Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Enero de 2003

Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. No. 2001-0263

El Tribunal Superior QUINTO de lo Contencioso Tributario, por Oficio No. 3.017 de fecha 12 de marzo de 2001, remitió a esta Sala el expediente No. 836, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, por el abogado V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el No. 87, Tomo 252 de los Libros respectivos, contra la sentencia No. 537, dictada por el expresado Tribunal el 29 de septiembre de 2000, en la cual se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos tributarios acumulados, interpuestos el 19 de diciembre de 1994 y el 18 de enero de 1995, por el abogado P.C.R.I., en representación de la contribuyente sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial de ese Estado, en fecha 19 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 101, folios 31 al 32 del respectivo libro de ese mismo año, contra la Resolución No. HRIN 500-213 de fecha 04 de octubre de 1994 y la Resolución No. HRIN 500-236 de fecha 13 de octubre de 1994, que dieron origen en los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente al orden del cuadro, en cada una de las planillas de liquidación, a impuestos, multas e intereses moratorios, así:

Nº Planilla Impuesto Multa Intereses Moratorios Totales
Resolución Nº HRIN 500-213
09-10-65-000485 715.673,18 751.456,84 728.463,40 2.195.593,42
09-10-65-000484 5.320.304,33 5.586.319,54 4.467.731,84 15.374.355,71
09-10-65-000486 970.700,61 1.019.235,64 609.475,28 2.599.411,53
09-10-65-000487 162.870,76 171.014,29 49.146.27 383.031,32
Sub Total 7.169.548,88 7.528.026,31 5.854.816,79 20.552.391,98
Resolución Nº HRIN 500-236
09-10-65-000523 42.396,33 42.396,33 46.498,54 131.291,20
09-10-65-000524 119.873,95 119.873,95 114.759.79 354.507,69
09-10-65-000525 168.573,75 168.573,75 129.499,76 466.647,26
09-10-65-000526 622.188,07 622.188,07 351.952,09 1.596.328,23
Sub Total 953.032,10 953.032,10 642.710,18 2.548.774,38
Totales 8.122.580,98 8.481.058,41 6.497.526,97 23.101.166,36

Así como también a las consecuentes “planillas para pagar (liquidación)”, por los mismos conceptos.

Según consta de auto de fecha 12 de marzo de 2001, la apelación interpuesta fue oída libremente por el tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por oficio No. 3.017 de fecha 12 de marzo de 2001.

En fecha 03 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala de la referida apelación, se ordenó aplicar a la causa el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 08 de mayo de 2001, el representante del Fisco Nacional, consignó el correspondiente escrito de formalización, el cual fue contestado por la representante de la contribuyente, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2001.

El 26 de junio de 2001 tuvo lugar el acto de Informes, al cual concurrieron tanto el representante del Fisco Nacional, como el apoderado judicial de la contribuyente, consignando en ese acto sus respectivos escritos de Informes, se dijo VISTOS.

En fecha 12 de julio de 2001, la recurrente sociedad mercantil consignó escrito que denominó de réplica, conforme a la previsión del artículo 168 eiusdem.

Por último, el 02 de julio de 2002, el representante del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Los actos administrativos objeto de impugnación supra señalados, se originaron de la conclusión de los sumarios administrativos, abiertos con ocasión de las Actas de Reparo No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, mediante las cuales se formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos.: 000206, 000140 (consolidada), 002265 y 002554, de fechas 30-04-90, 30-04-91, 30-06-92 y 291-03-93, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente. Así, la Resolución No. HRIN-500-213 comporta reparos derivados del rechazo de las deducciones por falta de retención, y por cuya razón se ordenó liquidar impuestos, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 96 y 39 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para los ejercicios 1989 y 1990; artículos 78 y 27 parágrafo sexto eiusdem, vigente para los ejercicios 1991 y 1992, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, concatenados con los artículos 2, numerales 18, 19 y 22 del Decreto Reglamentario No. 1.506, de fecha 1º de abril de 1987 y artículo 10, numerales 11, 12 y 17 del Decreto No. 1.818, de fecha 30 de agosto de 1991; multas, conforme a los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1983 y 1992, e intereses moratorios, basados en el artículo 60 del mismo Código reformado en estos dos últimos años, y artículo 61 de la reforma de 1994. La Resolución No. RIN-500-236 ordenó igualmente se liquidaran impuestos no retenidos, conforme a la responsabilidad solidaria del agente de retención, prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario; multa por incumplimiento del deber formal relativo al pago del tributo, por no retener, conforme al artículo 100 eiusdem, e intereses moratorios de acuerdo al artículo 60 eiusdem.

