Sentencia nº 00515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2005-5365

Mediante oficio N° 509/2005 de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AF48-U-2003-000008, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2005 por la abogada J.M.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.690, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia de oficio poder Nº 001094 del 18 de noviembre de 2005 suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 22 de diciembre de 2004 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado F.J.O.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.486, actuando en su propio nombre.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2003, mediante el cual el recurrente impugnó el oficio Nº GRTI/RG/DR/2002/9506 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se respondió al accionante lo peticionado en los términos siguientes:

Que el “Auto de Cierre” es un acto administrativo de efectos particulares y su nulidad sólo puede ser solicitada por quien tenga legitimación o por quien demuestre que tal acto “transgrede su interés individual”; no obstante, “estando conscientes de la ausencia de legitimación activa [del ciudadano F.J.O.T.], la Administración Tributaria, con respeto al derecho que poseen los administrados de obtener respuesta a sus peticiones… procede a responder la petición planteada”, aclarando que “los denominados autos recogen el actuar de la administración, y tienen carácter procedimental, no tienen un destinatario… los mismos son internos, su naturaleza es formal” y en el presente caso “es consecuencia inmediata de una actuación del particular [Corporación Japid, C.A.] quien por lo tanto no requiere notificación ya que la administración se limit[ó] a convalidar la decisión del mismo, es decir, el desistimiento de la emisión de los C.E.R.T.”.

Que para la inhibición solicitada, cuyas causales están previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el solicitante “no consignó pruebas fehacientes que sustenten los alegatos esgrimidos”.

Que considera una confusión por parte del peticionante alegar como fundamento para “emitir la Providencias y Resoluciones a que hubiere lugar a nombre del ciudadano F.J.O.T.”, que los créditos fiscales ingresaron a su esfera patrimonial como consecuencia de un embargo ejecutivo, lo que equivaldría a sostener que tal medida tiene un efecto “expropiatorio”, lo cual, a su decir, es una interpretación incorrecta por cuanto la medida “solo conlleva la desposesión jurídica y material del bien” que se verifica con el decreto de embargo del juez ejecutor y la entrega en custodia al depositario judicial hasta efectuar el correspondiente remate judicial, a los fines de satisfacer la pretensión del accionante.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 14 de octubre del mismo año.

El 18 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2005 consignaron su escrito de fundamentación de la apelación, las abogadas I.C.P. y D.C.L.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.958 y 11.613, respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del oficio poder ya señalado. El día 30 del mismo mes y año dio contestación al referido escrito, el abogado F.J.O.T..

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005 la representante del Fisco Nacional promovió pruebas documentales. En la misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, que las admitió en fecha 2 de marzo de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala.

El 20 de abril de 2006 se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, se hizo parte como tercero adhesivo respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 903, Tomo A11, en fecha 21 de enero de 1997, representada judicialmente por los abogados I.A.R.P. y F.F.G.B., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 19.736 y 8.496, respectivamente, según se evidencia del poder otorgado en fecha 3 de mayo de 2002 ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El 3 de agosto de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales comparecieron las partes; la representación judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de conclusiones. La Sala previa su lectura por secretaría ordenó agregarlo a los autos. Se dijo VISTOS.

En fecha 8 de agosto de 2006 el abogado F.J.O.T. consignó escrito de conclusiones; luego, los días 9 y 10 del mismo mes y año, la representación Fiscal solicitó a esta Sala no valorase el escrito de informes o cualquier instrumento probatorio que pretenda hacer valer en autos el referido abogado por haber sido presentados extemporáneamente.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de observaciones a las conclusiones escritas consignadas por el abogado F.J.O.T..

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. representada por su apoderado judicial, el abogado F.J.O.T. (accionante en el presente juicio), solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 12 de febrero y 23 de julio de 1999, el reintegro de créditos fiscales derivados de su actividad de exportación correspondiente a los períodos impositivos desde octubre hasta diciembre de 1998 por la cantidad de Bs. 194.125.080,72, y desde enero hasta mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 123.565.506,79, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996.

El abogado F.J.O.T., en fecha 1º de diciembre de 1999 notificó a la mencionada Gerencia, que en cumplimiento de un supuesto mandato, celebró contrato de cesión de los créditos fiscales objeto de reintegro, con la sociedad mercantil Sun Trust Mercado de Capitales, C.A. mediante documento notariado el 25 de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1999 el ciudadano A.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A., informó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Guayana, sobre la revocatoria del poder que le había conferido a los abogados F.O.J.T. y F.E.G.C., la cual “consta en documentos autenticados el día 15 de octubre de 1999, por ante el Notario Público de Cagua, bajo el Nº 40, tomo 82, bajo el Nº 53, tomo 96 y Nº 55, tomo 96, de los respectivos libros”.

En fecha 5 de abril de 2000 la empresa Corporación Japid, C.A., demandó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., “la nulidad y consiguiente simulación de la cual adolece la aparente cesión de créditos contenida en el instrumento autenticado por ante el Notario Público 22 del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, tomo 75”, la cual fue decidida el 12 de noviembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la causa por distribución, declarando la nulidad del referido contrato, en virtud de “la ausencia de facultades en cabeza del F.O.T., para disponer de bienes propiedad de CORPORACIÓN JAPID, C.A., y concretamente la ausencia de facultades para celebrar el contrato de CESION DE CREDITOS de fecha 25 de octubre de 1.999…” (sic).

