Sentencia nº 01445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2002-0408

Mediante Oficio No. 5524 de fecha 26 de abril de 2002, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala el expediente No. 1.669, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2002 por la abogada G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.575, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 52, Tomo 313 de los libros respectivos, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el expresado Tribunal el 08 de abril de 2002, una vez en el mismo se desestimó por improcedente la impugnación hecha por la representación fiscal con respecto a las pruebas documentales producidas en copias simples; promovidas todas por los apoderados judiciales de la contribuyente CREDITO UNION, C.A., RIF No, J-00062318-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 77-A, en fecha 09 de septiembre de 1969, en el juicio que cursa por ante esa instancia en razón del recurso contencioso tributario por ella interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2000-143 de fecha 10 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 26 de abril de 2002, el a quo oyó en un solo efecto dicha apelación, remitiendo copia certificada de los autos a esta alzada, a través del oficio antes indicado.

En fecha 16 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 11 de junio de 2002, la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de su apelación. Luego, el 31 de julio del mismo año, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció solamente el representante del Fisco Nacional y consignó su respectivo escrito de conclusiones. Seguidamente, se dijo VISTOS.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Asimismo, el 30 de julio de 2003, el abogado P.U.G., atribuyéndose la representación judicial de la contribuyente Crédito Unión , C.A. solicitó también se produjera la respectiva decisión en esta causa.

I

ANTECEDENTES

La presente incidencia se originó en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A contra la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2000-143 de fecha 10 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, el cual se sustancia en el expediente Nº 1.669 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Admitido el recurso y estando en la oportunidad para promover las pruebas del proceso, los apoderados de la contribuyente presentaron escrito fechado 18 de marzo de 2002, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas documentales:

  1. Copias de las Planillas de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País” H-93 (07) No. 0720194, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 04/08/95 (No. Declaración 0100008519-3), por un monto de Bs. 4.141.964,00; del Reporte de Declaración presentada y de la Planilla para Pagar (Liquidación) No. T-92-342472 del 09/08/95, por un monto de Bs. 74.715,50, de las cuales se evidencia el pago de la multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995, por las sumas de Bs. 69.032,78 y Nos. 5.682,77, respectivamente.

  2. Copias de las Planillas de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales Residentes en el País” H-93 (07) No. 0165456, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 04/08/95 (No. Declaración 0100008520-7), por un monto de Bs. 886.933,00; del Reporte de Declaración presentada; de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 04/08/95; y de las Planillas para Pagar (Liquidación), con sus respectivas autorizaciones de pago, identificadas con las letras y números T-92-342474 y T-92-342481, de fecha 09/08/95, por los montos de Bs. 15.999,08 y Bs. 109,75, respectivamente, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 14.782,21 y Bs. 1.326,622, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995.

  3. Copias de las Planillas de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el país” H-93 (07) No. 0950492, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 09/10/95 (No. Declaración 0100023804-6), por un monto de Bs. 1.475.015,00; del Reporte de Declaración presentada; de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 09/10/95; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva autorización de pago, identificada con el No. T-90-0472613, de fecha 10/10/95, por un monto de Bs. 79.931,42; y de la Resolución de Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 10/10/95, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 73.750,75 y Bs. 6.180,67, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995.

  4. Copias de la Planilla de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales Residentes en el País” H-93 (07) No. 0165464, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 09/10/95 (No. Declaración 0100023805-4), por un monto de Bs. 499.175,00; del Reporte de Declaración presentada; de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Interses Moratorios S/N del 09/10/95; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva autorización de pago, identificada con el número T-90-0472612, de fecha 10/10/95, por un monto de Bs. 27.050,41; y de la Resolución de Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 10/10/95, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 24.958,75 y Bs. 2.091,66, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995, respectivamente.

  5. Copias de las Planillas de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País” H-93 (07) No. 0899874, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 05/01/96 (No. Declaración 0100042520-2), por un monto de Bs. 4.765.776,00; del Reporte de Declaración presentada; de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05/01/96; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva autorización de pago, identificada con el No. T-0510714, de fecha 05/01/96, por un monto de Bs. 85.968,24; de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 79.429,60 y Bs. 6.538,64, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995.

  6. Copias de las Planillas de “Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales Residentes en el País” H-93 (07) No. 0748489, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en fecha 05/01/96 (No. Declaración 0100042521-0), por un monto de Bs. 970.502,00; del Reporte de Declaración presentada; de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05/01/96; y de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva autorización de pago, identificada con el número T-90-0510713, de fecha 05/01/96, por un monto de Bs. 17.506,55, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 16.175,03 y Bs. 1.331.52, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995, respectivamente.

    Por su parte, dentro del lapso legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación fiscal impugnó el 03 de abril de 2002 las referidas copias fotostáticas promovidas como documentales por la contribuyente, a su decir por cuanto en algunos casos resultan ilegibles, y como quiera que las mismas emanan de la contribuyente las mismas debían contener el sello húmedo en señal de recibo por parte de la Administración Tributaria.

    Seguidamente, los apoderados de la contribuyente informaron al Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, que los originales de las planillas y actos administrativos producidos en el lapso probatorio respectivo se encuentran en poder de la Administración Tributaria, tal como se desprende de las propias copias impugnadas, y solicitaron del Tribunal que, a los fines de poder realizar el cotejo de éstas con sus respectivos originales y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429 eiusdem, ordenara a la Administración Tributaria la presentación de los originales de los documentos impugnados por la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, que requiriera a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, copia de los mencionados documentos, según lo establecido en el artículo 433 del referido Código.

    II

    FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

    Vistos los instrumentos citados supra, así como la pretendida impugnación de éstos y la oposición a la admisión de sus reproducciones fotostáticas por parte de la representación fiscal, el a quo se pronunció al respecto por auto fechado 08 de abril de 2002, en los siguientes términos:

    Se evidencia del escrito de Promoción de Pruebas in commento, que los Representantes Judiciales de la recurrente dejaron constancia expresa de la consignación de los instrumentos probatorios en copia simple y, de la naturaleza de dichos documentos, así como del escrito presentado con ocasión de la impugnación de los mismos, se infiere que los originales de ellos deben correr insertos en el Expediente Administrativo sustanciado en Sede Administrativa; así mismo, la Abogada Fiscal antes mencionada, esgrime para la impugnación de dichas copias, que algunas de ellas son ilegibles, e igualmente la falta del Sello Húmedo que la Administración Tributaria estampa en señal de recibo de los recaudos que le son presentados por los interesados. Ahora bien, considera este Organo Jurisdiccional que no hay lugar a la impugnación de las copias fotostáticas anteriormente citadas, visto que en fecha 18 de Abril de 2001, mediante Oficio Nro. 5111, dirigido al Gerente Jurídico Tributario adscrito al (...), le fue solicitado al referido ente tributario, la remisión a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada, del aludido Expediente Administrativo, sin que hasta la fecha haya cumplido ese organismo con tal solicitud; mal puede la Mandataria Judicial del Fisco Nacional impugnar las mencionadas pruebas documentales, si no consta fehacientemente por ante este Organo Jurisdiccional el contenido del Expediente Administrativo, en consecuencia DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana Dra. G.M., ya identificada, y por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción identificado supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, visto que la Representación Judicial de la recurrente solicitó el cotejo de las copias fotostáticas por ellos presentadas, con sus correspondientes originales, se fija (...), la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Exhibición del Expediente Administrativo sustanciado a la contribuyente en Sede Administrativa, por parte de la Representación Fiscal. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES. Se acordó agregar a los autos, en su oportunidad legal correspondiente, las pruebas documentales consignadas en copia simple, anexo al Escrito de Promoción de Pruebas,(...) CAPITULO SEGUNDO: EXHIBICION. Se fija para el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente (...), la oportunidad para que el Fisco Nacional, por Organo de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al (....), exhiba en original o copia debidamente certificada, el correspondiente expediente administrativo, a efectos de verificar que contenga los documentos impugnados por la Representación Fiscal, (...) (folios 54-55). Destacado de la Sala.

    En diligencia de fecha 17 de abril de 2002, la representante del Fisco Nacional ejerce el respectivo recurso de apelación contra el precitado auto de admisión de pruebas, así como contra el pronunciamiento contenido en el mismo según el cual se desestima por improcedente la impugnación de la representante del Fisco Nacional de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de junio de 2002, la representación del Fisco Nacional fundamentó su recurso de apelación bajo el amparo, a su decir, del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, violando con ello lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al admitir el a quo las pruebas documentales promovidas.

    Al respecto, la representación fiscal afirma que la recurrida violó las normativas que contienen las reglas para valorar el mérito de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos; ya que tales pruebas no pueden ser tenidas como fidedignas, en razón de que el recurrente produjo e hizo valer copias totalmente ilegibles, en consecuencia, mal podía el juzgador de la instancia admitirlas, pues se trataba de copias simples, debiendo el a quo proceder conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Por otra parte, sostiene que el fallo apelado también incurrió en contradicción e incongruencia, cuando afirmó que es la Administración quien debe traer los originales de los documentos promovidos a través del expediente administrativo, siendo que el referido artículo 429 prevé que el propio interesado produzca y haga valer el original; no obstante ello, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    3. Finalmente, la representación fiscal alega la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados con relación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, a partir de la interpretación que hiciera el juzgador del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad material de admitir las documentales consignadas al expediente judicial en los términos a que se contrae el auto apelado. Por ende, en su criterio, la decisión emitida está afectada de nulidad absoluta por ineficaz e insubsanable.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de delimitar la controversia planteada en esta alzada, debe la Sala resaltar la inapropiada invocación que la representación fiscal hiciera de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal de su apelación. Ello así, visto que la misma está concebida sólo dentro de la estructura del recurso extraordinario de casación para regular los requisitos que debe contener el escrito de formalización de dicho recurso, a los fines de su admisibilidad. En este sentido y en lo atinente a la fundamentación de la apelación que nos ocupa, ratifica esta Sala el criterio sostenido en su fallo No. 2.339 de fecha 23-10-2001, Caso: Galletera Tejerías, S.A.; al afirmar que si bien es cierto que la formalización del recurso de apelación exige al recurrente delimitar los motivos de impugnación del fallo recurrido, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, (...) con los formalismos y técnica que exige la casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones; pudiéndose sin embargo solicitar su declaratoria de nulidad alegando vicios o defectos de actividad del juez en su fallo, a la luz de las previsiones de los artículos 243 y 244 eiusdem, o por vicios de fondo como sería la errónea interpretación de la ley que haga el juzgador de la misma; pero no –se repite- sobre la base de los principios y técnicas que informan el referido recurso extraordinario. En razón de ello, resulta forzoso para esta alzada desestimar la fundamentación legal supra aludida, que argumentó la representación fiscal para sostener la nulidad del fallo recurrido. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    No obstante el pronunciamiento contenido en el aparte precedente, a partir de la declaratoria contenida en el auto de admisión de pruebas recurrido y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, al admitir las pruebas documentales promovidas por el representante de la contribuyente, una vez desestimó la impugnación que hiciera de las mismas la representación fiscal.

    Asimismo, la Sala habrá de resolver si el sentenciador en su fallo incurrió en los vicios de contradicción e incongruencia y de falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Delimitada la litis, la Sala observa del auto de admisión de pruebas recurrido que el sentenciador señaló, respecto a la impugnación hecha por la representante judicial del Fisco Nacional que “no hay lugar a la impugnación de las copias fotostáticas anteriormente citadas, visto que en fecha 18 de Abril de 2001, mediante Oficio Nro. 5111, dirigido al Gerente Jurídico Tributario adscrito al (...), le fue solicitado al referido ente tributario, la remisión a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada, del aludido Expediente Administrativo, sin que hasta la fecha haya cumplido ese organismo con tal solicitud; mal puede la Mandataria Judicial del Fisco Nacional impugnar las mencionadas pruebas documentales, si no consta fehacientemente por ante este Organo Jurisdiccional el contenido del Expediente Administrativo, en consecuencia DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana Dra. G.M.”, ya identificada.

    Por otra parte, admitió dichas pruebas argumentando que “por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción identificado supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Asimismo, el a quo decidió que “visto que la Representación Judicial de la recurrente solicitó el cotejo de las copias fotostáticas por ellos presentadas, con sus correspondientes originales, se fija (...), la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Exhibición del Expediente Administrativo sustanciado a la contribuyente en Sede Administrativa, por parte de la Representación Fiscal.