Disconforme con las prenombradas resoluciones y las planillas de liquidación emitidas, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso el 18 de enero de 1995, recurso contencioso tributario contra la resolución No. HRIN-500-213 de fecha 04 de octubre de 1994, recurso este que fue acumulado, mediante auto de fecha 7 de abril de 1995 (folios 82-83), al recurso de fecha 19 de diciembre de 1994, que había sido interpuesto contra la resolución No. HRIN-500-236 de fecha 13 de octubre de 1994, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Así, la recurrente alegó, como punto de previo pronunciamiento, la prescripción de las obligaciones tributarias y de las sanciones impuestas respecto al ejercicio de 1989; la incompetencia del ciudadano Pausolino Vargas Salerno, Administrador de Hacienda de la Región Insular, pues quien le delegó (Ministro de Hacienda), no tenía autorización para ello; con relación al reparo por falta de retención al efectuar los pagos por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y por los servicios contratados (seguridad, publicidad y propaganda), y a la pérdida de la deducción de esos gastos, acarreando como consecuencia el cargo del impuesto, consideró esto una doble penalización, lo cual, a su decir, es improcedente, ya que, en el caso de autos, se trata de una sola infracción, cual es, la de no retener, cuya sanción está prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, y artículo 101 del Código de 1992, vigente a partir del 10 de diciembre de ese mismo año, aplicable al ejercicio de 1992.

En lo atinente a los intereses moratorios, estima extemporánea tal exigencia, debido a la no exigibilidad de las obligaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El tribunal de la causa, en fallo de fecha 29 de septiembre de 2000, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, sobre las consideraciones siguientes:

  1. en primer lugar la prescripción opuesta, en ese sentido declaró extinguida la obligación tributaria como también la sanción impuesta, respecto al ejercicio fiscal de 1989, por cuanto no constaban en autos las actas fiscales, actos administrativos que el Fisco Nacional, consideró suficientes para interrumpir la prescripción, a tal efecto indicó que, si bien es cierto que las actas fiscales son medios idóneos para interrumpir la prescripción, “la misma es procedente por cuanto no consta en el expediente el Acta Fiscal que verifique la fecha en que fue notificada” .

En cuanto al alegato de incompetencia del ciudadano Pausolino Vargas Salerno, Administrador de Hacienda de la Región Insular, para emitir y firmar los actos administrativos impugnados, declaró su competencia, después de analizar la normativa respectiva y concluir que los Administradores de Hacienda de las Regiones, al firmar las resoluciones culminatorias de sumarios administrativos, conjuntamente con el Jefe de la División de Fiscalización, actuaban dentro de la atribuciones y competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.

Respecto a la falta de retención, el a quo luego de señalar la normativa, así como los decretos reglamentarios aplicables para los ejercicios reparados, consideró que la recurrente, como agente de retención sí estaba obligada a hacer la retención al momento de hacer el pago o abono en cuenta y consecuencialmente, debía enterar tales cantidades ante una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas legales y reglamentarias establecidas, en virtud de lo cual declaró procede la multa impuesta; de igual manera decidió, en atención al artículo 71 y 72 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, que no procede el rechazo a la deducción y el consecuente impuesto a cargo de la recurrente.

En cuanto a los intereses moratorios, los declaró improcedentes por haberse calculado sobre créditos ilíquidos, no exigibles para el momento en que se calcularon dichos intereses, y además, no se encontraba vencido del plazo para la cancelación de los impuestos determinados.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION

No obstante la declaratoria parcial de la sentencia recurrida, sólo fue ejercido el recurso de apelación por la representación fiscal. Así, en su escrito de formalización de fecha 08 de mayo de 2001, comenzó su exposición delimitando “...el alcance de la apelación ejercida sólo respecto a la parte que resultó desfavorable para el Fisco Nacional, relativo ésta a la improcedencia de la Prescripción declarada y a la procedencia de los Intereses Moratorios.(Subrayado de la Sala).

Respecto a la prescripción de la obligación y sanciones impuestas en el ejercicio de 1989, indica que ésta comenzó a correr a partir del 1º de enero de 1990. En ese sentido precisa que existen actos interruptivos de la misma, señalando en primer lugar, la declaración definitiva de rentas de ese ejercicio, la cual fue recibida bajo el Nº 000206 el día 30 de Abril de 1.990, por lo cual comienza a correr un nuevo lapso de prescripción de cuatro años que se consumaría el 30 de abril de 1994; así mismo acota como segundo acto interruptivo, las Actas Fiscales No. HRIN-500-09-180 y HRIN-500-09-181, que a su decir, fueron notificadas a la contribuyente recurrente el 1º de septiembre de 1993, en tal virtud, el mencionado lapso se consumaría el 1º de septiembre de 1997.

