Sentencia nº 00239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1995-12055 En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado el 3 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin más información en autos, solicitó a esta Sala aclaratoria de la sentencia N° 00964 de fecha 13 de agosto de 2008.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

I

DE LA Sentencia

El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, declaró:

(…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LONGO, C.A., contra la Resolución Nº HRIN-500-080 de fecha 16 de junio de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Administración de Hacienda de la Región Insular del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), así como contra las Planillas de Liquidación Nros. 09-10-65-000193, 09-10-65-000194 y 09-10-65-000195, todas de fecha 21 de junio de 1994, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1989, 1990 y 1991, multas e intereses moratorios.

2.- Se ORDENA a la Contraloría General de la República pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de remisión solicitado en la presente causa, en un lapso perentorio de treinta (30) día continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

3.- IMPROCEDENTE la prórroga por treinta (30) días de despacho de la articulación probatoria abierta mediante decisión N° 01526 de fecha 14 de agosto de 2007, solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional.

Remítase mediante oficio a la Contraloría General de la República, copia certificada de la documentación descrita en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena notificar de este fallo a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LONGO, C.A (…)

.

II

DE LA Solicitud

Por diligencia presentada el 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00964, publicada en igual fecha, en los términos siguientes:

(…) En virtud de la sentencia dictada el día de hoy, 13-08-08, en la cual se declara que ha decaído el objeto del recurso contencioso interpuesto por la recurrente Constructora Longo, C.A., solicito la ACLARATORIA del referido fallo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el sentido de que aclare el punto número 2 del dispositivo, según el cual –una vez le había sido declarado el decaimiento del objeto del recurso en cuestión, en el punto N° 1 del dispositivo del fallo, con lo cual se pone fin al presente proceso, se ordena a la Contraloría General de la República, pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de remisión solicitado en un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación del referido fallo. ¿Qué sentido tendría, en el presente caso, ante el tenor de la decisión publicada el día de hoy, que la CGR opine sobre la procedencia o no del beneficio? Dicho esto, considero confuso y contradictorio el punto N° 2 con respecto al N° 1, por cuanto pareciera que el objeto del recurso aún subsiste para la contribuyente- que para esta fecha ha cumplido parcialmente con el pago de los débitos fiscales en cuestión, en virtud de haberse acogido al referido beneficio, al solicitar esta Sala en la sentencia, que la Contraloría General de la República, consigne su opinión por escrito respecto de la procedencia o no del beneficio al cual se acogió la contribuyente en el presente caso. En consecuencia, solicito, respetuosamente a esta honorable Sala que aclare el fallo dictado el día de hoy, en los términos expuestos en la presente diligencia (…)

:

III

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 00964 de fecha 13 de agosto de 2008, planteada por la representación judicial del Fisco Nacional en la referida fecha, y a tal efecto observa:

La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación, rectificación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, en cuanto al lapso en referencia, se dispuso lo siguiente:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada el 13 de agosto de 2008 y en la misma fecha, la representante judicial del Fisco Nacional formuló la presente solicitud. No obstante, al dictar la Sala la aludida sentencia ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo que en la práctica no se ha dado cumplimiento a tal instrucción.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso formalmente su petición de aclaratoria de la sentencia antes identificada, razón por la cual ésta fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta M.I. ha declarado en múltiples sentencias, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado.

En consecuencia, en atención a los elementos antes analizados, considera esta Sala que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, a fin de pronunciarse respecto a lo solicitado es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 00186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y a tal efecto observa que ésta solicitó aclaratoria del punto N° 2 de la sentencia referido a la orden impartida a la Contraloría General de la República, relativa a pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de remisión solicitado por la contribuyente, toda vez que considera la peticionante “confuso y contradictorio” dicho punto “con respecto al N° 1” que declaró decaído el objeto del recurso contencioso tributario, “con lo cual se pone fin al presente proceso (…) por cuanto pareciera que el objeto del recurso aún subsiste para la contribuyente”.

Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima conveniente formular las siguientes consideraciones:

Es criterio de esta Sala que al manifestar la contribuyente su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria, decae el objeto del recurso contencioso tributario, pues dicha declaración implica un reconocimiento de la obligación tributaria objetada a través de dicho medio impugnatorio.

Sin embargo, para que opere la dispensa es necesario el cumplimiento de varios requisitos concurrentes que la Ley contempla, a saber: 1.- La manifestación de voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria; 2.- La opinión favorable de la Contraloría General de la República; 3.- El pago de la cantidad correspondiente conforme a la planilla sustitutiva; y 4.- La obtención del finiquito.

En tal sentido, en la motivación de la sentencia cuya ampliación se solicita, esta Alzada estableció:

El artículo 7° de la señalada Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 el 24 de abril de 1996, dispone:

…omissis…

El citado artículo prevé que cumplidas las formalidades en él establecidas, entre las cuales se encuentra la exigencia del dictamen previo de la Contraloría General de la República sobre la remisión total o parcial de créditos a favor de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la ley que rige al máximo ente contralor (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995), la Administración Tributaria procederá a emitir un finiquito que, según lo dispone la referida Ley de Remisión Tributaria, sólo será otorgado por dicha Administración cuando el contribuyente o responsable haya pagado los impuestos correspondientes, para liberar a la contribuyente de la obligación tributaria litigiosa, dar por concluido el proceso y archivar el expediente.

…omissis…

Con vista en lo anterior, es preciso referir el criterio de esta M.I. con relación a la consecuencia del reconocimiento de la obligación tributaria, en los casos en los que la contribuyente solicita la condonación de su deuda fiscal, el cual es del tenor siguiente:

‘(…) Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

A mayor precisión, si entre el sujeto activo de la exacción fiscal y el sujeto pasivo o contribuyente no existe vínculo obligacional que constriña a éste último al pago del importe tributario, sería jurídicamente imposible que el ente exactor relevara del pago a alguien que a todas luces no es su deudor.

De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de un contribuyente que aun sin estar obligado al pago de los conceptos tributarios objeto de reclamación, solicitara ser absuelto, por un acto de gracia otorgado por ley, del cumplimiento de una obligación inexistente.

Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo restaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.’ . (Sentencia Nro. 371 de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Cartón de Venezuela, C.A. )

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis y constatada en el expediente judicial la expresa voluntad de la sociedad mercantil recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia antes transcrita, se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia. Así se declara

. (Destacado del fallo).

Una vez declarado decaído el objeto del recurso contencioso tributario pasó esta Alzada a verificar el cumplimiento de los extremos legales, constatando que la Administración Tributaria erró al considerar que conforme a la cuantía del crédito no era necesario el dictamen previo de la Contraloría Ge neral de la República y procedió sin más el ente exactor a emitir las planillas sustitutivas por el setenta por ciento (70%) del impuesto adeudado.

Aunado a lo anterior, no se evidenció en el expediente que dichas planillas hayan sido pagadas, sino por el contrario, se apreció que la Administración Tributaria emprendió acciones de cobro que resultaron infructuosas.

De manera que no es cierta la aseveración de la solicitante cuando manifiesta que “se pone fin al presente proceso”, con la declaración del decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario, por cuanto se reitera, no se ha dado cumplimiento a los requisitos imprescindibles para la procedencia de la remisión de la deuda tributaria.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 7° in fine de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 el 24 de abril de 1996, el “procedimiento jurisdiccional quedará concluido y el expediente administrativo será archivado”, “una vez otorgado el finiquito”.

En orden a lo anterior, considera esta Sala que en la parte motiva de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, entró a evaluar que se encontraren satisfechos los requisitos concurrentes de procedencia del beneficio de remisión tributaria, explicando suficientemente la necesidad, alcance y concordancia de las decisiones contenidas en los puntos Nros. 1 y 2 de su parte dispositiva, derivadas del análisis del contenido de las actas procesales.

En razón de lo expuesto, advierte este Alto Tribunal que la representación fiscal no persigue con la aplicación de este mecanismo de corrección, esclarecer en realidad un aspecto del pronunciamiento judicial que resulte de tal forma dudoso, oscuro, impreciso o contradictorio, que amerite desentrañar el alcance objetivo de la sentencia dictada, motivo por el cual debe esta Sala declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 00964 de fecha 13 de agosto de 2008, interpuesta por la abogada M.F.S., actuando en representación del FISCO NACIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00239.

La Secretaria,

S.Y.G.

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