Sentencia nº 01195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2001-0877

El 2 de mayo de 2001, la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.477, actuando como representante del Fisco Nacional de conformidad con las atribuciones conferidas según poder que se anexa en autos, interpuso recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, contra la Resolución No. GCE-SA-R-2000-010, de fecha 31 de enero de 2000, y contra las planillas de pago Nros. 0110010428-000073 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 32.525,oo; 0110010428-000074 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 30.000,oo y 0110010428-000074 por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 36.316.160,oo, todas de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Por oficio No. 3445 de fecha 26 de octubre de 2001, el prenombrado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La representación del Fisco Nacional formalizó, mediante escrito consignado el 13 de diciembre de 2001, la apelación intentada.

El 19 del mismo mes y año comenzó la relación en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2002 tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron las partes. Se dijo VISTOS. En la misma fecha, luego de transcurrido el tiempo para que tuviera lugar el ato de informes, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de informes.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario procedió a examinar y a decidir el debate ante, declarando la prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:

En el presente caso, de conformidad con el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario, la prescripción para los ejercicios 01-01-92 al 31-12-92 y 01-01-93 al 31-12-93, comenzó a correr el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, el 1º de Enero de 1993 y 1º de enero de 1994, respectivamente, para consumarse cuatro (4) años más tarde, es decir, el 01-01-97 y 01-01-98, pero se da la circunstancia de que en fecha 31-03-93 fue presentada la Declaración Definitiva del ejercicio fiscal 1992 y, 15-04-94 fue presentada la Declaración Definitiva del ejercicio fiscal 1993, abriéndose así, un nuevo lapso de prescripción que se consumará normalmente cuatro (4) años mas tarde, es decir el 31-03-97 y 15-04-98, respectivamente, no existiendo entre estas fechas ningún acto interruptivo de prescripción, ya que, la Resolución Sumario Nº GCE-S.A-R-2000-010, que si interrumpe, fue emitida en fecha 31-01-2000 y recibida por la recurrente en fecha 23-02-2000 (folios 25 al 30), cuando ya había transcurrido sobradamente los lapsos de prescripción previstos en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

La Representación Fiscal, señala en su escrito de Informes, que el Oficio Nº GCE-DEF-119/96, de fecha 23-02-96, recibido por el contribuyente en fecha 13-03-96 (folio 85) es un medio interruptor de la prescripción que venía corriendo a favor de la recurrente, lo cual no es cierto, ya que en el Oficio en cuestión, la Administración Tributaria sólo se limita a notificarle a la contribuyente, que iba a ser objeto de una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994, (Sic) y agradecer la colaboración que pudieran brindarle a los funcionarios fiscales, lo que no constituye por tanto un acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción alegada.

Todos estos razonamientos llevan a este Tribunal a la conclusión de que, en el caso de autos, se consumó la prescripción para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-92 al 31-12-92 y 01-01-93 al 31-12-93, y, si la prescripción se consumó para la obligación principal, es claro que también se consumó para sus respectivos accesorios, en el caso de los intereses moratorios. Así se declara.

II FUNDAMENTO DE LA APELACION

El 13 diciembre de 2001, la representación del Fisco Nacional formalizó su apelación contra el fallo descrito en el capítulo precedente, fundamentando las razones de hecho y de derecho que le asisten para contrariar la sentencia, en los términos siguientes:

  1. - En primer término destaca el error de interpretación de la Ley, al declarar el a quo la prescripción de los ejercicios del 01-01-92 hasta el 31-12-92 y del 01-01-93 hasta el 31-12-93 y en consecuencia, la anulación de los actos recurridos.

    Explica la representación fiscal que en atención a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción sobre los actos recurridos fue interrumpido por las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios antes indicados, como por “...el Acta de fecha 23-02-96 notificada en fecha 13-03-96...”, en consecuencia de esta última interrupción, “...los nuevos períodos prescriptivos se iniciaron el 13-03-96 los cuales concluirán el 31-12-2000 lapso este último que no transcurrió completamente, toda vez que el 27-04-00 el tribunal le dio entrada al expediente .../... suspendiendo con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio...”

  2. - En segundo término, señala que la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, silenció los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, por lo tanto, explica la apelante “ ...incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento en perjuicio de diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 (Sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremisiblemente su NULIDAD...”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la prescripción sobre los actos recurridos, se interrumpió tanto por las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas por la contribuyente, como por “...el Acta de fecha 23-02-96 notificada en fecha 13-03-96...” alegada por la apelante en su escrito de formalización.

    Sin embargo, la Sala debe pronunciarse previamente sobre el vicio de incongruencia negativa, alegado por la apelante, que afecta la sentencia del a quo. Esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en la sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que se debe entender por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.”

    Circunscribiéndonos al caso de autos, la representante del Fisco Nacional alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar todos los alegatos esgrimidos por ella, incurriendo en consecuencia, en el vicio de omisión de pronunciamiento, en perjuicio de los diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa.

    Sobre dicho particular, pudo esta alzada advertir que ciertamente el a quo declaró únicamente el punto previo en el cual la contribuyente solicitó la nulidad de los actos recurridos por efecto de la prescripción.

    Ahora bien: Siendo la prescripción un medio por el cual se libera del cumplimiento de la obligación tributaria, resulta de lógica consecuencia, al ser alegada por la recurrente, que debía el a quo pronunciarse sobre ella, con preeminencia de las otras cuestiones alegadas.

    Cabe destacar que aun si se estima que el a quo pudo expresar en forma más clara y precisa los hechos que configuran la prescripción, no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante.

    Incluso, otorgada como fue la liberación de la obligación tributaria para los ejercicios fiscales del 01-01-92 hasta el 31-12-92 y del 01-01-93 hasta el 31-12-93, solicitada por la recurrida, considera esta Sala que ante dicho supuesto resultaba realmente inoficioso para el juez de instancia pronunciarse sobre los otros alegatos presentados por las partes, por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por la representante del Fisco Nacional. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior, pasa la Sala a resolver los restantes argumentos expuestos por la apelante, bajo los siguientes términos:

    Una de las formas para extinguir la obligación tributaria es con la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos. El lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    Sin embargo, la prescripción de la obligación tributaria está sujeta a interrupción por las causales que prevé el artículo 54 eiusdem, la cual establece:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Sus efectos se centran en que una vez realizado el acto interruptivo, el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto.

    Ahora bien: La Representación Fiscal alega que las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas por la contribuyente el 31-03-93 para el ejercicio fiscal 1992 y 15-04-94 para el ejercicio fiscal 1993, interrumpió la prescripción solicitada en el recurso contencioso tributario.

    Al respecto, esta Sala observa que la declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta son efectivamente una declaración del hecho imponible, y así lo advirtió la extinta Sala Político-Administrativa Especial Tributaria en sentencia del 17 de enero de 1995, determinando lo siguiente:

    Ahora bien, conforme expresa disposición contenida en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54 la declaración del hecho imponible, interrumpe la prescripción.

    Al respecto cabe algunas consideraciones generales acerca de la naturaleza y efecto de la declaración del impuesto sobre la renta, que en el caso sub-judice constituye el acto del cual pretenden hacer derivar efectos interruptivos y así se advierte que, dicha declaración es un acto jurídico complejo que comprende numerosos aspectos, entre los que se encuentran el aspecto temporal, o sea la fijación del período fiscal, puesto que el impuesto sobre la renta es un tributo que grava el enriquecimiento neto y disponible obtenido por el contribuyente en un año, período establecido por el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el aspecto espacial, que sería la ocurrencia del hecho imponible dentro del territorio nacional; el aspecto material o materia imponible, que constituye los tipos de clases de ingresos y la base imponible o base de cálculo, donde entran en juego las deducciones, los costos, pérdidas, conciliación de rentas, amortizaciones, y por supuesto, la adecuación de todos estos elementos dentro de las normas legales y reglaméntales aplicables, entre otros muchos factores, a fin de liquidar el monto del impuesto a pagar o cuantía de la obligación.

    (resaltado de la sentencia)

    Por lo tanto, observa la Sala, que cumplida como fue la condición establecida en el referido numeral primero, concluye que el a quo acertadamente determinó que la prescripción fue interrumpida para el ejercicio fiscal del 01-01-92 hasta el 31-12-92, en fecha 31-03-93, abriéndose un nuevo período hasta el 31-03-97 y para el ejercicio fiscal del 01-01-93 hasta el 31-12-93, en fecha 15-04-94, abriéndose un nuevo período hasta el 15-04-97. Así se declara.

    Además, la representación del Fisco Nacional señaló que “...el Acta de fecha 23-02-96 notificada en fecha 13-03-96...” igualmente interrumpió la prescripción de los actos recurridos.

    Al respecto se advierte que el único documento en autos en el cual coinciden las fechas descritas en el recurso de formalización por la apelante, y que además hace alusión a la sentencia recurrida, es el oficio Nº GCE-DF-0119/96 del 23 de febrero de 1996, el cual notificó a la contribuyente que habían sido autorizados los funcionarios H.G. y J.M.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.917.287 y 6.027.957 respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, para practicar fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, recibiendo la notificación por la contribuyente, el ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad No. 2.937.058, en fecha 13-03-96. (folio 85)

    Por ello, conforme se aprecia en autos, el instrumento alegado por la representante del Fisco Nacional es el oficio arriba identificado, que notifica a la contribuyente la fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales no sólo de los años 1992 y 1993 en los cuales se determinó reparos tal como se aprecia en autos, sino también para los ejercicios fiscales 1994 y 1995. De la lectura del referido instrumento se lee en su único párrafo lo siguiente “...se le agradece la colaboración que puedan brindarle a los funcionarios actuantes antes identificados, quienes dispondrán de las facultades de fiscalización e investigación previstas en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”

    Ahora bien: Tal como se ha explicado precedentemente, es necesario para interrumpir la prescripción, la existencia de alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, entre las cuales se incluyen cualquier actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible.

    Así las cosas, la Sala observa que no siendo el “acta” aludida por la apelante un instrumento de reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible, tal como lo exige el artículo 54 eiusdem, sino por el contrario, es un oficio de notificación de fiscalización o sea un documento de mero trámite, resulta forzoso para ésta Sala determinar que el oficio Nº GCE-DF-0119/96 del 23 de febrero de 1996, notificado a la contribuyente en fecha 13-03-96, no constituye un acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción alegada. Así se declara.

    En atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en autos, en donde tal como se determinó se abrió para los ejercicios fiscales 1992 y 1993, tal como se explicó precedentemente, un nuevo lapso de prescripción de cuatro (4) años, es decir, hasta el 31-03-97 y 15-04-98, respectivamente, y no existiendo entre estas fechas ningún otro acto interruptivo de prescripción, hasta la Resolución Sumario Nº GCE-S.A-R-2000-010, emitida en fecha 31-01-2000 y recibida por la recurrente en fecha 23-02-2000, ésta Sala concluye que ya habían transcurrido los lapsos de prescripción previstos. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Liebhet León Bolet, representante del Fisco Nacional.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de agosto de 2001, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución No. GCE-SA-R-2000-010, de fecha 31 de enero de 2000, y contra las planillas de pago Nros. 0110010428-000073 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 32.525,oo; 0110010428-000074 por concepto de multa por la cantidad de Bs. 30.000,oo y 0110010428-000074 por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 36.316.160,oo, todas de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

TERCERO

Se condena al Fisco Nacional al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, establecida en una suma igual al 5% del valor de lo litigado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ag.

En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01195.

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