Por otra parte, el abogado F.J.O.T. en fecha 26 de julio de 2000, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condenando a dicha empresa al pago de Bs. 297.467.813,93 “que se corresponde con el crédito gestionado y no cancelado, calculado al 35% de la obligación que dio origen al presente mandato cambiario, mas los intereses de dicha cantidad calculada al doce por ciento (12%) anual”.

Mediante escrito “de solicitud y petición” dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 30 de octubre 2002, el abogado L.R.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado F.J.O.T., cuya representación no se evidencia en el expediente, solicitó lo siguiente:

1) la nulidad de los actos administrativos denominados “Auto de Cierre” de fecha 5 de enero de 2000, emitidos para cerrar los procedimientos de recuperación de créditos fiscales de los expedientes abiertos por la Administración Tributaria identificados con las letras y números GRTI/GR/DR/DCF 07/99 y GRTI/GR/DR/DCF 70/99, para sustanciar las solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre octubre y diciembre de 1998 y enero a mayo de 1999, respectivamente, pertenecientes a la contribuyente Corporación Japid, C.A. por su actividad de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; tales cierres obedecieron, a decir del ente administrativo, “a escrito de desistimiento presentado por el representante legal de la contribuyente según auto de recepción de fecha 01-12-99”;

2) la reactivación de los procedimientos mencionados en el punto anterior, a los fines de que se emitan las correspondientes providencias administrativas;

3) la inhibición de los ciudadanos G.R.F. en su condición de Gerente de Tributos Internos y A.J.E., como Coordinador del Área de Devolución de Créditos Fiscales, ambos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, para que se abstengan de conocer la presente solicitud; y

4) que las providencias y resoluciones a que hubiere lugar después de culminado el procedimiento de reintegro de créditos fiscales iniciado por la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A., sean emitidas a nombre de F.J.O.T., hasta por la cantidad de Bs. 297.467.813,13.

Mediante oficio signado GRTI/RG/DR/2002/9506 del 13 de diciembre de 2002, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la anterior solicitud en los términos siguientes:

Que el “Auto de Cierre” es un acto administrativo de efectos particulares y su nulidad sólo puede ser solicitada por quien tenga legitimación o por quien demuestre que tal acto “transgrede su interés individual”; no obstante, “estando conscientes de la ausencia de legitimación activa [del ciudadano F.J.O.T.], la Administración Tributaria, con respeto al derecho que poseen los administrados de obtener respuesta a sus peticiones… procede a responder la petición planteada”, aclarando que “los denominados autos recogen el actuar de la administración, y tienen carácter procedimental, no tienen un destinatario… los mismos son internos, su naturaleza es formal” y en el presente caso “es consecuencia inmediata de una actuación del particular [Corporación Japid, C.A.] quien por lo tanto no requiere notificación ya que la administración se limit[ó] a convalidar la decisión del mismo, es decir, el desistimiento de la emisión de los C.E.R.T.”.

Que para la inhibición solicitada, cuyas causales están previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el solicitante “no consignó pruebas fehacientes que sustenten los alegatos esgrimidos”.

Que considera una confusión por parte del peticionante alegar como fundamento para “emitir la Providencias y Resoluciones a que hubiere lugar a nombre del ciudadano F.J.O.T.”, que los créditos fiscales ingresaron a su esfera patrimonial como consecuencia de un embargo ejecutivo, lo que equivaldría a sostener que tal medida tiene un efecto “expropiatorio”, lo cual, a su decir, es una interpretación incorrecta por cuanto la medida “solo conlleva la desposesión jurídica y material del bien” que se verifica con el decreto de embargo del juez ejecutor y la entrega en custodia al depositario judicial hasta efectuar el correspondiente remate judicial, a los fines de satisfacer la pretensión del accionante.

Contra el anterior oficio, el abogado F.J.O.T., actuando en su propio nombre, interpuso en fecha 17 de enero de 2003 el recurso jerárquico, y contra su denegatoria tácita en fecha 30 de julio de 2003 ejerció el recurso contencioso tributario, ya que, a su decir, “cualquier decisión administrativa que la Administración Tributaria dicte en relación a esos créditos fiscales” la considera de su incumbencia.

En dicho recurso el accionante solicitó la nulidad del oficio signado GRTI/RG/DR/2002/9506 del 13 de diciembre de 2002 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reproduciendo, además de lo peticionado en el escrito “de solicitud y petición” y ratificado en el recurso jerárquico, la tacha incidental de los mencionados “Autos de Cierre” con fundamento en el numeral 6 del artículo 1.380 del Código Civil.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado F.J.O.T., en los términos siguientes:

Ante el alegato del Fisco Nacional, referido a que el mencionado abogado carece de interés y legitimidad para intentar el presente recurso contencioso tributario, declaró:

… es precisamente de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar su pretensión de intimación de honorarios profesionales y se condenó a la empresa Corporación Japid, C.A. a pagarle la cantidad de Bs. 297.467.813,93; así como de la copia certificada del Acta de Embargo Ejecutivo de fecha 14-08-2002, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delE.B., mediante la cual quedaron embargados ejecutivamente todos los créditos fiscales de la referida empresa, de las cuales dimana el interés y legitimación del contribuyente para haber incoado el presente juicio.