Consecuencia de lo cual, sostiene que si la Resolución No. HRIN-500-213, notificada el 22 de noviembre de 1994 y la Resolución No. HRIN-500-236, notificada el 15 del mismo mes y año, dichos actos administrativos si fueron notificados en tiempo hábil, es decir, que cuando se emitieron no estaban prescritas las obligaciones y las sanciones del ejercicio 89. A tales fines, y en razón de la decisión negativa del a quo por no constar en autos, consignó anexo al escrito de formalización (Marcado Unico, la cual consta de sesenta y cinco (65) folios útiles), copias certificadas de las indicadas actas a los efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia verifique la veracidad de la referida notificación.

En cuanto a los intereses moratorios, sostiene el representante fiscal que son procedentes, ya que a partir de la implementación de la autoliquidación de rentas, la exigibilidad del impuesto causado, ocurría al finalizar el lapso para presentar su declaración.

En ese orden, solicita se declare improcedente el pronunciamiento del fallo recurrido en estos dos puntos.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACION

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, observa en principio, que la apelación del fisco nacional se fundamenta en dos puntos: la declaratoria de prescripción de las obligaciones y sanciones del ejercicio de 1989 y la improcedencia de los intereses moratorios declarados por el juez de la causa.

Así, alega la contribuyente, respecto a los documento consignados por la representación fiscal para interrumpir la prescripción, que ésta tuvo dos oportunidades para promover pruebas en la instancia, debido a la acumulación acordada mediante auto de fecha 7 de abril de 1995, y una en esta alzada, en cuyo lapso no fue promovida prueba alguna por parte de esa representación, no obstante que desde comienzo de sus dos escritos recursorios, opuso la prescripción in commento; por lo cual y señalando la previsión del artículo 193 del Código Orgánico tributario, considera que las copias certificadas consignadas para que sean apreciadas por la Sala Político-Administrativa, están presentadas extemporáneamente y fuera del lapso probatorio, y así solicita se declare.

En este orden de ideas, afirma la contribuyente que el principio preclusivo contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, “... persigue un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas cuando convengan a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal”; por lo tanto solicita que se tenga por impugnado los anexos identificados como Marcados Unicos en el escrito de apelación y, en virtud del supra señalado principio, por no haber cumplido el orden legal establecido, declare tal actividad extemporánea, pues no se ejerció esa facultad procesal dentro del tiempo útil correspondiente.

Respecto a los intereses moratorios, ratifica sus argumentos sostenidos en el escrito de informes de instancia, en cuanto a que deben ser declarados extemporáneos, ya que no están dadas los condiciones esenciales para que sean exigibles.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de informes en Alzada, solicita se declare irrelevante la desestimación de las actas consignadas, pedida por la sociedad mercantil recurrente, en razón de “... que en los mismos (actas) se aprecia la firma autógrafa del representante del agente de retención, aunado a la constancia de las fechas de notificación, las cuales dan pie a la continuidad del proceso...”, y que no se desestime “un acto que da fe de una actuación administrativa realizada de conformidad con la ley, los cuales prueban de forma fehaciente la continuidad de un procedimiento, que permite la exigibilidad de la obligación tributaria...”.

Por lo que respecta a los intereses moratorios, ratifica su criterio expuesto en el escrito de formalización.

La contribuyente recurrente, en su escrito de informes, sostiene que no se debe conceder prerrogativas al Fisco Nacional, ya que la normativa procesal aplicable en esta alzada (artículos 88, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no las contiene, ni tampoco deben hacerse consideraciones especiales ni otorgarse privilegios, pues, en el caso sub júdice, se advierte que en las actas fiscales consignadas, entre otros datos, consta que fueron levantadas “en presencia del ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad No. 4.172.845, actuando en su carácter de Vice-Presidente de le empresa se hace constar....”. Más adelante se continua afirmando: “Por el Agente de Retención. CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS) R.I.F. J-08002214-9 (firmado ilegible) R.T. C.I. No. 4.172.845 Vice-Presidente...”

Sin embargo, señala que “las firmas plasmadas en las actas de retenciones y fiscales, de fecha 01 de septiembre de 1993 en estudio, no se corresponden a las firmas autógrafas de su representada, ciudadano Vice-Presidente R.T., titular de la cédula de identidad No. 4.172.845, ya que esas firmas no emanan de su puño y letra, pues no son sus firmas, en que él se identifica en cada uno de los actos de la vida civil y/o comercial...”. En apoyo de sus alegaciones, consignó ”marcado “A”, en seis (6) folios útiles, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., de fecha 17 de marzo de 1.999, donde se autoriza al Ing. R.T.M., en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.172.845, ha (sic) CERTIFICAR el acta correspondiente...”.(...) “Asimismo consigno marcado “B”, en un (1) folio útil copia de la Cédula de Identidad actual...”, instrumentos estos donde aparece su firma autógrafa, que es totalmente distinta a la que aparece en las respectivas actas de retenciones y fiscales; en razón de ello, ratifica su solicitud de que se tenga como debidamente impugnado los anexos identificados como Marcado Unico, en virtud de su extemporaneidad y por ser una violación al principio de preclusión.

En relación a los interese moratorios, ratifica sus alegatos expuestos en su escrito de fecha 16 de mayo de 2001.

Por último, en su escrito de observaciones a los informes, la sociedad mercantil recurrente invoca las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; así como también las disposiciones contenidas en los artículos 15 (principio de igualdad) y 204 (principio de comunidad de los lapsos) previstos en el Código de Procedimiento Civil, “pues estos tampoco consagran prerrogativas, ni privilegios a favor del Fisco Nacional, para promover y evacuar pruebas, ni conceden términos, ni recursos especiales al Fisco Nacional”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar y resolver respecto a la legalidad de la decisión del a quo, resulta pertinente destacar, que del estudio de las actas procesales, pudo esta Salsa advertir que debe pronunciarse, en primer lugar, respecto a las actas fiscales entregadas por el Fisco Nacional en copias certificadas, en la oportunidad de presentar su escrito de formalización en esta alzada, las cuales fueron impugnadas por la contribuyente, por considerarlas extemporáneamente consignadas y violatorias del principio de preclusión.

Al respecto la Sala observa:

Los documentos consignados por la representación fiscal junto con su escrito de formalización, en la supra indicada fecha, que corren a los folios 300 al 373 de este expediente, para probar la interrupción de la prescripción opuesta, y que la sociedad mercantil recurrente rechazó y consideró extemporáneos, por no ser ese el lapso procesal correspondiente para su promoción, están conformados por copias certificadas de las Actas Fiscales No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Insular.

Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento.

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

En el caso sub júdice se observa que, si bien es cierto que la representación fiscal no consignó a los autos, en el lapso probatorio de esta alzada, las copias certificadas de las actas de reparo impugnadas, sino en la ocasión de presentar su formalización a la apelación, a efecto de demostrar al juzgador la eficacia del acto interruptivo de prescripción, ausencia total de ésta que motivó al a quo a decidir a favor de la consumación de la prescripción; también es cierto que la objeción que hizo la contribuyente a dichas actas, está referida a la notificación de la misma, en virtud de la diferencia, que a su decir, existe entre las firmas autógrafas de la persona que se da por notificada por la sociedad mercantil y el representante de ella que aparece identificado en las actas de reparo fiscal.

En este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

Por tal motivo, juzga la Sala procedente y preciso conceder a la contribuyente, en razón de haber efectuado el alegato de disconformidad con las firmas en las actas fiscales, del supuesto representante de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., a quien supuestamente fue notificado de dichas actas, un lapso de ocho (8) días de despacho para que promueva y haga evacuar la prueba en contrario que enerve la declaración contenida en las actas de reparo, respecto a la persona ante quien se levantaron las respectivas actas, y la firma de quien suscribió dichas actas, mediante los medios de pruebas legalmente establecidos en nuestro ordenamiento procesal; vencido dicho lapso, cumplido o no el requerimiento, se habrá de decidir la apelación cursante en autos, interpuesta contra la sentencia definitiva No. 537, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el 29 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

VI DECISION

Por las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., un lapso perentorio de ocho (8) días de despacho, a fin de promover y evacuar las pruebas pertinentes, que desvirtúen la declaración contenida en las Actas de Reparo No. HRIN-500-09-181 y No. HRIN-500-09-180 (retención), ambas de fecha 1º de septiembre de 1993, respecto a la firma de su representante, ante quien supuestamente se levantaron dichas actas, firma esta que fue objetada por ellos mismos, por no corresponderse con los documentos que en copias simples consignaron en esta alzada; plazo que deberá contarse a partir de la última notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al apoderado judicial de la identificada contribuyente, remitiéndole copia certificada de esta decisión. De igual manera, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0263 LIZ/gr En quince (15) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

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