    En todo caso, debe la Sala considerar que la contribuyente, una vez fueron impugnadas las documentales promovidas y consignadas a través del escrito de fecha 18 de marzo de 2002, insistió en hacer valer los documentos producidos (...) en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el cotejo de las copias impugnadas con sus respectivos originales

    (08-04-2002).

    De lo antes expuesto, se observa que el a quo desestimó por improcedente la impugnación de la representación fiscal de las documentales producidas en copias simples, sobre lo cual debe la Sala advertir que tal pronunciamiento resulta extemporáneo por anticipado, en los términos y condiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte que pretende servirse de las copias impugnadas bien pudo solicitar al efecto el cotejo de éstas con sus originales, tal como ocurrió en autos, ante cuyo caso debió el sentenciador tramitar la respectiva incidencia y sus resultas considerarlas en la sentencia del juicio principal. Ello así, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de abrir la referida incidencia respecto a la impugnación de dichas instrumentales, y que se continúe el conocimiento de la causa principal.

    Así las cosas, juzga la Sala improcedente la declaratoria del a quo en lo atinente a la impugnación formulada por la mencionada representación. Así se declara.

    En virtud de la argumentación que antecede, no puede esta Sala pronunciarse respecto a la legalidad y procedencia de la admisión decidida por el a quo, por cuanto al efecto habrá éste de conocer de las resultas de la incidencia antes referida, respecto a la impugnación de las copias simples cuestionadas; para lo cual debe atender a las fuentes de los documentos producidos con ocasión del cotejo solicitado. Por las mismas circunstancias, tampoco puede esta Sala pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la representación fiscal. Así se declara.

    No obstante la declaratoria que antecede, quiere esta Sala advertir el errado procedimiento aplicado por el juzgador de la instancia al ordenar la evacuación de la prueba de exhibición que le solicitara la sociedad mercantil recurrente mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, a fin de comprobar la fehaciencia de los documentos promovidos, por cuanto de los autos se pudo apreciar que tal medio de probanza fue invocado una vez impugnados oportunamente por la representación fiscal, es decir, extemporáneamente conforme a la previsión del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se trata de documentos administrativos, el procedimiento para cotejar dichos documentos debía ser el previsto en el artículo 426 eiusdem, por medio de una inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, y no a través de la prueba de exhibición como erróneamente lo pretendió resolver el a quo. Máxime por las graves implicaciones que este último medio conlleva en el proceso.

    Asimismo quiere observar la Sala, en cuanto a la afirmación que hiciera la apoderada judicial de la contribuyente de que es el Fisco Nacional el que tiene la carga de traer los originales al expediente, que esto no siempre es así, ya que en el caso que nos ocupa, se trata de declaraciones y pagos de impuesto sobre la renta, reportes de las declaraciones presentadas, resoluciones de imposición de multas con su respectiva liquidación y planillas de pago, que se supone, tal como lo indicara la representación fiscal, constan en poder de la contribuyente, pues algunas se corresponden con el acuse de recibo de la oficina administrativa, lo cual acredita su recepción por parte de la Administración Tributaria y otros son originales que han sido recibidos por la propia contribuyente de parte de la misma administración, y cuyos documentos sirvieron de fuente de las copias impugnadas.

    En cuanto a la oposición de la representación fiscal respecto a la ilegibilidad de algunas de las copias cuestionadas, la Sala debe precisar la necesidad que tienen los jueces de no aceptar copias que sean de difícil lectura, pues ello haría imposible realizar la tarea de confrontación con las fuentes de donde ellas emanen, a fin de probarse la autenticidad de los facsímiles y, por ende, de generar algún convencimiento en el juzgador al darle valor en el momento de su apreciación en la definitiva.

    Es evidente para la Sala, que constituye carga procesal de la parte promovente, la presentación de copias que resulten legibles sin dificultad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril de 2002, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

  8. REVOCA el referido auto de fecha 08 de abril de 2002, respecto a las pruebas documentales promovidas en copias simples por la sociedad mercantil CREDITO UNION, C.A., en el marco del recurso contencioso tributario incoado por dicha contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2000-143, de fecha 10 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado de abrir la referida incidencia respecto a la impugnación de dichas probanzas instrumentales, conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que en él se prosiga la causa principal, en los términos dispuestos en el presente fallo.

    Asimismo, líbrese oficio al citado Tribunal y anéxese copia de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0408

    LIZ/gr

    En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01445.

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