De lo anterior se desprende que el contribuyente es legítimo propietario de los créditos fiscales que el Fisco Nacional originalmente reconoció a favor de la empresa Corporación Japid, C.A.; de allí que ostente suficiente cualidad y legitimación para haber interpuesto formal recurso contencioso tributario contra el acto administrativo Nº GRTI/RG/DR/2002/9506 de fecha 13-02-2002, dictado por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que cualquier decisión administrativa que la Administración Tributaria dicte en relación a esos créditos fiscales son de la incumbencia del contribuyente, por cuanto el mismo es beneficiario de un embargo ejecutivo sobre esos créditos, al grado de ser su propietario hasta por el monto embargado.

Por lo dicho anteriormente, el Tribunal estima que el alegato realizado por la representante del Fisco Nacional, en relación a que el contribuyente no poseía cualidad o legitimación para haber incoado el recurso contencioso tributario que dio origen a esta causa, debe ser declarado improcedente. Así se decide

.

Con relación a la tacha de documentos, se pronunció como sigue:

El alegato central de impugnación del recurrente, es que dichos ‘Autos de Cierre’, fueron dictados en fecha posterior a la que ellos mismos indican, esta es, el 05-01-2000; lo cual parece encuadra en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

3º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.’

Entiende el Tribunal, que los mencionados ‘Autos de Cierre’ son actos administrativos que ponen fin a un procedimiento, este es, al procedimiento de reintegro instaurado inicialmente por la empresa Corporación Japid, C.A.

(…) Entonces, como consecuencia de lo anterior, la causal empleada por el promovente de la tacha no es la vía idónea para impugnar los ‘Autos de Cierre’ que sustentaban al acto administrativo de contenido tributario impugnado, en razón de que esta causal está referida al documento público negocial, a lo cual no se refiere el caso de autos; por lo que se concluye que los hechos del expediente no se corresponden con el supuesto normativo del Código Civil; razón por la cual la tacha incidental planteada por el contribuyente en contra de los ‘Autos de Cierre’, debe ser declarada improcedente y así se decide

.

No obstante, que la tacha incidental propuesta por el recurrente fue declarada improcedente, el Tribunal decide darle pleno valor probatorio a la experticia grafológica ordenada sobre los originales de los denominados “Autos de Cierre”, cuyo resultado emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó que tales documentos corresponden a una data de ejecución reciente, es decir, “fueron realizados en una fecha posterior al 05-01-2000”.

Con relación a la solicitud de nulidad del oficio signado GRTI/RG/DR/2002/9506 de fecha 13 de diciembre de 2002, la recurrida se pronunció sobre los vicios alegados por el accionante, como sigue:

El contribuyente ha denunciado que el acto recurrido fue dictado en violación a su derecho constitucional al debido proceso… (…)

… no es cierto lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que cuando interpuso formal acción de amparo sobrevenido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano G.R.F. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dicho funcionario haya emitido personalmente opinión por adelantado sobre la misma materia con relación a la cual se pronunció en el acto recurrido; ya que en esa causa el referido funcionario estuvo representado por abogados, quienes son los que realizaron y presentaron en esa causa las defensas respectivas. Es decir, el funcionario G.R.F. no emitió en el referido juicio de amparo opinión previa sobre materia que haya sido resuelta en el acto hoy recurrido, por cuanto quienes emitieron opinión en esa causa fueron precisamente sus apoderados judiciales. (…)

En virtud de las consideraciones anteriores… la denuncia efectuada por el contribuyente en relación a que el acto impugnado fue dictado en violación a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

El contribuyente también denunció que el acto recurrido es absolutamente nulo, por haberse violado su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta… (…)

… ciertamente la administración tributaria recurrida dio respuesta expresa al Petitorio Tercero del escrito de solicitud y petición elevado ante ella por el contribuyente en fecha 30-10-2002; al señalarle que no había consignado pruebas que evidenciaran la existencia de la causa de inhibición invocada por el mismo. El hecho de que el recurrente no esté de acuerdo con dicha respuesta, ello no entraña una violación del artículo 51 de la Constitución. (…)

… debe entenderse que la solicitud de inhibición efectuada por el contribuyente en fecha 04-11-2002 y el recurso jerárquico que interpusiera en fecha 13-12-2002, en contra del acto administrativo hoy impugnado, ambos presentados ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no dar dicho organismo respuesta a ninguno de esos dos escritos, ello se traduce en que la solicitud de inhibición se entiende negada; como negado fue el recurso jerárquico, confirmándose entonces el acto recurrido dictado por el inferior, y todo ello en virtud de la ficción legal del silencio administrativo, razón por la cual, y en ese caso, tampoco ha habido violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

En virtud de las consideraciones anteriores… la denuncia efectuada por el recurrente, en relación a que el acto impugnado fue dictado en violación de su derecho constitucional a recibir una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

De igual forma, el recurrente denunció que el acto recurrido es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación.

