Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-023210

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados J.C.M.D.O.D., cédula de identidad Nº: 19.150.765 y V.M.M., cédula de identidad Nº: 19.884.762, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN RELACION CON EL NUMERAL 11º DEL ARTÌCULO 163 EJUSDEM, PARA AMBOS IMPUTADOS y ADICIONALMENTE PARA V.M.M., POR EL DELITO DE PORTE ILICVITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

Funcionarios Policiales del CICPC, en Acta de Investigación Penal, dejan constancia de lo siguiente: “Barquisimeto 19-11-11, 09:30am, funcionario adscrito al Área Contra Drogas de la Delegacion Lara, recibe llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, quien no quiso aportar su identidad e indico ser integrante del consejo comunal de la comunidad de los Cerrajones de esta ciudad, asimismo informo que en dicho barrio un sujeto que le apodan “Manuelito”, mantiene a la comunidad en constante zozobra ya que el mismo circula en un carro caprice, de color vinotinto, con placas 01Abowk, el cual tiene un aviso de color naranja de rapiditos la carucieña, distribuyendo drogas y portando armas de fuego con las cuales amedrenta a los habitantes de la zona, por lo que en comisión policial partimos a la dirección referida, donde luego de realizar varios recorridos por toda la barriada se pudo observar aparcado en la arteria principal del Barrio Los Cerrajones, un vehiculo con las características: marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto y techo beige, placas 01ABOWK, el cual posee en la parte del techo el aviso antes mencionado, los funcionarios se percataron de las condiciones del vehiculo y procedieron a identificarse, solicitándole a las personas que se encontraban dentro del vehiculo que descendieran del mismo, y se identificaran, donde quien se encontraba en la parte del conductor del vehiculo manifestó ser y llamarse: M.V.M., CI: 19.884.762, este manifestó ser el propietario del vehiculo, y quien se encontraba del otro lado dijo ser y llamarse: MONTES DE OCA DELGADO J.C., CI: 19.150.765, de acuerdo con el articulo 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la revisión corporal sin la presencia de testigos en la zona, se le encontró a la altura de la cintura del ciudadano M.V.M., UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA A.R., CALIBRE 38, SERIAL 073575, CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE COLOR AMARILLO, TAMBIEN SE LE ENCONTRO UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE DONDE AL SER CONTADOS ARROJO LA CATIDAD DE 19 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE Y PLATEADO, LOS CUALES CONTENIAN TROZOS COMPACTADOS DE COLOR BEIGE, tras la revisión del otro ciudadano MONTES DE OCA DELGADO J.C. A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DE SU SHORT, SEIS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE Y PLATEADO, LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR TROZOS COM0PACTOS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, igualmente se realizo la respectiva revisión del vehiculo, localizando debajo del asiento delantero un bolso de color marrón el cual contenía la cantidad de VEINTITRÉS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO COLERO VERDE Y PLATA, TODOS CONTENTIVOS CON TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, y en otra parte del bolso contenía cuatro bolsas elaboradas en material sintético transparente. Motivos suficientes para imponerle sus derechos constitucionales y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron a los ciudadanos hacia la sede de la Delegacion, donde se procedió a darle notificación a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente, y se realizaron las experticias urgentes de toda la droga incautada, que arrojo el resultado de, los 19 envoltorios un peso bruto de 15,8 gramos y un peso neto de 10,0 gramos, resulto positivo para la droga de cocaína; los 6 envoltorios, poseen un peso bruto de 9,0 gramos y un peso neto de 6,4 gramos, resultando positivos para la droga de cocaína; y 23 envoltorios poseen un peso bruto de 16,3 gramos, y un peso neto de 9,8 gramos, resultando positivo para cocaína. Posteriormente se verifico el estado de los ciudadanos detenidos a través del sistema, el cual arrojo que M.V.M., presenta el siguiente historial policial, delito de robo, de fecha 08-08-08, expediente H-952.701, y el ciudadano MONTES DE OCA DELGADO J.C., presenta el siguiente historial policial, expediente H- 195.683, de fecha 25-05-06, delito robo de vehiculo”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, con base a lo previsto en los artículos 372 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, y la precalificación penal dada a los mismos. Esto por separado rindieron su declaración, negando que los hechos imputados en los términos expuestos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien rechazo la imputación fiscal, alegando entre otras cosas, que los hechos no se produjeron como lo señalan los fucionarios policiales, que la prueba de orientación no esta consignada, que se trata de una siembra de droga, que el procedimiento se inicia por el robo de un vehículo a un funcionario policial, solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se le imponga a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, y la declaración de los imputados, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación, que si consta en autos debidamente suscrita por el experto que practico la misma, que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de 10 gramos, la incautada al imputado V.M.M.; 6,4 gramos netos la incautada al imputado J.C.M.d.O., y 9,8 gramos netos la incautada dentro del vehículo oculta en un bolso, que se encontraba debajo del asiento delantero, aunado a ello al ciudadano V.M.M., se le incauto un arma de fuego, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN RELACION CON EL NUMERAL 11º DEL ARTÌCULO 163 EJUSDEM, PARA AMBOS IMPUTADOS y ADICIONALMENTE PARA V.M.M., POR EL DELITO DE PORTE ILICVITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que funcionarios policiales adscritos al CICPC, al proceder a realizarles una revisión corporal a los imputados y una revisión al vehículo donde se encontraban, les incautaron la cantidad de 17,2 gramos netos de la droga conocida como Cocaína, y adicionalmente al imputado V.M.M., le fue incautada un arma de fuego, tipo Revolver de la marca A.R., calibre 38, serial 073575, por lo que se acepta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Abreviado, , es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado a ambos imputados es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN RELACION CON EL NUMERAL 11º DEL ARTÌCULO 163 EJUSDEM, PARA AMBOS IMPUTADOS y ADICIONALMENTE PARA V.M.M., POR EL DELITO DE PORTE ILICVITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito de drogas, es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes, testigos o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público.

Desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio.

Siendo que dentro del vehiculo donde se encontraban ambos imputados al momento de su detención, según el dicho de los funcionarios, se incauto la cantidad de 9,8 gramos netos de la droga conocida como Cocaína, la cual estaba dentro de un bolso oculto debajo del asiento delantero del vehiculo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO EMPLEADO EN LA COMISION DEL DELITO, cuyas características son, según las actuaciones policiales, las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Vinotinto; Año 1981; Placa 01ABOWK, Serial de Carrocería JN694BV112400, Serial de Motor 4BV112400, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que dicho bien fue empleado en la comisión del delito, en consecuencia se acuerda colocarlo a la orden del órgano rector a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados J.C.M.D.O.D., cédula de identidad Nº: 19.150.765 y V.M.M., cédula de identidad Nº: 19.884.762, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN RELACION CON EL NUMERAL 11º DEL ARTÌCULO 163 EJUSDEM, PARA AMBOS IMPUTADOS y ADICIONALMENTE PARA V.M.M., POR EL DELITO DE PORTE ILICVITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO EMPLEADO EN LA COMISION DEL DELITO, cuyas características son, según las actuaciones policiales, las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Color Vinotinto; Año 1981; Placa 01ABOWK, Serial de Carrocería JN694BV112400, Serial de Motor 4BV112400, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que dicho bien fue empleado en la comisión del delito, en consecuencia se acuerda colocarlo a la orden del órgano rector a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se acuerda Librar oficios a, el órgano rector ONA, a los fines legales consiguientes en relación a la incautación preventiva del vehículo objeto de la presente causa.

E igualmente, se acuerda librar oficios a los Tribunales donde a los imputados se les sigue causas penales, respecto a J.C.M.D.O.D., en el asunto P-06-4555 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3, CON MEDIDA DE PRESENTACION, y en relación a V.M.M., en el asunto P-08-8867, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2, CON MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. CÚMPLASE.-

Regístrese y publíquese la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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