamente dejados por percibir por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 474.023.577,92) (Bs. F 474.023,58), resultando un monto total a pagar de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.181.816.611,51) (Bs. F. 2.181.816.61), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat vigente a partir del ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de la misma fecha.

    En consecuencia:

  4. - Se ANULA la P.A. N° 000022 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”),

  5. - Se ORDENA a la Administración Parafiscal resolver sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por la UNIVERSIDAD S.M., en fecha 12 de noviembre de 2007.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO UNICO del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat por considerar que la Administración Tributaria Parafiscal actuó como garante del efectivo control fiscal y en función de la protección de los intereses del colectivo.

  7. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

    LA JUEZ,

    ABG. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR