Sentencia nº 00099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA EXP. N° 2001-0928 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, adjunto a los Oficios Nos. 3.245 y 3.261 del 05 y 16 de noviembre de 2001, respectivamente, remitió a esta Sala las copias certificadas contentivas de los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 31 de octubre de 2001, respectivamente, por la abogada M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.226, actuando en representación del FISCO NACIONAL, y por el abogado M.A.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de junio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 17-A; contra los autos dictados por ese Tribunal en fechas 1° y 15 de octubre de 2001, respectivamente, el primero de los cuales concedió a la citada contribuyente, un lapso de tres (03) días de despacho para especificar los hechos objeto de la prueba de inspección judicial, y el segundo, que declaró inadmisible la señalada prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente de autos en el juicio contencioso tributario incoado por ésta contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° GRTI-RCE-DF-07-C-001 y en la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DF-07-767, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2001.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se designó como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir las presentes apelaciones.

El 22 de enero de 2002, los abogados M.A.O.C., L.A.L.R. y M.A.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R.C., C.A., según se advierte del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el N° 60, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron el escrito de fundamentación de su apelación.

Posteriormente, el 29 de enero de 2002 compareció ante esta Sala el abogado M.A.O.U., supra identificado, y señaló, respecto de la apelación formulada por la representación fiscal contra el auto dictado por el a quo el 1° de octubre de 2001, que la misma no fue fundamentada por dicha representación dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual solicitó se declarara el desistimiento tácito en dicha apelación.

El 06 de febrero de 2002, la abogada M.P.T., antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional, tal como se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; consignó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 1° de octubre de 2001.

Mediante diligencia fechada el 26 febrero de 2002, la citada abogada fiscal contradijo el pedimento formulado por el abogado de la contribuyente de que se declarara desistida la apelación del Fisco por falta de fundamentación, señalando al respecto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que el escrito de fundamentación debe ser consignado dentro del lapso que fije la Sala; no obstante lo cual, en el presente caso dicho lapso no fue indicado por esta alzada. Ahora bien, ante tal omisión la Sala, por auto del 02 de abril de 2002, advirtió el error material cometido en su auto de fecha 12 de diciembre de 2001 revocando éste y fijando el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constaran en autos todas las notificaciones, para dar comienzo a la relación.

El 03 de abril de 2002, compareció ante esta alzada el abogado J.L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, actuando con el carácter de apoderado del Fisco Nacional y consignó copia del poder otorgado en fecha 12 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 67, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de acreditar su representación.

Según consta en autos, la relación en el presente juicio comenzó el 16 de abril de 2002, en cuya oportunidad comparecieron los abogados A.A.G.G. y L.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.822 y 23.436, respectivamente, actuando en representación del Fisco Nacional, según consta de los poderes otorgados ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 07 de febrero y 12 de marzo de 2002, anotados bajo los Nos. 72 y 67, Tomos 24 y 47, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consignaron el escrito de fundamentación a la apelación planteada por el Fisco Nacional. De igual forma, en esa misma fecha compareció el abogado M.A.O.U., precedentemente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, y mediante diligencia ratificó el escrito de fundamentación a su apelación presentado en fecha 22 de enero de 2002, consignando asimismo copia del señalado escrito.

El 23 de abril de 2003, el abogado L.L.R., actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia y escrito consignados a tales efectos, dejó expresa constancia de la falta de firma en el escrito de fundamentación consignado por el abogado M.A.O.U., en representación de la contribuyente, circunstancia ésta por la cual considera debe declararse desistida tal apelación. No obstante, para el caso de no proceder tal declaratoria, contestó el referido escrito de fundamentación consignado por el precitado abogado de la contribuyente.

Posteriormente, el 25 de abril de 2003 el referido abogado M.A.O.U., actuando en nombre de la contribuyente, diligenció en el expediente expresando las razones conforme a las cuales considera no debe declararse desistida su apelación por falta de fundamentación; en tal sentido, indicó que la falta de firma en la copia presentada donde ratifica la apelación que hiciera en fecha 22 de enero de 2002, se debió a que esta Sala no concedió a su representada el término de la distancia necesario para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar donde también reside uno de los apoderados judiciales de la contribuyente (abogado L.L.R.).

