Sentencia nº 02625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 14890

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 142 de fecha 16 de septiembre de 1997, recibido en Sala el 21 de julio del 1998, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.A.M., titular de la cédula de identidad número 3.226.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 204, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su edición Nº 3.262 en fecha 6 de junio de 1925, identificada como contribuyente con el Nº 000029709 en el Registro de Información Fiscal, asistido por los abogados E.L.M. y G.H.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36 y 6.040, respectivamente, contra la decisión tácita emanada del Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) “que denegó el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la resolución número HRCF-22, de fecha 27 de mayo de 1985, emanada de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (...), la cual quedó confirmada en virtud de la tácita denegación del recurso jerárquico, la citada oficina había confirmado los reparos formulados a mi representada en relación con la declaración definitiva de rentas número 00069, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01.01.82 y el 31.12.82, contenidos en el acta número HRCF-PE-012-3 de fecha 31 de Diciembre de 1984, le impuso una multa por la suma de (...), determinó los intereses de mora y ordenó expedir las planillas de liquidación correspondientes”. Remisión que hizo, a los fines de que esta Sala conociera de la apelación interpuesta por la ciudadana Donatella Blumetti Ch., actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de ese tribunal de fecha 22 de septiembre de 1994, que declaró con lugar el mencionado recurso.

El 23 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional fundamentó la apelación interpuesta.

En escrito del 24 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente dieron contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el Fisco Nacional.

En la audiencia del 13 de octubre de 1998 se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 4 de noviembre del mismo año, comparecieron los apoderados judiciales de las partes litigantes, consignaron sus escritos respectivos y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En auto del 20 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2001, la abogada sustituta del Procurador General de la República solicitó se dictase la respectiva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 4 de noviembre de 1998, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 28 de marzo de 2001, cuando la abogada sustituta del Procurador General de la República solicitó se dictase la respectiva sentencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 14890 LIZ/hra.- En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02625.

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