No escapa para el Tribunal la circunstancia de que el contribuyente, además de alegar que el acto recurrido es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación, alegó al mismo tiempo que dicho acto era igualmente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto. (…)

Por otra parte, observa este Tribunal que la administración tributaria, en el acto recurrido, dio respuesta a todos y cada uno de los petitorios realizados por el contribuyente en su ‘escrito de solicitud y petición’ que presentara en fecha 30-10-2002.

En virtud de las consideraciones anteriores… la denuncia efectuada por el contribuyente, en relación a que el acto impugnado es absolutamente nulo por encontrarse afectado con el vicio de inmotivación, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Asimismo, el contribuyente denunció que el acto recurrido es absolutamente nulo por estar afectado por el vicio de falso supuesto, cuando en el mismo la administración tributaria recurrida estableció que carecía de legitimación activa… (…)

Sobre la legitimación activa que posee el contribuyente para solicitar la nulidad del acto recurrido, ya se pronunció el Tribunal como Punto Previo…

(…) En relación a la solicitud que el recurrente efectuó a la administración tributaria, referida a la ‘reactivación de los procedimientos administrativos’, el contribuyente denuncia que la respuesta recibida en relación a ese asunto, igualmente es nula de toda nulidad por estar afectada por el vicio de falso supuesto… (…)

Con relación a esa denuncia, ciertamente tiene razón el contribuyente cuando alega que mal podía interpretar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en el texto del acto administrativo recurrido, que el procedimiento administrativo de recuperación de los créditos fiscales haya quedado concluido cuando la empresa Corporación Japid, C.A., en virtud de que había cedido sus créditos fiscales a un tercero, notificó a dicha Gerencia que renunciaba a los derechos sobre esos créditos; ya que dicho procedimiento de reintegro debía continuar, pero con el nuevo acreedor. Por supuesto, la empresa Corporación Japid, C.A., tenía que renunciar a los derechos sobre el reintegro de los Créditos Fiscales que previamente la administración tributaria le había acordado, por haber cedido los mismos a un tercero, pero dicha renuncia no surte efectos con relación al nuevo propietario de esos créditos, y por lo tanto la administración tributaria recurrida se equivocó cuando en el acto administrativo recurrido expresó lo contrario. Así se declara.

Por todas la razones expuestas,… la denuncia efectuada por el contribuyente, en el sentido de que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

El contribuyente también denunció que el acto recurrido es absolutamente nulo por estar afectado por el vicio de falso supuesto, el cual produce por vía de consecuencia una violación a su derecho de propiedad…

(…) Al respecto se observa que ciertamente basta una simple lectura del contenido del acto recurrido para observar cómo la administración tributaria autora de ese acto, confunde la naturaleza de un embargo ejecutivo con la de un embargo preventivo. Es decir, consta en autos de manera más que suficiente, que el reintegro de los créditos fiscales que el contribuyente reclama para sí, fueron objeto de un embargo ejecutivo, lo cual supone sin lugar a dudas de ningún tipo, la existencia de una sentencia definitivamente firme a favor del contribuyente; y no, como se afirmó en el acto administrativo recurrido, una medida cautelar cuya vigencia viene determinada por la duración del proceso en el cual fue dictada; de lo cual se concluye que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto cuando afirmó, en el acto impugnado, que la ejecución de esa medida solo conllevaba a la desposesión jurídica y material del bien sujeto a la misma, mas no un traslado o transmisión de la propiedad; ya que, ciertamente y en virtud de las razones que serán explicadas más adelante, el derecho de propiedad sobre los créditos fiscales pertenecientes originalmente a la empresa Corporación Japid, C.A., se trasladó o transmitió al recurrente F.J.O.T., ingresando dentro de su esfera patrimonial, y así se declara.

Por todas la razones expuestas,… la denuncia efectuada por el recurrente, de que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En relación a la denuncia referida a que el acto administrativo impugnado viola al contribuyente su derecho de propiedad…(…)

… levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que quedaron embargados todos los créditos fiscales que poseía la empresa Corporación Japid, C.A., a favor del recurrente, hasta por el monto de su acreencia, éste último se subrogó en todos y cada uno de los derechos que aquella empresa poseía, en relación a los referidos créditos fiscales; luego, no podía la administración tributaria negarse a entregar al recurrente lo que era de su propiedad, es decir, los referidos créditos fiscales que ya habían sido reconocidos, y al hacerlo le violó su derecho a la propiedad sobre esos créditos. Así se declara.

Por todas la razones expuestas,… la denuncia efectuada por el contribuyente, de que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación a su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

(…) El contribuyente denunció que los denominados ‘Autos de Cierre’ se encuentran afectados por el vicio de desviación de poder…

(…) En este estado del análisis, advierte el Tribunal que el contenido del referido Informe suscrito por funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna del SENIAT, coincide con el dictamen pericial elaborado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… en el sentido de que los denominados ‘Autos de Cierre’ fueron dictados con fecha posterior al 05-01-2000, es decir, que para esa fecha dichos actos no existían, razón por la cual este Tribunal considera que debe declarar que los actos administrativos denominados ‘Autos de Cierre’ son inexistentes. Así se declara.

(…) En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que tales ‘Autos de Cierre’ son inexistentes y, en consecuencia, los procedimientos de recuperación de créditos fiscales, correspondientes a los expedientes identificados bajo los números GR/GR/DR/DCF07/99 y GR/GR/DR/DCF70/99 nunca estuvieron extinguidos. Así se declara.

Consta en autos la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2845 dictada en fecha 24-09-2003 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue decidido el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente en sede administrativa en fecha 17-01-03 contra el acto hoy recurrido, lo cual constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria han calificado como un ‘Acto Tardío’, ya que el mismo fue dictado en fecha posterior a la interposición del recurso contencioso tributario por parte del contribuyente, lo cual sucedió en fecha 31-07-2003, luego de haber operado el silencio administrativo.

(…) En razón de ese argumento antes expuesto y para el caso de autos, se declara sin efecto legal alguno… en virtud de que esa Resolución, fue dictada en violación a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se le considera inexistente. Así se decide.

El recurrente, para el supuesto que su recurso fuese declarado con lugar, y en consecuencia el acto recurrido fuese anulado, solicitó que la administración tributaria fuese condenada a pagarle la cantidad de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 297.467.813,93) cantidad de dinero ésta, que fue condenada a pagarle la firma mercantil Corporación Japid, C.A., persona jurídica que fue ejecutada mediante embargo ejecutivo sobre créditos fiscales que poseía por ante la administración tributaria (Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT), y de la cual hoy es su legítimo propietario. (…)

… este Tribunal considera que la administración tributaria debe pagar al contribuyente la cantidad de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 297.467.813,93), en razón del embargo ejecutivo…Así se declara.

El contribuyente solicitó igualmente que el Fisco Nacional fuese condenado a indemnizarle los daños y perjuicios originados en su contra, por la actitud de la administración tributaria en negarse a cancelar los créditos fiscales de su propiedad…

(…) Así las cosas, al examinar la fundamentación jurídica esgrimida por el recurrente en su solicitud de condena patrimonial contra el Fisco Nacional por concepto de daños y perjuicios, el Tribunal observa que simplemente el contribuyente se limitó a realizar un resumen de los hechos y a repetir argumentos jurídicos que fueron invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir, el contribuyente no realizó un solo argumento, como tampoco promovió ningún medio probatorio con el cual evidenciar, en el ánimo de este Juzgador, que se haya producido un daño en la esfera de sus bienes y derechos; que el daño inflingido fuese imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (…)

… este Tribunal considera que la solicitud de condena patrimonial contra el Fisco Nacional por concepto de daños y perjuicios, realizada por el contribuyente, debe ser declarada sin lugar por inmotivada. Así se decide.

El contribuyente también solicitó que la administración tributaria fuese condenada al pago de los intereses que se hayan causado hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme y haya sido hecho efectivo el pago. (…)

… es evidente que la obligación de la administración tributaria de cancelarle al contribuyente los intereses moratorios derivados de la suma demandada, se hizo exigible por éste, transcurridos sesenta (60) días desde el momento en que la administración fue notificada de la medida de embargo ejecutivo sobre los créditos fiscales propiedad originalmente de la empresa Corporación Japid, C.A., es decir, a partir del 14-08-2002,… hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo, conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El recurrente, adicionalmente, solicitó a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de dinero que sea condenada a pagarle por la administración tributaria, todo esto como consecuencia de la pérdida de valor intrínseco de la moneda desvalorización monetaria, a los fines de su corrección monetaria.

… este Tribunal estima que la solicitud efectuada por el contribuyente… debe ser declarada sin lugar y así se decide.

… este Tribunal… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario… y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Tacha Incidental planteada por el contribuyente en contra de los actos administrativos denominados ‘Autos de Cierre’…

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del Acto administrativo signado con el Nº GRTI/RG/DR/2002/9506… (sic)

TERCERO: Se declara la INEXISTENCIA de los denominados ‘Autos de Cierre’ de los procedimientos de recuperación de créditos fiscales, correspondientes a los expedientes identificados bajo los números GR/GR/DR/DCF07/99 y GR/GR/DR/DCF70/99. Se declara igualmente que los procedimientos de recuperación de créditos fiscales, correspondientes a los expedientes identificados bajo los números GR/GR/DR/DCF07/99 y GR/GR/DR/DCF70/99 NUNCA ESTUVIERON EXTINGUIDOS.

CUARTO: Se declara SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2845… por ende, dicha Resolución es INEXISTENTE.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reintegro realizada por el recurrente y, en consecuencia se CONDENA al Fisco Nacional a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 297.467.813,93) en razón del embargo ejecutivo del que fueron objeto los reintegros tributarios de créditos fiscales…

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de condena patrimonial…

SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el contribuyente, del pago de los intereses moratorios…

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de indexación efectuada por el contribuyente…

III

apelaciÓn

La representación del Fisco Nacional apeló de la sentencia argumentando lo siguiente:

Como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad del accionante, ya que, “quien pretenda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, debe probar que dicho acto lesiona sus intereses; por lo que se evidencia en el presente caso, que el precitado ciudadano no tiene cualidad o interés en los procedimientos administrativos correspondientes a la recuperación de los créditos fiscales por exportación, menos aún para solicitar la nulidad de algún acto relativo a dicho procedimiento, toda vez que la solicitud de reintegro corresponde exclusivamente a CORPORACIÓN JAPID, C.A.”.

En cuanto a los “Autos de Cierre” señalaron que si bien los mismos “fueron objeto de tacha, por otra parte no se debe desestimar la existencia del derecho de propiedad de CORPORACIÓN JAPID, C.A. y en consecuencia la facultad de disposición de dicha empresa sobre sus créditos fiscales al ejercer el desistimiento de recuperación que dio lugar a los Autos de Cierre”.

Referente a la ejecución forzosa de la “sentencia de cobro de honorarios” indicaron que “si bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto del 2002, notificó a la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, CORPORACION JAPID, C.A., con motivo del juicio… interpuesto por el ciudadano F.J.O.T., consideramos que el Tribunal a quo, debió valorar… el desistimiento de la demandada para recuperar los créditos fiscales, ya que en virtud de ello, dichos créditos dejaron de ser líquidos y exigibles, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario…” (sic).

Con relación a los vicios de la sentencia, denunciaron:

  1. Silencio de pruebas, “ya que la misma mencionó los medios promovidos y evacuados por esta Representación en la articulación probatoria, mas no realizó valoración alguna de los mismos, de su contenido, ni de los hechos que fueron o no comprobados con tales medios probatorios”. (Destacado del escrito).

  2. Falso supuesto por errónea valoración de las pruebas “porque dio por demostrado la cualidad del recurrente para intentar dicho recurso ante la jurisdicción contencioso tributaria, cuando por el contrario, el ciudadano F.J.O.T. no detenta la legitimidad para ello…”.

  3. Incongruencia, en contravención con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Fisco Nacional además que demostró “la falta de cualidad para intentar el recurso contencioso tributario…demostró que el origen de la pretensión ventilada ante la jurisdicción contencioso tributaria fue la extralimitación del ciudadano F.J.O.T., quien pretende la cualidad o el interés en los procedimientos administrativos correspondientes a la recuperación de créditos fiscales, pertenecientes a la contribuyente CORPORACIÓN JAPID, C.A.”.

    IV

    CONTESTACIÓN

    El abogado F.J.O.T., actuando en su propio nombre, el 30 de noviembre de 2005 dio contestación a los fundamentos de la representación fiscal apelante alegando lo siguiente:

    En cuanto a la presunta falta de cualidad señaló que su legitimación activa deviene de diferentes actos jurídicos como son: “La Sentencia debidamente emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedó definitivamente firme. El Embargo Ejecutivo debidamente practicado en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y R.L. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) específicamente en la Gerencia de Tributos Internos, embargo que se practicó sobre los derechos de créditos fiscales pertenecientes a la ejecutada…”.

    Referente a la tacha de los Autos de Cierre señaló que la decisión del a quo se fundamentó en la experticia grafológica de que fueron objeto y en el informe elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina de Auditoria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Con relación a la ejecución forzosa de la sentencia de cobro de bolívares señaló que el acta elaborada por el Tribunal Ejecutor de Medidas “contiene en su texto la certeza del embargo realizado sobre créditos fiscales líquidos y exigibles propiedad en esa oportunidad del deudor Corporación Japid, C.A.”.

    En cuanto al denunciado silencio de pruebas adujo que las promovidas y evacuadas por la representación fiscal fueron debidamente estimadas por el Tribunal de instancia, lo cual consta en la sentencia recurrida.

    Sobre el vicio de falso supuesto por valoración errónea de las pruebas expresó que “de ninguna forma o manera se verificó en la sentencia objeto de esta apelación, el presunto vicio…en la oportunidad procesal en la cual el A Quo abrió articulación probatoria para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto por [su] persona” (sic).

    Finalmente, indicó que el vicio de incongruencia presuntamente contenido en la sentencia apelada “es totalmente falso, pues, solo se requiere revisar la sentencia de forma integral para verificar como el A Quo para dictar su sentencia empleó de forma razonada y analítica sus primeros 74 folios útiles, y plasmó su parte narrativa; y en los siguientes 145 folios útiles, plasmó su parte motiva y en sus últimos 4 folios útiles, plasmó su parte dispositiva… Lo cual desvirtúa en su totalidad el vicio denunciado cuando de su texto en su parte dispositiva de forma precisa y concreta se observa una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas mediante la cual se valoran todas las excepciones y defensas opuestas” (sic).

    V

    tercería adhesiva

    Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. consignaron escrito, en nombre de su representada, exponiendo lo siguiente:

    Que se hace parte en el proceso, respecto de la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que se adhiere en “…todos y cada uno de los argumentos sustentados por la [Procuraduría General de la República] e invoca el mérito de las pruebas aducidas por ese organismo en el presente proceso…”

    Que “acepta el presente procedimiento en el estado en el cual se encuentra”.

    Que su argumentación “es coincidente con la sustentada por la PGR por estar ajustada en un todo con la legalidad y la acepta, además, por ser conveniente a sus intereses”.

    VI

    Motivación

    El análisis realizado tanto a la decisión judicial recurrida como a las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, permite a esta Sala precisar que la controversia planteada se circunscribe a determinar si, tal como lo denunció el Fisco Nacional, el accionante carecía de legitimación activa para interponer el recurso contencioso tributario, luego de lo cual, de ser improcedente dicho argumento, deberá pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia recurrida a partir de los vicios invocados, todos relativos a la cuestionada legitimidad del actor. En tal sentido, para decidir observa:

    En el presente asunto, el accionante (F.J.O.T.) impugnó el oficio signado GRTI/RG/DR/2002/9506 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consideró improcedente lo requerido en el escrito de “solicitud y petición” con el argumento de que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares sólo puede ser intentada por quien tenga legitimación o por quien demuestre que tal acto “transgrede su interés individual”.

    Observa esta Sala, que la pretensión del accionante es la reapertura del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, con la consecuente emisión de las providencias administrativas y certificados de reintegro tributarios que pertenecen a la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. en su condición de exportadora, y que los mismos sean expedidos a su nombre, justificando su solicitud en la sentencia que declaró con lugar su demanda por cobro de bolívares, en virtud de que la mencionada empresa incumplió con el pago correspondiente a los servicios profesionales que le prestó.

    En tal sentido, estima este M.T. que estamos frente a dos relaciones jurídicas diferentes: la existente entre el abogado F.J.O.T. y la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. derivada de un contrato de servicios profesionales, y la existente entre la referida empresa en su condición de sujeto pasivo y el Fisco Nacional como sujeto activo de una relación jurídico tributaria.

    Es innegable el interés que tiene el accionante en obtener su pretensión, vale decir, el cobro de honorarios profesionales que por un juicio de intimación se decidió a su favor, no obstante, debe plantearse si por esta vía puede reclamar su derecho, pretendiendo tener legitimación activa en una relación jurídica que tuvo su origen en la solicitud de recuperación de créditos fiscales tramitados en fecha 12 de febrero de 1999, según Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DR/DCF/07/99, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 1998 por la cantidad de Bs. 194.125.080,72 y en fecha 23 de julio de 1999, según Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DR/DCF/70/99, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 123.565.506,79, derivados de la actividad de exportación de la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A.

    A tales efectos, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, estableció el procedimiento de recuperación de recuperación de créditos fiscales a que tienen derecho las contribuyentes exportadoras, en los términos siguientes:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    (…)

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Los términos para ceder los créditos fiscales, a que alude el anterior artículo, quedaron establecidos en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, como sigue:

    Artículo 47. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo

    . (Destacado de esta Sala).

    De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

    Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminada, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

    En caso de declararse procedente la solicitud, la Administración Tributaria deberá emitir una providencia administrativa mediante la cual autorice la devolución de los créditos fiscales a través de los certificados especiales (CERT), instruyendo al Banco Central de Venezuela para su entrega a los beneficiarios, materializándose de esta manera el derecho previamente autorizado.

    Sin embargo, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aun permitiendo la recuperación a través de este mecanismo, estableció una limitación al uso de los certificados de reintegro tributario, por lo que debe interpretarse que tales instrumentos no podrán ser utilizados para la cancelación de deudas distintas a la tributaria.

    Esta intención del legislador también se aprecia, al disponer en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, en perfecta concordancia con la ley especial, que la cesión de créditos fiscales podrá ser realizada “a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”.

    Expresado lo anterior, es necesario analizar si el abogado F.J.O.T., tenía facultad para solicitar ante la Administración Tributaria la recuperación de créditos fiscales generados por la actividad de exportación realizada por la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 1998 por la cantidad de Bs. 194.125.080,72, y desde enero hasta mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 123.565.506,79, que fueran tramitados en fechas 12 de febrero y 23 de julio de 1999, según Autos de Recepción Nos. GRTI/RG/DR/DCF/07/99 y GRTI/RG/DR/DCF/70/99, respectivamente.

    Consta en el expediente que en fecha 7 de diciembre de 1999 el ciudadano A.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. informó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Guayana, sobre la revocatoria del poder que le había conferido su representada a los abogados F.J.O.T. y F.E.G.C., la cual “consta en documentos autenticados el día 15 de octubre de 1999, por ante el Notario Público de Cagua, bajo el Nº 40, tomo 82, bajo el Nº 53, tomo 96 y Nº 55, tomo 96, de los respectivos libros”.

    Por su parte, el abogado F.J.O.T., actuando en su propio nombre, en el recurso contencioso tributario incoado el 30 de julio de 2003 solicitó al órgano jurisdiccional, entre otros pedimentos, la nulidad de los “Autos de Cierre” emitidos por la Administración Tributaria, la reactivación de los procedimientos de recuperación de créditos fiscales y que las resoluciones y providencias a que hubiere lugar después de culminado dicho procedimiento, sean emitidas a su nombre, hasta por la cantidad de Bs. 297.467.813,13.

    Ante esa solicitud, la representación del Fisco Nacional alegó en el escrito de apelación la falta de cualidad del accionante, ya que, “quien pretenda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, debe probar que dicho acto lesiona sus intereses; por lo que se evidencia en el presente caso, que el precitado ciudadano no tiene cualidad o interés en los procedimientos administrativos correspondientes a la recuperación de los créditos fiscales por exportación, menos aún para solicitar la nulidad de algún acto relativo a dicho procedimiento, toda vez que la solicitud de reintegro corresponde exclusivamente a CORPORACIÓN JAPID, C.A.”.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, el órgano jurisdiccional debe verificar las causales de inadmisibilidad del recurso, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

    . (Destacado de la Sala).

    Al respecto, ha manifestado esta Sala que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencia Nº 00336 del 6 de marzo de 2003), en razón de lo cual este M.T. considera oportuno pronunciarse sobre la alegada causal.

    Aplicando los citados artículos al presente caso, esta Sala pudo advertir de las actas procesales, que el abogado F.J.O.T. presuntamente tiene un derecho subjetivo material de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones encomendadas por su poderdante, pero no es titular de la acción para exigir la nulidad del “Auto de Cierre” y la reapertura del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ello sólo le corresponde a la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A. destinataria del mencionado crédito tributario.

    Asimismo, siendo la solicitud de recuperación de créditos fiscales generados por la actividad de exportación un derecho subjetivo de la mencionada contribuyente, sólo ella puede decidir sobre los certificados especiales que le emita la Administración Tributaria, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal” y de igual manera, podrán ser cedidos “a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”; en consecuencia, mal puede pretender el abogado F.J.O.T. ser beneficiario de los créditos fiscales objeto de esta controversia, amparándose en un derecho a cobro de honorarios proveniente de un contrato de servicios profesionales celebrado con la sociedad mercantil Corporación Japid, C.A., situación esta totalmente ajena a la naturaleza y objeto del mencionado procedimiento de recuperación.

    Por las razones expuestas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por el abogado F.J.O.T., conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario que establece la falta de cualidad del recurrente. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Sala que no consta en el expediente que los certificados de reintegro tributario hayan sido emitidos, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, al no haberse materializado a favor de la contribuyente dicha solicitud, la misma permaneció como una expectativa para ella y no puede interpretarse, como lo señala la sentencia apelada, que “el derecho de propiedad sobre los créditos fiscales pertenecientes originalmente a la empresa Corporación Japid, C.A., se trasladó o transmitió al recurrente F.J.O.T., ingresando dentro de su esfera patrimonial”. Asimismo, resulta preocupante el pronunciamiento del juez de instancia que condenó al Fisco Nacional a cancelarle al accionante la cantidad de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 297.467.813,93) e intereses moratorios sobre este monto, en virtud de una sentencia judicial por cobro de honorarios, que a juicio de esta Sala no debe derivar en responsabilidad patrimonial de la República.

    En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2004; en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados en su contra por la representación fiscal. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta Sala estima necesario razonar en torno al contrato mediante el cual el abogado F.J.O.T. cedió los créditos fiscales en litigio, y al respecto observa:

    Dispone el artículo 1.689 del Código Civil, que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. De la observancia de este precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, cuya extensión debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, en consecuencia, tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado.

    Advierte este M.T., que el abogado F.J.O.T., habiendo iniciado el procedimiento de recuperación de créditos fiscales encomendado por su mandante, vuelve contra su propia actuación, esta vez sin facultad para ello, solicitando la nulidad de un acto administrativo del cual no es destinatario, con la sola finalidad de apropiarse de unos certificados de reintegro tributario (CERT), que nunca fueron emitidos por la Administración Tributaria.

    Esta manipulación, por parte del abogado accionante, se evidencia en el contrato de cesión de créditos fiscales registrado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que el mencionado profesional del derecho cedió a la sociedad mercantil Sun Trust Mercado de Capitales, S.A., los referidos créditos fiscales, después de que su poder había sido revocado, y recibió como contraprestación de la cesión, según consta en la cláusula tercera del referido documento, la cantidad de Bs. 158.845.296,00, hecho este que dio origen a una demanda por parte de Corporación Japid, C.A. (propietaria de los créditos fiscales), solicitando la nulidad de dicho contrato; siendo así declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2003.

    De las actas procesales se observa que el referido fallo está fundamentado en el hecho de que el abogado F.J.O.T. “carecía de la capacidad necesaria para celebrar el contrato de cesión de créditos bajo estudio y al suscribir el instrumento contentivo de ese contrato, actuó extralimitándose de las facultades otorgadas por su mandante CORPORACIÓN JAPID, C.A…”.

    De lo anterior se observa que el abogado F.J.O.T. con su actuación extralimitó las facultades que le fueron conferidas en el poder y se apartó del postulado que obliga a los profesionales del derecho a cumplir sus deberes profesionales, conforme lo establece el Título II del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que este M.T. estima conducente remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a objeto de que se apliquen las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Así se ordena.

    Finalmente, esta Sala no puede dejar de advertir la cuestionable actuación desarrollada por el Juez Alberto Lovera Viana en el presente caso, por lo que también ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Y por cuanto las actuaciones de este juez, como la del abogado en ejercicio accionante, pueden ser susceptibles de sanciones en sede penal, se ordena remitir copia certificada al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado. En consecuencia, se REVOCA dicha sentencia.

  5. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.J.O.T., actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas al abogado F.J.O.T. en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, según lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Remítase copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a los fines señalados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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