Por auto del 14 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

Posteriormente, el 05 de junio de 2002, compareció el abogado L.L.R., actuando en representación del Fisco Nacional y consignó copias certificadas de los manifiestos de importación y declaración de valor cursantes en el expediente N° 1.685 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, relativas a la mercancía objeto de la controversia suscitada entre la contribuyente y el Fisco Nacional.

Asimismo, en la citada fecha (05 de junio de 2002), concurrieron a esta Sala los abogados L.L.R. y M.A.O.U., actuando en representación del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil contribuyente, respectivamente, y consignaron sus escritos de informes. Se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia fechada el 07 de mayo de 2003, el abogado L.L.R., actuando en nombre del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, pudo esta Sala constatar que en fecha 14 de marzo de 2001, los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil R.C., C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2000, contenidos en Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DF-07-C-767, por medio de la cual se estableció a cargo de citada contribuyente la obligación de pago por la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 596.606.871,22), en concepto de multa por presunto incumplimiento de los requisitos legales inherentes a la operación de importación y subsiguiente nacionalización de un conjunto de mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, y en el Acta de Comiso N° GRTI-RCE-DF-07-C-001, que recayó sobre las mercancías importadas que habían sido retenidas preventivamente en fechas 08 y 14 de septiembre de 2000, e impuso para las restantes mercancías indicadas en el texto de dicha acta y que resultaban imposibles de ser aprehendidas físicamente, multa equivalente al valor en aduana de las mismas, a saber, por la cantidad de Un Mil Novecientos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.900.665.823,14)

Admitido y tramitado el recurso, la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio de dicho juicio, invocó el mérito favorable de los autos y promovió, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó del Tribunal a quo que “se traslade y constituya en la sede de la Aduana Marítima (SENIAT) de Puerto Cabello, Estado Carabobo, o en su defecto comisione al Tribunal ..., para que lo haga, a objeto de practicar una inspección judicial en los archivos generales de importaciones de dicha dependencia administrativa, para establecer y verificar hechos que interesan para la decisión de este juicio. Asimismo solicito que con ese mismo fin, se traslade y constituya en la sede de la Aduana Aérea de Valencia (SENIAT), Estado Carabobo, o en su defecto comisione al Tribunal ..., para la realización también de una inspección judicial en los archivos de importaciones de esa dependencia.....”.

Por su parte, la representación fiscal hizo oposición a la promoción de la prueba de inspección judicial, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la misma, por cuanto afirma que los apoderados de la promovente no señalaron de manera precisa los hechos que iban a ser objeto de prueba, no siendo posible, en consecuencia, determinar la relación que pudieran tener respecto de la causa y que interesaran para la decisión de la misma, así como el incumplimiento de los requisitos extrínsecos del medio de prueba.

Frente a tal oposición, el Tribunal de la causa mediante auto fechado el 1° de octubre de 2001, se pronunció al respecto señalando que “tal y como lo sostiene la abogada fiscal, la prueba de inspección judicial se encuentra deficientemente promovida por cuanto la promovente se refiere de manera genérica a hechos que interesan para la decisión del juicio, sin indicar cuales (sic) son los hechos específicos objeto de constatación, ...”; en tal sentido, estimó necesario, previo a cualquier pronunciamiento respecto a la admisión o no de dicha prueba, requerir de la promovente la especificación de los hechos objeto de inspección, otorgándole a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho.

En acatamiento a lo expuesto, la representación judicial de la promovente, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2001, especificó los hechos que serían objeto de la mencionada prueba de inspección judicial. Por su parte, en fecha 08 de octubre de 2003 la abogada fiscal apeló del citado auto dictado el 1° de octubre de 2001, alegando la inconducencia e impertinencia del referido medio de prueba, así como que mediante el aludido medio probatorio se busca probar hechos concretos y no indeterminados como los que pretende la promovente. Por su parte, el abogado M.A.O.U., supra identificado, actuando en representación de la parte promovente, vista la apelación ejercida por la representación fiscal, consignó escrito de consideraciones a dicha apelación.

Mediante auto fechado el 10 de octubre de 2001, el a quo admitió en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional. Posteriormente, mediante diligencia del 15 de octubre de 2001, la representante del Fisco Nacional dejó constancia que el expediente administrativo se encontraba agregado a la pieza que contenía las actuaciones relativas a la medida de embargo preventivo practicada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario sobre las mercancías objeto de controversia en el referido juicio contencioso tributario.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el a quo se pronunció sobre la admisión de la mencionada prueba de inspección judicial, declarándola inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, el 31 de octubre de 2001, la representación de la promovente apeló del señalado auto.

Luego, mediante auto dictado el 31 de octubre de 2001, vistos los alegatos expuestos por la promovente señalando que la documentación consignada por la apoderada fiscal eran copias del expediente administrativo y sobre ellos versaba la controversia, el Tribunal a quo revocó el auto dictado por ese Tribunal el 10 de octubre de 2001, que oyó la apelación incoada por el Fisco Nacional.

En fecha posterior (02 de noviembre de 2001), el a quo admitió en el sólo efecto devolutivo la apelación formulada por la sociedad mercantil contribuyente. Bajo otro contexto, la abogada fiscal mediante diligencia suscrita en la citada fecha, indicó los folios del expediente que consideraba debían remitirse a esta Sala a los fines de la tramitación de la apelación incoada por ésta; siendo ello así, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado por ese órgano jurisdiccional el 31 de octubre de 2001, que dejó sin efecto la apelación formulada por la representación fiscal, remitiendo en consecuencia, las referidas copias a este Alto Tribunal.

-II-

DECISIONES JUDICIALES APELADAS

El auto dictado por el a quo en fecha 1° de octubre de 2001, y apelado por la representación fiscal, sostuvo lo siguiente:

... tal y como lo sostiene la abogada fiscal, la prueba de inspección judicial se encuentra deficientemente promovida por cuanto la promovente se refiere de manera genérica a hechos que interesan para la decisión del juicio, sin indicar cuáles son los hechos específicos objeto de constatación, lo cual obliga al Juez, en ejercicio de su poder rector previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a tomar las disposiciones conducentes para regular la integración de dicha prueba. Esto es además de un deber de oficio, pues la regularidad probatoria está vinculada al derecho constitucional de defensa y en consecuencia al debido proceso....

Por consiguiente, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de inspección judicial, este Tribunal ordena, (...), lo siguiente:

Primero: Requerir al promovente, en este caso, la empresa R.C., C.A., la especificación de los hechos objetos de inspección, a cuyo efecto, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, de hacer en el momento de la evacuación de la prueba, las observaciones que considere conducentes para su debida inserción en el acta respectiva.

Por otra parte, el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2001 y que fuera apelado por la representación judicial de la parte promovente, indicó lo que a continuación se expone:

La empresa recurrente R.C., C.A., promovió el mérito favorable de los autos e inspección judicial en los archivos generales de las Aduanas Aérea de Valencia y Marítima de Puerto Cabello. En relación a esta última prueba, cuya inadmisión ha sido solicitada por la abogada fiscal, el Tribunal observa:

(omissis)...

En el caso de la inspección judicial, la misma está prevista en nuestra legislación como un medio de prueba cuyo objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesan para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos. Pero a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial el Juez no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil....

(omissis)...

Como se desprende de lo anterior, la evacuación de la inspección judicial en la Aduana Aérea de Valencia, en los términos en que fue promovida, efectivamente implicaría para el Juez hacer un juicio de valor, respecto de la legalidad de las importaciones, la intervención de órganos competentes, la irrevocabilidad de actos administrativos y la nulidad de actos posteriores, pues la apreciación de tales hechos requiere un conocimiento jurídico sobre las circunstancias fácticas que se están constatando, lo cual, no sólo distorsiona la naturaleza de la prueba, sino que está prohibido por la Ley.

Respecto a la inspección judicial en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el Tribunal observa que la misma también implica un juicio de valor, porque el promovente pide que se revisen los manifiestos de importaciones de otras empresas o personas que realicen la misma operación bajo iguales condiciones y requisitos de certificados de calidad, para lo cual es necesario hacer una previa valorización subjetiva de la documentación objeto de la prueba, para poder determinar si las operaciones revisten o no las mismas características.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal decide:

(omissis)...

Segundo: Se declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la empresa recurrente “R.C., C.A.”, ya que su evacuación, en los términos propuestos, es contraria a lo dispuesto por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.”

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES 1.- Apelación del Fisco Nacional:

Comienzan los apoderados judiciales del Fisco Nacional por indicar que el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 1° de octubre de 2001, incurrió en una abierta violación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir“Es en el momento de la promoción de la prueba que el promovente debe cumplir con el supuesto de la norma contenida en el artículo ..., en el sentido de indicar el objeto de la prueba, esto es, los hechos que desea probar en relación a los hechos controvertidos en el juicio”. Conforme a lo anterior, sostienen que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora no se señalaron cuáles serían los hechos objeto de prueba, limitándose, en forma genérica, a indicar que no sólo querían establecer sino verificar hechos que interesaban para la decisión del proceso, violentándose de esta forma los requisitos extrínsecos del medio prueba, referidos a la admisibilidad de la prueba por oposición a los requisitos intrínsecos relacionados con la legalidad y la conducencia del medio probatorio.

Asimismo, alegan que tal irregularidad en la promoción de la referida prueba de inspección judicial fue advertida por el a quo, quien pese a tal circunstancia, concedió a la promovente un derecho no consagrado en la ley con la apertura de un lapso para subsanar su omisión, todo lo cual se tradujo en un franco detrimento del derecho del Fisco Nacional de ejercer el control y contradicción de la prueba, ya que no se le otorgó a éste un lapso para hacer oposición sobre los hechos extemporáneamente señalados.

En virtud de lo anterior, aducen que tal pronunciamiento incurre en una abierta violación de las disposiciones contenidas en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, así como de los artículos 7, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la violación del artículo 193 del mencionado Código Orgánico Tributario, indican que el mismo establece un lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas; ahora bien, aún cuando la regulación contenida en el mencionado instrumento legal no establece en forma expresa un lapso para hacer oposición a las probanzas promovidas, se aplican por remisión directa del propio instrumento legal (artículo 223) las disposiciones que sobre el particular contempla el Código de Procedimiento Civil, vale decir, los artículos 397 y 398 eiúsdem, y siendo como fue que el a quo otorgó un plazo no contemplado en la referida normativa, quebrantando así el equilibrio procesal que debe prevalecer entre las partes, debe concluirse entonces en que éste violó las previsiones establecidas en los artículos 7 y 15 del citado código adjetivo. Asimismo, consideran que tales violaciones se agudizan aún más cuando el auto recurrido infringe la previsión establecida en el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la norma, por haber prorrogado el lapso de promoción de pruebas por tres (03) días más de lo legalmente establecido.

Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aducen que la decisión judicial apelada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Apelación de la Contribuyente.

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentaron su apelación contra el auto dictado el 15 de octubre de 2001 por el Tribunal de la causa, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por dicha contribuyente en el juicio contencioso tributario incoado por ésta, en los siguientes términos:

Que dicha prueba no debió declarase inadmisible por falta de cumplimiento o violación de los requisitos legales para promoverla, visto que con la misma no se perseguía la obtención de ningún tipo de valoración subjetiva del juzgador; por el contrario, consideran que “la inspección judicial en la Aduana Aérea de Valencia es necesaria para establecer y verificar hechos correspondientes a la legalidad de las importaciones, es decir, si las mismas habían cumplido algún o algunos trámites ante las autoridades aduaneras del país para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional; así el Tribunal podría verificar y dejar constancia de: a) presentación del conocimiento de embarque y manifiesto de carga; b) presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; con sus respectivas planillas o “formas” “A”, “B” y “C”; c) realización del procedimiento de reconocimiento; d) solicitud de un nuevo reconocimiento; e) realización del 2° reconocimiento; f) emisión de Planillas de Liquidación de Gravámenes; g) si estas Planillas poseen los correspondientes sellos de cancelación; h) si la documentación posee los sellos de “entréguese” correspondientes; i) si la documentación posee los sellos correspondientes de los funcionarios de resguardo adscritos a la Alcabala de Confrontación; y, en fin, queríamos que el tribunal pudiese observar y constatar directamente que los neumáticos cumplieron con los trámites correspondientes para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.”

Por otra parte, señalan que la inspección judicial requerida resultaba determinante para establecer la “intervención de órganos competentes, es decir: a) si los funcionarios actuantes en el proceso de nacionalización o desaduanamiento se encontraban adscritos a esa Aduana o correspondían a otras Dependencias del Ministerio de Finanzas, de otros Ministerios o de otros organismos públicos , y b) si los que realizaron el reconocimiento eran “Funcionarios Reconocedores”, si eran guardalmacenes, fiscales de tránsito, pescadores, o ejercían alguna otra profesión u oficio....”. Ello, aunado a que mediante ella pretendía precisarse “a) fechas de actos administrativos; b) contenido de los mismos; c) nuevos actos administrativos con contenido idéntico o similar a los anteriores; d) fechas de esos nuevos actos administrativos, etc.”

Respecto de la inspección solicitada en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, exponen que la misma resulta igualmente admisible dado que los documentos objeto de inspección, a ser señalados por la promovente en la oportunidad de la evacuación de la referida prueba, versan sobre aspectos netamente objetivos que se encuentran taxativamente tipificados en el Arancel de Aduanas; lo que, a su decir, en nada implica un juicio de valor del juzgador de instancia en cuanto a la valoración aduanera de las mercancías controvertidas. Por los razonamientos precedentes, consideran que la referida prueba debió ser admitida, en aras de la preservación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes recurrentes, en representación tanto del Fisco Nacional como de la contribuyente R.C., C.A., y vistos asimismo los términos en que fueron dictados los autos recurridos, advierte esta Sala que la controversia en el caso sub examine se contrae a decidir en primer lugar, sí la decisión dictada por juzgador de instancia concediéndole a la parte promovente un lapso de tres (03) días de despacho para que aclarase sobre qué hechos versaría la prueba de inspección judicial promovida por ésta en el referido juicio contencioso tributario, estuvo apegada a derecho o sí, por el contrario, debió el Tribunal de la causa declarar en tal oportunidad la inadmisibilidad de la mencionada prueba; y en segundo lugar, de resultar ello procedente, determinar si contrariamente a lo decidido por el a quo, la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente de autos debió ser admitida.

No obstante, debe previamente esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación fiscal de que se declare el desistimiento de la apelación de la contribuyente, por haber sido indebidamente fundamentada la misma. En tal sentido, pasa esta alzada a decidir en el orden expuesto y en los siguientes términos:

Del análisis del expediente, pudo constatar este Alto Tribunal que por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala de las presentes apelaciones y que asimismo, por auto de igual fecha, fue designado el Magistrado Ponente para decidirlas. En este sentido, se advierte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente procedieron a consignar en fecha 22 de enero de 2002, el escrito de fundamentación de su apelación, al igual que lo hizo la representación fiscal en fecha 06 de febrero del citado año. No obstante, mediante diligencia suscrita en fecha 26 del citado mes y año, la abogada fiscal advirtió el error material cometido en el mencionado auto dictado por esta Sala el 12 de diciembre de 2001, al no ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia a las referidas apelaciones y por consiguiente, no acordar el lapso legal para comenzar la relación y consignar las respectivas fundamentaciones a las apelaciones. Es así como ante tal circunstancia, procedió esta alzada en fecha 02 de abril de 2002 a revocar, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el citado 12 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, a reponer la causa al estado de fijar el primer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos la última de las notificaciones efectuadas a las partes, para que tuviera lugar el comienzo de la relación en la presente causa.

En efecto, practicadas como fueron las notificaciones a cada una de las partes y según consta en auto del 16 de abril de 2002, comenzó la relación, siendo consignado en esa misma fecha el escrito de fundamentación a la apelación del Fisco Nacional y ratificado mediante diligencia el escrito de fundamentación previamente consignado en el expediente (el 22 de enero de 2002) por los representantes de la contribuyente, escrito éste que si bien fue ratificado por la representación judicial de la referida contribuyente fue presentado nuevamente, pero esta vez sin constar en él las respectivas firmas de los apoderados judiciales.

Derivado de lo anterior, y ante la falta de firma en el señalado escrito así como la ratificación que el apoderado de la contribuyente hiciera del precitado escrito consignado el 22 de enero de 2002, es por lo que la representación judicial del Fisco Nacional considera que “El apelante, se encontraba en la obligación de consignar un nuevo escrito de formalización (sic), ya que los actos subsiguientes al auto de fecha 12 de diciembre de 2001 quedaron sin efecto, y mal podría ratificarse un acto procesal inexistente por efecto de la revocatoria”; siendo ello así, consideran que al haberse comprobado que dentro del lapso concedido por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no fue consignado debidamente el escrito de fundamentación, debe la Sala proceder a declarar el desistimiento tácito de la referida apelación.

Sobre el referido particular, estima esta Sala necesario observar lo que para el procedimiento en segunda instancia dispone la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, particularmente la disposición contenida en el mencionado artículo 162, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

Conforme a la citada normativa, en la audiencia en que se de cuenta del envío de un expediente remitido a la Sala por apelación, debe designarse ponente y fijarse la décima audiencia siguiente para comenzar la relación y dentro de dicho término debe ser consignado el escrito de fundamentación a la apelación, so pena de declarase el desistimiento tácito en caso contrario. Ahora bien, tal como se indicó supra, en el presente caso se dio cuenta en Sala por auto de fecha 12 de diciembre de 2001 del envío de las respectivas copias certificadas por parte del a quo, y fue asimismo designado ponente para decidir las apelaciones planteadas; no obstante, por un error material de la Sala, se omitió ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la indicada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y fijar la décima audiencia siguiente para dar comienzo a la relación y consignar así, en dicha oportunidad, los respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones.

En consecuencia, debiéndose tal circunstancia a un error material imputable a esta alzada y no a la sociedad mercantil apelante, quien no obstante haberse omitido la indicación del procedimiento aplicable consignó su escrito de fundamentación dentro del término establecido por el precitado artículo 162, y posteriormente, luego de ser anulado por esta máxima instancia el indicado auto del 12 de diciembre de 2001, ratificó la apelación previamente ejercida, no podría esta Sala declarar en el presente caso, como lo pretende la representación fiscal, desistida tácitamente la apelación por no haber sido presentado nuevamente el referido escrito de fundamentación, sino simplemente ratificado el inicialmente presentado.

Así, observa la Sala que si bien el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2001 fue revocado por esta suprema instancia, resulta un deber de ésta atender en todo momento a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución, que rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Destacado de la Sala).

En este mismo contexto, debe la Sala destacar que de proceder la solicitud del Fisco Nacional y declararse el desistimiento tácito de la apelación de la contribuyente, se estaría sancionando injustamente la diligencia con que fue consignado el respectivo escrito de fundamentación por parte de la indicada sociedad mercantil y negándose el hecho de que la consignación del señalado escrito aunque se produjo en forma extemporánea por anticipada, cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, esta es, la exposición de los presupuestos de hecho y derecho en los cuales la apelante fundamenta su recurso. Por otra parte, y acorde con los postulados de nuestro ordenamiento constitucional contenidos en las disposiciones supra transcritas, debe igualmente este Alto Tribunal hacer énfasis en la obligación que recae sobre el Estado venezolano de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en donde el proceso se constituya como un medio eficaz para la realización de la justicia, y ésta no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales como lo sería, sin lugar a dudas, declarar la procedencia del pedimento del Fisco Nacional.

Por las motivaciones precedentes, surge evidente a esta alzada la improcedencia de la solicitud de los representantes fiscales, en cuanto pretende se declare desistida tácitamente la apelación ejercida por la sociedad mercantil R.C., C.A. Así se decide.

Resuelto el punto que antecede, debe esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto de la apelación intentada por la representación del Fisco Nacional, en cuyo caso debe determinar sí la decisión dictada por juzgador de instancia concediéndole a la parte promovente un lapso de tres (03) días de despacho para que aclarase sobre qué hechos versaría la prueba de inspección judicial promovida por ésta, estuvo apegada a derecho o sí, por el contrario, debió el Tribunal declarar en dicha oportunidad la inadmisibilidad de la mencionada prueba.

En este contexto, pudo esta Sala constatar de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la contribuyente promovió en el juicio contencioso tributario incoado por ella, la prueba de inspección judicial respecto de los archivos de generales de importaciones de las Aduanas Marítima de Puerto Cabello y Aérea de Valencia “para establecer y verificar hechos que interesan para la decisión de este juicio”. Así, visto el escrito de promoción presentado por dicha contribuyente, la representación fiscal se opuso a la admisión de la referida prueba, al considerar que los términos de la misma no indicaban en forma clara y precisa sobre que hechos versaría ésta, lo cual no permitía a su representado ejercer el debido control y contradicción de la prueba.

Ello así, el a quo dictó en fecha 1° de octubre de 2001, el auto que por esta vía se recurre, concediendo a la promovente el lapso de tres (03) días de despacho para que especificara en forma precisa los hechos objeto de inspección; circunstancia que configura, en opinión de la representación fiscal, una abierta violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 15, 202, 397, 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 26 y 49.1 de la vigente Constitución.

Señalado lo anterior, estima esta alzada necesario atender a lo que sobre el particular establece la norma contenida en el referido artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resulta del siguiente tenor:

Artículo 193. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración .

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con la citada normativa, el término de promoción de pruebas en el juicio contencioso tributario es de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20 ) para evacuarlas. Ahora bien, en virtud de la remisión directa ordenada por el artículo 223 del citado código, se aplican las disposiciones que sobre el particular contempla el Código de Procedimiento Civil, y específicamente para la prueba de inspección judicial, la norma prevista en el artículo 472 del señalado código adjetivo, cuyo texto establece:

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente. En el caso de autos, pudo observar este Alto Tribunal que una vez promovido dicho medio de prueba en juicio, la representación fiscal hizo oposición al mismo por no estar claros los términos de ésta; ello así, advierte esta máxima instancia, que para decidir al respecto debió el juzgador de instancia atender a las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Destacado de la Sala).

Como se desprende de la citada normativa, aplicada en concordancia con lo previsto en la precitado artículo 193 del Código Orgánico Tributario, debía la contribuyente-promovente consignar en el término de diez (10) días de despacho su escrito de promoción, indicando en el mismo de forma clara y suficiente cuál sería el objeto de la inspección judicial, y una vez consignado dicho escrito, empezaba a computarse el lapso para hacer oposición a las pruebas. En efecto, en el presente caso la representación fiscal hizo oposición a la admisión de la referida prueba, debiendo entonces el juzgador de instancia, una vez vencido el lapso de tres (03) días siguientes al lapso de oposición, admitir o no dicha prueba en tal oportunidad con base en los escritos de promoción y oposición, respectivamente, según apareciere ésta legal y pertinente para probar los hechos debatidos y no proceder, como lo hizo, a otorgar a la promovente un lapso especial para corregir la omisión en que incurrió en su escrito de promoción.

Tal proceder, estima la Sala, configura un error de juzgamiento por parte del Tribunal a quo, que sin lugar a dudas, contraviene las previsiones contenidas en los artículos 7, 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y así se declara. Luego entonces, habiendo incurrido el Tribunal de la causa en un error de juzgamiento, resulta forzoso a esa Sala proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a revocar el auto de fecha 1° de octubre de 2001. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocada la decisión apelada, debe la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la señalada prueba; así, una vez analizado el respectivo escrito de promoción consignado por los apoderados judiciales de la contribuyente, advierte esta alzada que el mismo no señaló en forma expresa y precisa cuáles hechos iban a ser probados a través de la mencionada inspección judicial, por el contrario, sólo se limita a señalar como objeto de prueba a los archivos generales de importaciones de las respectivas Aduanas Marítima de Puerto Cabello y Aérea de Valencia, sin precisar cuáles documentos o circunstancias fácticas pretende comprobar con la inspección de dichos archivos, situación que impide, a juicio de esta alzada, determinar la pertinencia del medio probatorio promovido por la actora, debiendo por consiguiente, declararse la inadmisbilidad de la señalada prueba de inspección judicial. Así se decide.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la apelación incoada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil R.C., C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2001, ya que conforme a los argumentos que anteceden surge evidente la inadmisibilidad de la mencionada prueba de inspección judicial. Así finalmente se decide.

-IV-

DECISIÓN En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.P.T., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL contra el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se revoca el señalado auto de fecha 1° de octubre de 2001, que concedió el lapso de tres (03) días de despacho a la parte promovente para que especificara los hechos objeto de inspección judicial.

  2. - En consecuencia, inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente de autos en el señalado juicio contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N°. 2001-0928

LIZ/cm

En doce (12) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099.

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